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CSJ - STL11239-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11239-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL11239-2024 Radicación n.° 75858 Acta 29 Bogotá D.C., catorce (14) de agosto dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que ÁLVARO FREDY BERMÚDEZ SALAZAR interpuso

contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, dignidad, seguridad social, « jurídica y confianza legítima», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito inicial se extrae que el tutelante promovió proceso ordinario laboral con el fin de que: PRIMERO: […] «se declare, [sic] la resolución del contrato de administración de aportes pensionales, celebrado entre el señor, [sic] ÁLVARO FREDY BERMÚDEZ SALAZAR y [la] SOCIEDAD ADMINISTRADORA DERadicación n.° 75858

SCLAJPT-12 V.00

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., [el] día 01 de ENERO DE 2003 […].

SEGUNDO: Que [sic] se declare que, resuelto el contrato […], el señor ÁLVARO FREDY BERMÚDEZ SALAZAR, [SIC] retornará al sistema de

ENERO DE 2003 […].

SEGUNDO: Que [sic] se declare que, resuelto el contrato […], el señor ÁLVARO FREDY BERMÚDEZ SALAZAR, [SIC] retornará al sistema de PRIMA MEDIA, administrado por COLPENSIONES, sistema al que estuvo afiliado hasta el 01 de ENERO de 2003 […]».

TERCERO: Que [sic] se ordene a [la] SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., [sic] [a] trasladar la totalidad de los aportes, rendimientos y demás sumas entregadas por el señor […], como aporte pensional para financiar su pensión en

COLPENSIONES.

CUARTO: Que [sic] se condene a [la] SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., [sic] [a] pagar cualquier diferencia económica, que surja, para asegurar la financiación de la pensión de el [sic] señor […], en el sistema de prima media con prestación definida. […] Adujo que el conocimiento le correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá y se radicó bajo el número 11001310501120170069200, autoridad que, con auto de 19 de julio de 2018 y 20 de agosto de 2019 ordenó vincular como «litis consorte necesario» a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., respectivamente.

necesario» a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., respectivamente. Afirmó que presentó memorial a través del cual «desistió del proceso de la referencia respecto de la declaración de la resolución del contrato de administración de aportes promovido en contra de PORVENIR S.A.»; solicitud que el despacho atendió con providencia de 19 de mayo de 2021. Explicó que, «teniendo en cuenta mi domicilio, inicié proceso judicial en la ciudad de Tunja » contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y Protección S.A., asunto que fue de 2Radicación n.° 75858 SCLAJPT-12 V.00 conocimiento del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad y se radicó con el consecutivo 15001310500320190043500. Expuso que las pretensiones de su nueva demanda fueron las siguientes: PRIMERA: SE DECLARE la ineficiencia del traslado de mi poderdante del RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA al RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD, por resultar ser INEFICAZ la afiliación a LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER hoy PROTECCIÓN S.A. […].

SEGUNDA: Como [sic] consecuencia de la anterior declaración de ineficacia,

ser INEFICAZ la afiliación a LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER hoy PROTECCIÓN S.A. […].

SEGUNDA: Como [sic] consecuencia de la anterior declaración de ineficacia, declarar ineficaz el traslado posterior entre administradoras de SANTANDER S.A. [hoy Protección S.A.] a PORVENIR S.A. realizado en el mes de noviembre de 2002.

TERCERA: Como [sic] consecuencia de las anteriores declaraciones se declaró que para todos los efectos jurídicos la parte actora siempre ha permanecido el

Régimen de Prima Media con Prestación Definida […].

CUARTA: […] ordenar a PORVENIR S.A. la devolución a COLPENSIONES de todas las sumas de dinero bonos cotizaciones sumas adicionales rendimientos financieros y devolución de los gastos de administración que ha sido descontados, sumas adicionales recibidas por concepto de aportes obligatorios y rendimientos […].

