CSJ - STL11239-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11239-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL11239-2020 Radicación n.° 11001023000020200063500 Acta Extraordinaria 105 Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020). Se resuelve la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por EPIFANIA MULET GUERRERO , en nombre propio y representación de su hijo menor J.J.D.M y su madre CARMEN GUERRERO GONZÁLEZ, contra las
SALAS DE CASACIÓN CIVIL Y LABORAL DE LA CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA , la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, el
BANCO COLPATRIA y CARPEGO S.A.S.
Se aceptan los impedimentos manifestados por los magistrados de la Sala de Casación Laboral, doctores Gerardo Botero Zuluaga, Clara Cecilia Dueñas Quevedo, Jorge Luis Quiroz Alemán y Fernando Castillo Cadena, como quiera que está acreditada la causal 6° del artículo 56 delRadicación n.° 2020-00635-00
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Código de Procedimiento Penal, por haberse pronunciado sobre el asunto en providencia CSJ STL17408-2019.
I. ANTECEDENTES Del escrito de tutela y de los documentos aportados se infiere que la accionante promovió la presente petición de amparo con el propósito de obtener la protección de sus garantías superiores y las de sus representados al debido
I. ANTECEDENTES Del escrito de tutela y de los documentos aportados se infiere que la accionante promovió la presente petición de amparo con el propósito de obtener la protección de sus garantías superiores y las de sus representados al debido proceso, igualdad en conexidad con la vivienda digna, vida y «familia como núcleo fundamental de la sociedad , protección por parte del Estado a las madres cabeza de familia, derechos de los niños y el derecho de defensa», con fundamento en que la Corporación de Ahorro y Vivienda UPAC Colpatria (hoy Banco Scotiabank Colpatria) le otorgó a ella y a Claudia María Mulet Guerrero un crédito por $38.214.000, cuyo pago se garantizó con hipoteca abierta sin límite de cuantía sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria 060-20836.
Adujo que la entidad financiera inició proceso ejecutivo hipotecario en su contra por haber incurrido en mora en el pago de las cuotas mensuales; que el asunto le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena , despacho que el 25 de febrero de 2002 libró mandamiento de pago, contra el que se propuso la excepción que se denominó «contra la acción cambiaria del título valor que dio origen al presente proceso ejecutivo», al ser declarada no probada la misma en proveído de 23 de marzo de 2007, por lo que se siguió adelante con la ejecución. 2Radicación n.° 2020-00635-00
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Expuso que el 31 de agosto de 2015 solicitó que se declarara la ilegalidad de la actuación, sin embargo, el juez
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Expuso que el 31 de agosto de 2015 solicitó que se declarara la ilegalidad de la actuación, sin embargo, el juez negó su aspiración y el 27 de marzo de 2017 fijó fecha de remate; que contra la anterior decisión y las actuaciones adelantadas por el juzgado del conocimiento instauraron acción de tutela que fue repartida a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena la que, en el fallo del 4 de mayo de 2017, concedió el amparo y dejó sin efecto las actuaciones cuestionadas, al ordenar al juez del conocimiento que «tomara en cuenta la naturaleza del litigio y las situaciones concretas presentadas, a la luz de las normas aplicables al caso, conforme a los precedentes sobre reestructuración del crédito, vinculantes sobre la materia »; decisión que , impugnada por la sociedad Carpego S.A.S cesionaria de la obligación, fue confirmada por la Sala de Casación Civil en providencia del 8 de junio de 2.017. Señaló que el Juez Segundo Laboral del Circuito de Cartagena profirió nueva sentencia el 27 de junio de 2017, mediante la cual declaró probada la excepción de mérito, porque que se había instaurado anteriormente y terminó el proceso ejecutivo, al establecer que «el pagaré base de la ejecución no cuenta con reliquidación ni con la reestructuración, por tanto, es evidente su falta de exigibilidad», la que fue apelada por la cesionaria del crédito
