CSJ - STL11238-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11238-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL11238-2022 Radicación n.° 98379 Acta 27 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que EFRÉN ROMERO interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 25 de mayo de 2022, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE ENVIGADO, trámite al cual se vinculó a BLANCA CECILIA HERNÁNDEZ GALLO y a las partes e intervinientes en los procesos que originaron el presente mecanismo.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Efrén Romero instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechosRadicación n.° 98379
SCLAJPT-12 V.00 fundamentales a la defensa, acceso a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y del confuso e impreciso escrito de tutela se extrae que el accionante, quien tiene su residencia permanente en Carolina del Norte, Estados Unidos, en el año 2006 contrajo matrimonio con Blanca
las constancias procedimentales y del confuso e impreciso escrito de tutela se extrae que el accionante, quien tiene su residencia permanente en Carolina del Norte, Estados Unidos, en el año 2006 contrajo matrimonio con Blanca Cecilia Hernández Gallo, ciudadana colombiana, unión que se extendió aproximadamente por 8 años y fue judicialmente terminada mediante fallo de 8 de noviembre de 2017 proferido por el «Tribunal General de Justicia División del Tribunal de Carolina del Norte». Narró que, en este país, Hernández Gallo adelantó proceso de divorcio en su contra, asunto radicado bajo el consecutivo n.º 05266-31-10-002-2018-00271-00 y cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Envigado, autoridad que, luego del trámite de rigor, mediante providencia de 2 de febrero de 2021 decretó la cesación de efectos civiles del matrimonio. Manifestó que apeló la anterior decisión ante la Sala de Familia del Tribunal de Medellín, corporación que la confirmó en sentencia de 12 de mayo de 2021. Elevó recurso extraordinario de casación; sin embargo, la magistratura encausada no lo concedió, en auto de 31 de mayo siguiente, notificado el 1 de junio de 2021. 2Radicación n.° 98379
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Sostuvo que, concomitantemente, Blanca Cecilia Hernández Gallo inició proceso verbal de «separación de
2Radicación n.° 98379
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Sostuvo que, concomitantemente, Blanca Cecilia Hernández Gallo inició proceso verbal de «separación de bienes», trámite que se identificó con el consecutivo n.º 05266-31-10-002-2019-00241-00 y se adelantó ante el Juzgado Segundo de Familia de Envigado, despacho que, a través de proveído de 19 de febrero de 2020 declaró infundadas las excepciones de mérito y decretó la separación de los bienes. Refirió que contra dicha determinación elevó recurso de apelación, mecanismo del que conoció la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, magistratura que en auto de 30 de noviembre de 2020 lo declaró desierto, providencia notificada el mismo día. Censuró las decisiones emitidas en los procesos referenciados y cuestionó ¿cómo su ex cónyuge pudo registrar su unión matrimonial en este país con un pasaporte vencido y con un número diferente al que lo identifica? Así mismo, afirmó que advirtió esa situación solo hasta la terminación de aquellos litigios, «cuando intentó obtener ante la Notaría 17 Única de Medellín copia de aquel documento». En ese orden, aseguró que Hernández Gallo incurrió en un fraude. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo
documento». En ese orden, aseguró que Hernández Gallo incurrió en un fraude. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados, para cuya efectividad pretendió que se dejen sin efectos las sentencias que el Juzgado Segundo de Familia de Envigado y la Sala de Familia del 3Radicación n.° 98379
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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín emitieron al interior de los procesos radicados bajo los consecutivos 05266-31-10-002-2018-00271-00 y 05266-31-10-002-201900241-00. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 6 de mayo de 2022 ante la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín; no obstante, tras evidenciar que las censuras iban dirigidas en su contra, en auto de 17 de mayo siguiente remitió las diligencias a la homóloga Civil. Mediante auto de 19 de mayo de 2022 la Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a Blanca Cecilia Hernández Gallo, así como a las partes e intervinientes en los procesos que se censuran, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término del traslado, la Notaría Diecisiete del Círculo de Medellín indicó que el registro del matrimonio entre Efrén Romero y Blanca Cecilia Hernández Gallo
objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término del traslado, la Notaría Diecisiete del Círculo de Medellín indicó que el registro del matrimonio entre Efrén Romero y Blanca Cecilia Hernández Gallo cumplió con los requisitos exigidos por la ley. Por su parte, el Juzgado Segundo de Familia de Envigado remitió los vínculos para acceder a los expedientes virtuales. 4Radicación n.° 98379
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A su vez, la Sala de Familia del Tribunal de Medellín defendió la legalidad de la sentencia proferida el 12 de mayo de 2021 y sostuvo que el presente mecanismo no cumple con el presupuesto de inmediatez. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 25 de mayo de 2022, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo. Afirmó que en el curso de los procesos que se censuran el promotor no desconoció o tildó de falsos los «documentos», pese a que estos estuvieron a su disposición, circunstancia con la que se desconoce el presupuesto de subsidiariedad. Igualmente, indicó que el actor tampoco ha acudido ante las autoridades correspondientes con el fin de «denunciar penalmente» a Hernández Gallo por la comisión del delito de falsedad.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual elevó argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial.
