CSJ - STL11239-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11239-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL11239-2022 Radicación n.° 98839 Acta 27 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que instauraron DAVID PORTILLA VERA y LUIS ERNESTO VILLAMIZAR JAIMES contra la sentencia proferida el 29 de junio de 2022 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovieron contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al cual se vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, los Juzgados Promiscuo Municipal de Toledo (Norte de Santander) y Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga , las partes e intervienes del proceso penal con radicado 54518600113620160084201 .Radicación n.° 98839
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I. ANTECEDENTES Los promotores del presente mecanismo lo instauraron con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada. Por consiguiente, solicit aron que se ordene a la Sala de Casación Penal « seguir diligentemente con el trámite de casación, con miras a admitir o inadmitir este recurso».
Del extenso escrito de tutela y la documental adosada
convocada. Por consiguiente, solicit aron que se ordene a la Sala de Casación Penal « seguir diligentemente con el trámite de casación, con miras a admitir o inadmitir este recurso». Del extenso escrito de tutela y la documental adosada al plenario, es posible extraer los siguientes hechos: Por sentencia de 23 de noviembre de 2018, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga condenó a Luis Ernesto Villamizar Jaimes y a David Portilla Vera a la pena de 222 meses de prisión e inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por igual lapso, como coautores del delito de hurto calificado y agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con el punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones agravado, a la par que les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad y la prisión domiciliaria, adicionalmente, ordenó la entrega del vehículo identificado con placas BJE-988 a quien acreditara ser su legítimo propietario. Al ser apelada dicha determinación por la defensa, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de 2Radicación n.° 98839
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Bucaramanga mediante fallo de 24 de julio de 2020, decisión en la que además se ordenó compulsar copias con destino a la Dirección Seccional de Fiscalías con sede en Bucaramanga, a efectos que se investigara la presunta
en la que además se ordenó compulsar copias con destino a la Dirección Seccional de Fiscalías con sede en Bucaramanga, a efectos que se investigara la presunta comisión del delito de secuestro - artículo 168 del Código Penal - por todos los integrantes de la banda delincuencial y la participación de los restantes antisociales en la ejecución de los otros relatos. Inconformes con lo resuelto , los condenados interpusieron recurso extraordinario de casación, el cual se encuentra en trámite. Bajo ese escenario procesal, los tutelantes manifestaron que las capturas se materializaron en la ciudad de Pamplona y, posterior a ellas, se realizaron los actos de legalización de la misma, formulación de la imputación e imposición de medida de aseguramiento, la cual han soportado desde el año 2017. Alegaron que a pesar del tiempo que llevan recluidos, el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Penal « no ha inadmitido o admitido la demanda extraordinaria» y, por tal motivo, han remitido solicitudes para obtener información sobre el estado del proceso, sin embargo, en respuesta solo les comunicaron que se «en[contraba] en turno o cola para resolver […]». 3Radicación n.° 98839
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 23 de junio de 2022, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a los interesados en el asunto censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a los interesados en el asunto censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Sala de Casación Penal de esta Corporación explicó que el asunto fue repartido al despacho ponente el 20 de enero de 2021 y se encontraba pendiente de calificar la demanda. Sostuvo que, por mandato legal (artículo 18 Ley 446 de 1998), debía proferirse la decisión siguiendo el orden de entrada de los procesos y, en el momento, conforme se les ha informado a los interesados, le antecedían al juicio de su interés asuntos ingresados en el 2019. Pidió que se declarara la improcedencia de la acción, toda vez que no existía ninguna circunstancia que ameritara la priorización de su caso. Por su parte, el Tribunal informó que le «correspondió […] conocer el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los antedichos y el 24 de julio siguiente se confirmó dicho fallo», que resultó condenatorio. Hizo un resumen del fundamento de su fallo para afirmar que se había proferido conforme a los lineamientos legales y jurisprudenciales vigentes. En particular , refirió que dispuso la compulsa de copias para que «se investigara la presunta comisión del delito de secuestro» y que, en «diversas decisiones, entre ellas, el pasado 11 de mayo se resolvió la solicitud de prisión 4Radicación n.° 98839
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de secuestro» y que, en «diversas decisiones, entre ellas, el pasado 11 de mayo se resolvió la solicitud de prisión 4Radicación n.° 98839 SCLAJPT-12 V.00 domiciliaria transitoria – acorde con el Decreto 546 de 2020elevada por Luis Ernesto Villamizar Jaimes; el 30 de junio posterior se remitió al juez de primer grado una solicitud de ‘libertad preventiva’». Adjuntó la sentencia que desató la alzada. El Juzgado de conocimiento, después de esbozar la tesis de su decisión, afirmó que la materia de inconformidad del resguardo no se encontraba dentro de sus competencias y que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a los accionantes.
No se aportaron más pronunciamientos. Por sentencia de 29 de junio de 2022, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente la salvaguarda invocada, al considerar que no existía mora judicial para resolver el mecanismo extraordinario, más aún cuando lo requerimientos presentadas por los accionantes han sido contestados por la convocada.
III. IMPUGNACIÓN Inconformes con lo decidido, los accionantes manifestaron que la impugnaban
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IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión
La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. En el asunto bajo estudio se advierte que lo pretendido por los ahora impugnantes, a través de este mecanismo excepcional, consiste en que se agilicen las actuaciones procesales al interior del juicio penal en el que fungen como condenados, el cual a la fecha está pendiente de calificar la demanda extraordinaria pues, en su sentir, existe tardanza en su resolución por parte de la Sala de Casación Penal.
procesales al interior del juicio penal en el que fungen como condenados, el cual a la fecha está pendiente de calificar la demanda extraordinaria pues, en su sentir, existe tardanza en su resolución por parte de la Sala de Casación Penal. 6Radicación n.° 98839
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Sobre la «mora judicial» , esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial,
judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin.
Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. De conformidad con los derroteros fijados, debe precisarse que acceder a la solicitud de amparo generaría la 7Radicación n.° 98839 SCLAJPT-12 V.00 vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la parte accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran a la espera de algún pronunciamiento por parte de la Sala de Casación Penal al interior de otros procesos. Al respecto, no puede pasar por alto la Sala que, según la información proporcionada por la Sala de Casación convocada, verificada en la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial, el 19 de enero de 2021 fue repartido el recurso al despacho ponente , de manera que el lapso que ha permanecido allí no luce exorbitante o inexplicable, razón suficiente para no conceder el amparo suplicado. Adicionalmente, es necesario destacar que las solicitudes de impulso procesal fueron resueltas por la magistratura accionada el 20 de agosto de 2021, 3 de noviembre de ese año y 13 de junio de 2022, última en la que se les informó que: En atención al memorial recibido vía correo electrónico, en el que solicitaron celeridad en el presente proceso, dispuso informarles
noviembre de ese año y 13 de junio de 2022, última en la que se les informó que: En atención al memorial recibido vía correo electrónico, en el que solicitaron celeridad en el presente proceso, dispuso informarles que la actuación fue repartida al despacho el 20 de enero de 2021 y la decisión relativa a la admisión de la demanda de casación presentada en este asunto, se emitirá siguiendo el orden de entrada de los procesos y la prioridad que deba dárseles en situación de inminente prescripción, teniendo además en cuenta que al mencionado proceso le anteceden expedientes ingresados en el año 2019. Por lo expuesto, se revocará la decisión impugnada para, en su lugar, negar la protección invocada. 8Radicación n.° 98839
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la decisión impugnada para, en su lugar, NEGAR la protección invocada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
Presidente de la Sala
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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