QUINTA: Ordenar a la administradora colombiana de pensiones COLPENSIONES reactivar la afiliación del demandante […]. […] Enunció que Colpensiones propuso la excepción previa que se denominó «NUMERAL 8 ARTICULO [sic] 100 DEL CGP PLEITO PENDIENTE ENTRE LAS MISMAS PARTES Y SOBRE EL MISMO ASUNTO» motivo por el que, con auto de 21 de julio de 2021, el despacho ordenó oficiar al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá para que le

ASUNTO» motivo por el que, con auto de 21 de julio de 2021, el despacho ordenó oficiar al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá para que le remitiera el expediente digital del radicado 11001310501120170069200, que el precursor promovió en data anterior. Expresó que, con sentencia de 24 de enero de 2023, el fallador i) declaró probada la excepción que Colpensiones presentó; ii) terminó el 3Radicación n.° 75858 SCLAJPT-12 V.00 proceso; iii) lo condenó en costas; iv) y compulsó copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá para que se determinara si el profesional del derecho incurrió en falta. Manifestó que en la misma audiencia formuló recurso de reposición y en subsidio apelación; el juzgado mantuvo la decisión y concedió la alzada. Mencionó que, con sentencia de 13 de octubre de 2023, que se notificó el 17 siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja modificó la determinación de primer grado en el siguiente sentido: PRIMERO: Declarar [sic] probada de oficio la excepción previa de cosa juzgada frente a Colpensiones y la AFP Porvenir […].

SEGUNDO: Declarar [sic] terminado el trámite procesal en contra de Colpensiones y la AFP Porvenir S.A., ante la prosperidad de la excepción previa de cosa juzgada.

TERCERO: Continuar [sic] el trámite procesal frente a la AFP Protección S.A., de acuerdo con las consideraciones expuestas.

Colpensiones y la AFP Porvenir S.A., ante la prosperidad de la excepción previa de cosa juzgada.

TERCERO: Continuar [sic] el trámite procesal frente a la AFP Protección S.A., de acuerdo con las consideraciones expuestas.

CUARTO: Compulsar [sic] copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la judicatura de Boyacá, a fin de que allí se establezca si el profesional del derecho Guillermo Fino Serrano, incurrió en alguna falta disciplinaria […].

Indicó que «jamás» desistió del derecho que le asiste de «demandar para trasladarme de REGIMEN PENSIONAL y solicitar se de aplicación al precedente Jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia» y fue por ello que inició el proceso en Tunja. Narró que «no existen una identidad de hechos y pretensiones dentro de los procesos con radicados No. 11-2017-692 y 03-2019-435». Señaló que, en el primero de los casos, los hechos solo se dirigieron contra Porvenir S.A. para que « se declara una nulidad de tratados [sic] 4Radicación n.° 75858 SCLAJPT-12 V.00 entre administradoras de FONDOS PRIVADOS »; mientras que, en el proceso que cursó en Tunja el objeto es que « se declare INEFICAZ la afiliación a la AFP PROTECCIÓN PENSIONES Y CESANTIAS [sic], es decir, que se declare INEFICAZ el traslado de régimen pensional acontecido el 01 de noviembre de 1994». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó dejar sin efecto la

acontecido el 01 de noviembre de 1994». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó dejar sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja emitió el 13 de octubre de 2023, que modificó la de 24 de enero de 2023, que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad profirió. Lo anterior, para que se declare la inexistencia de cosa juzgada dentro de la causa que se identificó con consecutivo número 2019-435 y se ordene seguir adelante con el curso del proceso. Como medida provisional pidió la suspensión de la diligencia que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja programó para el 5 de septiembre de 2024. La acción de tutela se radicó el 30 de julio de 2024 ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que, por medio de auto de 31 de ese mes y año ordenó su remisión a esta Corporación conforme a las reglas de reparto del Decreto 333 de 2021. De esta manera, el expediente se asignó a este Despacho el 2 de agosto de 2024 y, con proveído de la misma fecha, esta Sala dispuso notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Igualmente, negó la medida provisional que se requirió, toda vez que en el sub judice no se 5Radicación n.° 75858 SCLAJPT-12 V.00 advirtieron los supuestos de necesidad y urgencia previstos en el artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991.