del delito de falsedad.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual elevó argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial.
En sesión de «28 de julio de 2022» el magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez presentó el proyecto de sentencia; no obstante, no fue aprobado por la mayoría de la Sala, razón por la cual en auto de la misma data ordenó la remisión de las diligencias al despacho que sigue en turno. 5Radicación n.° 98379
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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , observa la Sala que los
ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , observa la Sala que los problemas jurídicos a resolver se contraen a determinar si (i) el Juzgado Segundo de Familia de Envigado y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín vulneraron los derechos fundamentales del actor al emitir las providencias que se censuran y (ii) el juez de tutela está habilitado para pronunciarse frente a la presunta comisión de un delito. 6Radicación n.° 98379
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Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos
defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Efrén Romero se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como demandado en los procesos que censura. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que emitieron las decisiones cuestionadas. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. 7Radicación n.° 98379
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(v) La presunta irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) No obstante, no se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que transcurrió entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales contados desde la notificación de las providencias que pusieron fin a los procesos cuestionados -30 de noviembre de 2020 y 1 de junio de 2021hasta la
fundamentales contados desde la notificación de las providencias que pusieron fin a los procesos cuestionados -30 de noviembre de 2020 y 1 de junio de 2021hasta la presentación de la acción de tutela - 6 de mayo de 2022-, es de más de 1 año y 11 meses, respectivamente; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción, en tanto que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala. Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término 8Radicación n.° 98379 SCLAJPT-12 V.00 razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial.
justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas oportunidades, entre otras, en sentencias CC T136-2007, CC T647-2008, CC T743-2008 CC T867-2009, CC T037-2013 y CC T033-2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida
si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; 9Radicación n.° 98379 SCLAJPT-12 V.00 así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-4102013 y CC T-206-2014. Por otra parte, de las pruebas allegadas, no se acreditó
decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-4102013 y CC T-206-2014. Por otra parte, de las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad del convocante sin que sea de recibo la simple afirmación de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del interesado. (viii) Tampoco se satisface el presupuesto de subsidiariedad frente a la censura contra el expediente identificado con el radicado n.º 05266-31-10-002-201900241-00, en la medida que el promotor contó con un mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. 10Radicación n.° 98379
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En efecto, el tutelista tuvo a su alcance el recurso de reposición llamado a ser activado contra la providencia de 30 de noviembre de 2020 ; sin embargo, no hay constancia de que lo empleara, como tampoco de las razones que lo llevaron a desechar su utilización, circunstancia de marcada relevancia si se tiene en cuenta que, a través del mencionado
que lo empleara, como tampoco de las razones que lo llevaron a desechar su utilización, circunstancia de marcada relevancia si se tiene en cuenta que, a través del mencionado mecanismo, pudo, eventualmente, lograr que se estudiara de fondo la apelación contra la sentencia de primer grado. Al respecto, es menester precisar que esta Sala de la Corte tiene adoctrinado que contra las providencias que declaran desierto el recurso vertical procede reposición, criterio reiterado, entre otras, en sentencias CSJ STL50092021, CSJ STL16809-2021, CSJ STL2569-2022, CSJ
STL2584-2022, CSJ STL3307-2022 y CSJ STL7455-2022.