ejecución no cuenta con reliquidación ni con la reestructuración, por tanto, es evidente su falta de exigibilidad», la que fue apelada por la cesionaria del crédito y revocada por el Tribunal Superior de Cartagena en el proveído del 13 de marzo de 2018 , al ordenar la continuación de la ejecución, con fundamento en que en el 3Radicación n.° 2020-00635-00 SCLAJPT-11 V.00 «Juzgado Once Civil Municipal de Cartagena se encuentra vigente proceso ejecutivo en contra de Epifanía Mulet Guerrero, en el que se ordenó el embargo del bien inmueble que aquí se está persiguiendo, por lo que la ejecución impide el fenómeno de la reestructuración y por ende la obligación se hace plenamente exigible». Indicó que , en virtud de lo anterior, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena adelantó la diligencia de remate el 27 de agosto de 2019, contra la que interpuso una nueva acción de tutela, con el fin de que se declarara la nulidad de todas las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra y, en su lugar , se dispusiera la terminación de ese asunto; finalmente, que se ordenara al Banco Colpatria realizar la reestructuración del crédito; solicitud de amparo de la que conoció la Sala de Casación Civil, según la sentencia CSJ STC14510-2019 de 24 de octubre de 2019, en la que se negó
reestructuración del crédito; solicitud de amparo de la que conoció la Sala de Casación Civil, según la sentencia CSJ STC14510-2019 de 24 de octubre de 2019, en la que se negó la salvaguarda de sus garantías superiores, al estimar que las decisiones judiciales adoptadas en el proceso ejecutivo hipotecario no evidenciaban capricho ,como tampoco las razones con que las sustentaron merecían el calificativo de absurdas y de autoritarias; determinación que fue confirmada por esta Sala de Casación Laboral mediante providencia CSJ STL17408-2019 de 18 de diciembre de 2019. Advirtió que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que 4Radicación n.° 2020-00635-00 SCLAJPT-11 V.00 continuaron con el proceso y adelantaron la diligencia de remate del bien inmueble en el que residen y desconocieron lo resuelto en el primer fallo de tutela; igualmente, cuestiona el pronunciamiento proferido el 24 de octubre de 2019 por la Sala de Casación Civil, porque no accedió a sus pretensiones. Con base en lo expuesto, pidió que se declare la nulidad del proceso ejecutivo « con el radicado No. 049-2002 », por el cual se pretende rematar el bien inmueble « con Matrícula Inmobiliaria No. 060-20836», y que se ordene al Tribunal « la terminación y el archivo del proceso » y al «Banco Colpatria» realizar la reestructuración del crédito de acuerdo con el
Inmobiliaria No. 060-20836», y que se ordene al Tribunal « la terminación y el archivo del proceso » y al «Banco Colpatria» realizar la reestructuración del crédito de acuerdo con el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y, como medida provisional, suspender el trámite de aprobación de la diligencia de remate. En el auto de 22 de septiembre de 2020 se admitió la acción de tutela y se corrió traslado de la misma a las autoridades encausadas y demás vinculados, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto; igualmente, se negó la medida provisional requerida, por no encontrar acreditados los requisitos exigidos por el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991. Posteriormente, ante la manifestación de impedimento de cuatro magistrados de la Sala y la inexistencia de quórum para decidir este asunto, se dispuso que, por Secretaría, se llevara a cabo el respectivo sorteo de conjueces. 5Radicación n.° 2020-00635-00
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Según el informe secretarial del 23 de octubre de 2020, el 14 de octubre de 2020 se sortearon cuatro (4) conjueces, y resultaron designados los doctores Jorge Iván Jiménez Vélez, Carlos Ariel Salazar Vélez, Zita Froila Tinoco Arocha y Alfonso Yepes Sandino, quienes aceptaron la designación. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia remitió copia de la providencia emitida dentro del