5Radicación n.° 75858 SCLAJPT-12 V.00 advirtieron los supuestos de necesidad y urgencia previstos en el artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991. Dentro del término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja transcribió el contenido de su decisión dentro del trámite que se radicó con el número 2019-435 y defendió su legalidad. Por su parte, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá y Tercero Laboral del Circuito de Tunja, mediante comunicaciones independientes, remitieron el vínculo del expediente. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja pidió su desvinculación porque la acción de tutela no se dirigió en su contra. Protección S.A. manifestó haber obrado de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales y el caso ya hizo tránsito a cosa juzgada; al tiempo, sostuvo que no observó conducta que constituyera violación de algún derecho fundamental. Colpensiones indicó que no se materializó ningún vicio por parte del colegiado y que la legislación ha dispuesto mecanismos como los recursos para debatir lo que se determine al interior de los procesos, por lo que debía declararse la improcedencia de la acción. Diana Martínez Cubides, quien dijo ser « directora de acciones constitucionales de Porvenir S.A , s e pronunció acerca de la acción de tutela; no obstante, al revisar la documental se constató que no anexó el poder especial o documento que diera cuenta de la calidad en la pretendió actuar. No se recibieron más pronunciamientos en el plazo que se otorgó

tutela; no obstante, al revisar la documental se constató que no anexó el poder especial o documento que diera cuenta de la calidad en la pretendió actuar. No se recibieron más pronunciamientos en el plazo que se otorgó 6Radicación n.° 75858 SCLAJPT-12 V.00 para tal fin.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja vulneró los derechos fundamentales del accionante al emitir la sentencia de 13 de octubre de 2023, que modificó la de 24 de enero de 2023, que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de

del Distrito Judicial de Tunja vulneró los derechos fundamentales del accionante al emitir la sentencia de 13 de octubre de 2023, que modificó la de 24 de enero de 2023, que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad profirió. En este punto, revisado el sistema de consultas de la Rama Judicial, se observa que la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja emitió el 13 de octubre de 2023, se notificó el 17 de ese mes y anualidad, de ahí que no se satisface el presupuesto de 7Radicación n.° 75858 SCLAJPT-12 V.00 inmediatez, toda vez que el término que transcurrió entre esta fecha y la interposición de la acción de tutela –30 de julio de 2024es de más de 9 meses; luego, la presente acción resulta extemporánea por superarse el plazo que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional.

Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados. De ahí que se ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho.

Así mismo, vale precisar que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de

Así mismo, vale precisar que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC

T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.

Aunado a lo anterior, de las pruebas que se alegaron, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que la Corte Constitucional ha señalado como eximentes del requisito de inmediatez1 ni de un motivo válido que justifique la inactividad del convocante, sin que sea de recibo la simple afirmación de la supuesta vulneración de sus derechos. Ahora, aunque el incumplimiento del principio en cita podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, 1 CC T136-2007, CC T647-2008, CC T743-2008 CC T867-2009, CC T037-2013 y CC T0332010. 8Radicación n.° 75858 SCLAJPT-12 V.00 inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenace o vulnere sus garantías superiores y que amerite la intervención transitoria del juez constitucional. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – inmediatezno es viable estudiar de

garantías superiores y que amerite la intervención transitoria del juez constitucional. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – inmediatezno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del peticionario, motivo por el cual esta Sala se releva del examen de las censuras que se elevaron en el escrito inicial. De esta manera, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente la acción de tutela que la parte accionante solicitó, por las razones que se expusieron en precedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela que la parte accionante solicitó, por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

9Radicación n.° 75858

SCLAJPT-12 V.00

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31

del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

10

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