De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte actora no agotó el mecanismo legal que tuvo a su alcance para controvertir la decisión que cuestiona y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley. Por otra parte, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, 11Radicación n.° 98379 SCLAJPT-12 V.00 inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente
indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, 11Radicación n.° 98379 SCLAJPT-12 V.00 inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelista no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Por otra parte, respecto a la censura relativa a que su ex cónyuge registró su unión matrimonial en este país con un pasaporte vencido y con un número diferente al que lo identifica, esta Sala precisa que el juez de tutela no es el encargado de investigar la comisión de presuntos delitos. En ese orden, si el promotor considera, puede acudir ante la Fiscalía General de la Nación con el fin de denunciar las conductas que, en su sentir, son irregulares. En esa medida, al no encontrar cumplido dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -inmediatez
Fiscalía General de la Nación con el fin de denunciar las conductas que, en su sentir, son irregulares. En esa medida, al no encontrar cumplido dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -inmediatez y subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto 12Radicación n.° 98379 SCLAJPT-12 V.00 puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del promotor , razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las inconformidades elevadas por el actor. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 13Radicación n.° 98379
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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SALVAMENTO DE VOTO
Accionante: Efrén Romero
Accionado: Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Medellín.
Radicado: 98379
Magistrado ponente: Ómar Mejía Amador Con el debido respeto, y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, disiento de la decisión que adoptó la mayoría de la Sala, por las razones que a continuación expongo.
En el presente caso, el proponente acudió a la acción de tutela porque consideró que el Tribunal encausado vulneró sus derechos fundamentales al declarar desierto el recurso de apelación que formuló en el trámite del proceso verbal de «separación de bienes », identificado con radicado n.º « 05266-3110-002-2019-00241-00». Al analizar el reparo en mención, la mayoría de la Sala estimó que la acción de tutela era improcedente, dado que el promotor no presentó recurso de reposición contra la decisión que censura, con lo cual, transgredió el principio de subsidiariedad propio de la tutela. Asimismo, por cuanto quebrantó el requisito de inmediatez inherente al instrumento de resguardoRadicación n.° 98379
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Al respecto, estimo oportuno indicar que difiero de la tesis en comento, pues considero que tal presupuesto de procedencia
de inmediatez inherente al instrumento de resguardoRadicación n.° 98379
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Al respecto, estimo oportuno indicar que difiero de la tesis en comento, pues considero que tal presupuesto de procedencia debió flexibilizarse ante la evidente transgresión del derecho fundamental al debido proceso en que incurrió el Colegiado de instancia encausado. En efecto, nótese que no fue materia de discusión en el trámite preferente que el proponente interpuso recurso de apelación contra la sentencia que se dictó en primera instancia del proceso civil en cuestión y lo sustentó ante el a quo; por tanto, en mi criterio, no existía razón jurídica ni fáctica para que el Tribunal desconociera tal sustentación y se relevara de dictar sentencia de segunda instancia, como lo hizo. En este punto, considero relevante aclarar que, en algunas providencias en las que obré como ponente, defendí la actual tesis de la Sala mayoritaria con base en una aplicación exegética de los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, así como en el criterio acogido en sentencia CC SU-418-2019; no obstante, considero que no puede pasarse por alto que los preceptos normativos citados fueron reemplazados temporalmente por el Decreto 806 de 2020, cuya finalidad, lejos de hacer más rigurosos los rituales procesales, fue la de ajustarlos a la compleja situación de la prestación del servicio de justicia en el marco de la emergencia sanitaria generada por el covid-19. En ese contexto, estimo que no es pertinente que se
fue la de ajustarlos a la compleja situación de la prestación del servicio de justicia en el marco de la emergencia sanitaria generada por el covid-19. En ese contexto, estimo que no es pertinente que se insista en exigir a las partes intervinientes en los procesos civiles una doble sustentación del recurso de alzada, dado que 16Radicación n.° 98379 SCLAJPT-12 V.00 ello es opuesto a los principios de celeridad y economía procesal que se pretendieron fortalecer con el Decreto 806 de 2020. De este modo, a mi juicio, en este evento debió revocarse la sentencia de la homóloga de Casación Civil que negó por improcedente el resguardo y, en su lugar, conceder el amparo constitucional pues, insisto, la actuación del Tribunal lesionó las prerrogativas superiores invocadas y se apartó del ordenamiento jurídico, lo cual permitía superar el requisito de procedibilidad de inmediatez. En los anteriores términos consigno las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra,
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado 17