CSJ - STL11238-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11238-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL11238-2024 Radicación n.° 73772 Acta 28 Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que MARIELA ROSA FLÓREZ PÉREZ presentó contra la
SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE MEDELLÍN.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social «en pensiones, congruencia de la sentencia, defensa, principio de la condición más beneficios», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que la accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – ColpensionesRadicación n.° 73772 SCLAJPT-11 V.00 con el fin de que se le reconociera la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge. Afirmo que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que mediante sentencia de 6 de febrero de 2017 accedió a sus pretensiones. Adujo que, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, mecanismo que el fallador plural resolvió con sentencia
Adujo que, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, mecanismo que el fallador plural resolvió con sentencia de 30 de octubre de 2019 a través de la cual revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada. Explicó que formuló recurso extraordinario de casación pero que, mediante auto CSJ AL2097-2020 de 26 de agosto de 2020, que se notificó el 3 de septiembre de esa anualidad, esta Sala de la Corte lo declaró desierto porque no presentó la demanda de casación dentro del término de traslado. A su juicio, la decisión de la autoridad accionada fue «desafortunada y violatoria» de sus garantías, por las siguientes razones: a) dio [sic] aplicabilidad a la una sentencia posterior a un fallo de primera instancia que ya tenía su derecho consolidado […]. b) debido [sic] a la mora judicial en que se encuentran los despachos, dio aplicación a una sentencia posterior al mismo […]. c) pasó [sic] por alto el elemento objetivo de fidelidad al sistema de seguridad social, no teniendo en cuenta las reales semanas cotizadas por el causante. d) desconoció [sic]: la edad de mi mandante, sumado a la calidad de desplazada y su estado precario de salud, información suministrada cuando solicitó impulso procesal. e) valoró [sic] subjetivamente la prueba recaudada en el proceso, en relación a 2Radicación n.° 73772 SCLAJPT-11 V.00 que, por trabajar con su cónyuge, no dependía económicamente de este y
procesal. e) valoró [sic] subjetivamente la prueba recaudada en el proceso, en relación a 2Radicación n.° 73772 SCLAJPT-11 V.00 que, por trabajar con su cónyuge, no dependía económicamente de este y considerándola pudiente e independiente económicamente, desconociendo que mi mandante junto con su esposo, tenía un negocio informal, como es la venta de calzado en una chaza que les prodigaba su sustento diario. f) Porque no valorar entonces subjetivamente el hecho de que cotizaba mes vencido, esto es que ni siquiera alcanzaba para hacer sus cotizaciones a tiempo. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales. Con tal fin solicitó dejar sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 30 de octubre de 2019, la cual revocó la de primera instancia. La demanda de tutela se radicó el 2 de febrero de 2024, se puso a disposición del despacho el 6 de ese mes y año y, con auto del día siguiente, esta Sala la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín informó que el expediente no reposaba en aquel despacho dado que, para octubre de 2019, este era físico. Agregó que la petente no agotó el recurso extraordinario de casación, que se declaró desierto. Por su parte, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín
Agregó que la petente no agotó el recurso extraordinario de casación, que se declaró desierto. Por su parte, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín resumió las actuaciones que se surtieron en esa instancia y defendió su legalidad; al tiempo, aclaró que no se encuentra en mora de proferir alguna decisión e indicó que la solicitud de amparo se debía negar, comoquiera que no se cumplió con las causales genéricas de procedencia. 3Radicación n.° 73772
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Colpensiones pidió declarar la improcedencia al no haberse materializado vicios o defectos por parte de la autoridad encausada. A través de proveído de 15 de febrero de 2024, dos de los magistrados miembros de la Sala se declararon impedidos con ocasión de su participación en el proceso que se criticó « al proferir el auto CSJ AL2097-2020 de 26 de agosto de 2020». De esta manera, con providencia de 18 de abril de 2024, se ordenó que por Presidencia de la Sala de Casación Laboral se realizara el respectivo sorteo de conjueces quienes, con auto de 30 de mayo de esta anualidad, no aceptaron el impedimento que se propuso. En consecuencia, el 24 de julio de 2024, el expediente se asignó nuevamente a este estrado judicial.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por
nuevamente a este estrado judicial.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que esto solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se 4Radicación n.° 73772 SCLAJPT-11 V.00 violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín vulneró los derechos fundamentales de la accionante al emitir la providencia 30 de octubre de 2019, que revocó la de primera instancia y en su lugar absolvió a la demandada. Pues bien, teniendo en cuenta la revisión del Sistema de Consulta de la Rama Judicial se tiene que, mediante auto CSJ AL2097-2020 de 26 de agosto de 2020, que se notificó el 3 de septiembre de esa anualidad, esta Corporación declaró desierto el recurso extraordinario de casación que la
la Rama Judicial se tiene que, mediante auto CSJ AL2097-2020 de 26 de agosto de 2020, que se notificó el 3 de septiembre de esa anualidad, esta Corporación declaró desierto el recurso extraordinario de casación que la accionante formuló y ordenó devolver el expediente al colegiado de origen en vista de que la parte recurrente no presentó la demanda de casación dentro del término de traslado. Por tal razón, se advierte el fracaso de la presente acción, toda vez que la promotora desconoció el requisito de inmediatez. Ello es así porque el término que transcurrió entre la notificación de la providencia que declaró desierto el recurso – 3 de septiembre de 2020 - y la interposición de la presente acción ante esta Corporación – 2 de febrero de 2024es de más de 3 años y 5 meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo de seis meses que se ha considerado razonable. Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren 5Radicación n.° 73772 SCLAJPT-11 V.00 conculcados. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho. Así mismo, vale precisar que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a
a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho. Así mismo, vale precisar que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC
T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.
Por otra parte, de las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez1 ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la convocante sin que sea de recibo la simple afirmación de la supuesta vulneración de sus derechos. Igualmente, se evidencia que la peticionaria desconoció el requisito de subsidiariedad en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.
En efecto, la precursora tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 del Código
1 CC T136-2007, CC T647-2008, CC T743-2008 CC T867-2009, CC T037-2013 y CC T0332010.
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Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ello, teniendo en cuenta el monto de las pretensiones que le negaron al interior del proceso ordinario laboral que se cuestiona; sin embargo, si bien se interpuso, lo cierto es que no fue sustentado en debida forma.
Lo dicho, lleva a inferir que la peticionaria decidió no emplear el mecanismo en mención por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, aunque el incumplimiento del principio que se señaló previamente podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – inmediatez y subsidiariedad - no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la actora, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial.
viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la actora, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial. Conforme lo anterior, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
8Radicación n.° 73772
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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