Yepes Sandino, quienes aceptaron la designación. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia remitió copia de la providencia emitida dentro del proceso n.°. 11001-02-03-000-219-02823-00. La Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena remitió el pantallazo de registro de actuaciones, y advirtió la imposibilidad de cumplir la comisión de notificar a las partes intervinientes, ya que ellos tampoco tienen la información. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, luego de hacer un breve recuento de las actuaciones adelantadas en ese despacho, pidió negar el amparo instaurado, al destacar que las razones de hecho y de derecho que llevaron a adoptar sus decisiones, están plasmadas en todas y cada una de las providencias que fueron proferidas, en las que se analizaron las pruebas aportadas, y ,en este sentido, estimó que se procedió con apego a la legalidad, y no de manera caprichosa y subjetiva, por lo que, en relación a ellas , no se ha violado derecho fundamental alguno que deba ser amparado. No se aportaron más pronunciamientos. 6Radicación n.° 2020-00635-00
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II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata
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II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Esta sala ha estimado que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. A partir de ese postulado, se debe recordar que el Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamentó la acción de tutela, en su artículo 38 consagra: «Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes» . El carácter excepcional de este instrumento conduce a entender que, en su ejercicio , el interesado actúe responsablemente y, por ende, que el legislador pretenda evitar el abuso de ese derecho, con lo cual, de contera, impida la pluralidad de pronunciamientos sobre una misma situación fáctica, a la 7Radicación n.° 2020-00635-00
ende, que el legislador pretenda evitar el abuso de ese derecho, con lo cual, de contera, impida la pluralidad de pronunciamientos sobre una misma situación fáctica, a la 7Radicación n.° 2020-00635-00 SCLAJPT-11 V.00 vez que conjura la temeridad y deslealtad de quien, a sabiendas de lo infructuoso de su derecho, insista tozudamente en su accionar. Precisado lo anterior, los cuestionamientos referidos a la declaratoria de nulidad de todas las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra, y los requerimientos sobre la terminación del mismo, y la orden al Banco Colpatria para adelantar la reestructuración del crédito, ya fueron resueltos en la sentencia CSJ STC14510-2019, y en la que fue confirmada por esta Sala de la Corte (CSJ STL17408-2019.) De ahí que resulte indiscutible que la situación que se pone de presente es la misma que fue atendida en aquella oportunidad, circunstancia que configura la existencia de cosa juzgada constitucional; por tanto, lo procedente es denegarla, de conformidad con lo establecido en sentencia CC SU-3372014, que, en lo pertinente indica: […] Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la
definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…). 8Radicación n.° 2020-00635-00
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Aceptar lo contrario, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como se dijo con antelación, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional. De otra parte, en lo concerniente a los cuestionamientos referidos al fallo de tutela emitido por la homóloga Civil y que fue confirmado por esta Sala, debe precisarse que dicha determinación se fundamentó en el material probatorio obrante en el expediente y, en el marco jurídico correspondiente, según el cual se estableció que al margen de que estuviera verificada la falta de reestructuración del
obrante en el expediente y, en el marco jurídico correspondiente, según el cual se estableció que al margen de que estuviera verificada la falta de reestructuración del crédito, la demandada Epifania Mulet Guerrero, no cumplía con las condiciones para que fuera procedente la terminación del proceso por dicha causal, como quiera, que contra la misma cursaban otros procesos ejecutivos en su contra por obligaciones diferentes a las aquí ejecutadas, situación que se encontró acorde a las pautas señaladas en la sentencia CC SU-787-2012.
Aunado a lo anterior, debe resaltarse que al evidenciarse que el propósito del mecanismo preferente y 9Radicación n.° 2020-00635-00 SCLAJPT-11 V.00 sumario es, fundamentalmente, poner en entredicho una decisión que se tomó dentro de una acción cuya naturaleza guarda identidad con la que aquí se estudia; dicha exigencia ciertamente no se acompasa con los fines de esta vía excepcional, la cual no se encuentra consagrada para que el juez constitucional reexamine los debates, las interpretaciones o valoraciones que han realizado autoridades homólogas en otras acciones de tutela.
Es preciso destacar que sobre dicho tópico la Sala ha efectuado reiterados pronunciamientos, en los cuales ha señalado, con invariable persistencia, que la acción establecida en el artículo 86 de la Constitución Política no está destinada a controvertir las decisiones que adopten las autoridades judiciales competentes en trámites de idéntico
señalado, con invariable persistencia, que la acción establecida en el artículo 86 de la Constitución Política no está destinada a controvertir las decisiones que adopten las autoridades judiciales competentes en trámites de idéntico linaje, a la par que ha enseñado que dicha restricción encuentra su razón de ser en que las determinaciones que se profieren en el campo tutelar no pueden ser reexaminadas indefinidamente por los jueces, excepto para salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso.
Al respecto, nótese que la promotora cuestiona los argumentos de fondo y la valoración probatoria que el entonces juez primigenio constitucional empleó para resolver la controversia, no obstante, no acredita que en dicho trámite preferente se hubiere incurrido en una violación de su derecho fundamental al debido proceso o en alguna de las situaciones constitutivas de fraude que la Corte 10Radicación n.° 2020-00635-00
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Constitucional señaló en la sentencia de unificación CC SU-627-2015.
De modo que se evidencia que la pretensión de la tutelante es que por esta vía se analicen nuevamente los hechos que planteó ante los despachos encausados, que se evalúen las pruebas que aportó en dicha causa en forma acorde a sus intereses y que se dicte una decisión en la que se declare la nulidad y se revoquen las actuaciones que se
evalúen las pruebas que aportó en dicha causa en forma acorde a sus intereses y que se dicte una decisión en la que se declare la nulidad y se revoquen las actuaciones que se adelantan en el proceso ejecutivo hipotecario.
No obstante, las aspiraciones de la convocante no son viables, dado que no se acreditaron los presupuestos que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza. En este orden de ideas, se habrá de negar el amparo solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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PRIMERO: NEGAR la acción de tutela por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
JORGE IVÁN JIMÉNEZ VÉLEZ
Conjuez
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
CARLOS ARIEL SALAZAR VÉLEZ
Conjuez
ZITA FROILA TINOCO AROCHA
Conjuez
ALFONSO YEPES SANDINO
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
CARLOS ARIEL SALAZAR VÉLEZ
Conjuez
ZITA FROILA TINOCO AROCHA
Conjuez
ALFONSO YEPES SANDINO
Conjuez 13Radicación n.° 2020-00635-00
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente Radicación n.°2020-00635 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020). Por estar incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, acorde con lo reglado por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, los suscritos magistrados manifestamos nuestro impedimento para conocer de la acción de tutela interpuesta mediante apoderado judicial por EPIFANIA MULET GUERRERO, en nombre propio y representación de su hijo menor J.J.D.M y su madre
CARMEN GUERRERO GONZÁLEZ, contra las SALAS DE
CASACIÓN CIVIL Y LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, el BANCO COLPATRIA y CARPEGO S.A.S., en razón a que en oportunidad pretérita por providencia CSJ STL17408-2019, confirmamos la decisión de la Sala de Casación Civil CSJ STC14510-2019, que negó el amparo que formuló la aquí accionante junto con otra persona contra las decisiones emitidas por el Juzgado y
por providencia CSJ STL17408-2019, confirmamos la decisión de la Sala de Casación Civil CSJ STC14510-2019, que negó el amparo que formuló la aquí accionante junto con otra persona contra las decisiones emitidas por el Juzgado y Tribunal accionados proferidas dentro del proceso ejecutivo
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Radicación n.˚ 2020-00635 hipotecario que el Banco Colpatria adelantó en su contra, p ues en su sentir, se negaron a cumplir los precedentes judiciales q ue ordenaron d ar por terminado los procesos ejecutivos h ipotecarios que se hubieran presentado sin ser reestructurados, y en esa medida, insiste en que se declare la nulidad de todas las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo hipotecario.
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMAN
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