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CSJ - STL1124-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1124-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL1124-2020 Radicación no 87637 Acta 3 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta por JOSÉ IVÁN YEPES JIMÉNEZ , quien adujo ser el apoderado de INTERNACIONAL DE REPRESENTACIONES Y COMERCIO INTERCOM S.A.S. contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 13 de noviembre de 2019, dentro de la acción de tutela que le promovió el recurrente a

la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES La sociedad tutelista, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la

1Radicación no 87637 administración de justicia, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que Internacional de Representaciones y Comercio Intercom S.A.S., junto a Inversiones Topspin & Cía. S. en C. - en liquidación, promovieron proceso verbal de nulidad de escritura contra el Edificio MadrigalPropiedad Horizontal, asunto que le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia del 13 de junio de 2018, no accedió a las pretensiones de su demanda. Expuso que contra la anterior determinación,

Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia del 13 de junio de 2018, no accedió a las pretensiones de su demanda. Expuso que contra la anterior determinación, interpuso recurso de apelación, mismo que sustentó de forma escrita con reparos concretos, y que fue concedido por el juez de primer grado, siendo admitida la alzada, por parte del Tribunal Superior de Bogotá, con proveído del 22 de junio de 2018.

Indicó que el 26 de junio de 2019, fecha en que se fijó la fecha para llevarse a cabo la audiencia de sustentación y fallo, ante la falta de asistencia de la parte demandante, el operador judicial de segundo grado declaró desierto el recurso de apelación. Reprochó la compañía petente, la determinación del Tribunal censurado, pues en su criterio de forma escrita, ante el a-quo, «no solo se formularon y expusieron los reparos concretos que esa decisión merecía, sino además se expresó suficientemente, las razones [de] inconformidad de la decisión 2Radicación no 87637 apelada». Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello, se deje sin efecto la decisión del 27 de junio de 2019, y en su lugar, se ordene a la autoridad accionada, proferir una nueva decisión «en donde estudie y resuelva de fondo el recurso de

deje sin efecto la decisión del 27 de junio de 2019, y en su lugar, se ordene a la autoridad accionada, proferir una nueva decisión «en donde estudie y resuelva de fondo el recurso de apelación».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 5 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a la autoridad judicial accionada, vincular a las partes y terceros intervinientes en el proceso ordinario civil cuestionado; y correr el traslado de rigor, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado otorgado, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, realizó un recuento pormenorizado de las actuaciones surtidas al interior del proceso cuestionado. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 13 de octubre de 2019, negó el amparo de la protección constitucional invocada, ante la falta de legitimación en la causa por activa por parte del abogado José Iván Yepes Jiménez. 3Radicación no 87637 Precisó el juez constitucional, que: De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte que el presente ruego tutelar está llamado al fracaso comoquiera que el accionante, José Iván Yepes Jiménez, carece de legitimación para cuestionar

De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte que el presente ruego tutelar está llamado al fracaso comoquiera que el accionante, José Iván Yepes Jiménez, carece de legitimación para cuestionar por esta vía las actuaciones surtidas en el juicio verbal de nulidad de escritura que Internacional de Representaciones y Comercio Intercom S.A.S. e Inversiones Topspin & Cía. S. en C. - en liquidación le incoaron al Edificio Madrigal - Propiedad Horizontal, por no ser parte en dicha contienda ni aportar poder especial para actuar en la tutela en nombre de la primera de esas sociedades, respecto de la cual dijo obrar como mandatario, aunado a que tampoco adujo ni demostró los supuestos que validaran su proceder como agente oficioso de aquélla. Nótese que el único memorial poder obrante en el expediente, a folio 1, no varía la anterior conclusión, en tanto que no fue otorgado por Internacional de Representaciones y Comercio Intercom S.A.S., en nombre de quien se dijo obrar, sino que da cuenta de un mandato aparentemente conferido al aquí gestor por Inversiones El Campin Ochenta y Siete - en liquidación como representante legal de Inversiones Topspin & Cía. S. en C. - en liquidación, sin que, por demás, aquí fuera acreditado que la persona natural que lo suscribió estuviese facultada para ello.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folio 91 a 96, y en virtud

estuviese facultada para ello.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folio 91 a 96, y en virtud del cual cuestionó la sentencia de primer grado, en tanto que adujo que al interior del proceso cuestionado, actuó como apoderado de las sociedades demandantes, lo que en su sentir, permitió el estudio de fondo de las prerrogativas vulneradas; así mismo, informó que en el expediente se encontraba los certificados de la cámara de comercio, que permitían admitir y examinar la acción respecto de la sociedad Inversiones Topspin y Cia., en liquidación.

4Radicación no 87637

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto».

constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Al margen de lo colegido, debe esta Sala pronunciarse respecto de la falta de legitimación por activa del abogado José Iván Yepes Jiménez, por cuanto es evidente para esta Judicatura, que este, al interponer la presente acción de tutela carece de legitimación por activa para elevar el reclamo constitucional, pues no es parte dentro del litigio objeto de esta salvaguarda, tampoco cuenta con el poder 5Radicación no 87637 debidamente otorgado por la sociedad Internacional de Representaciones y Comercio INTERCOM LTDA., para actuar en su representación al interior de esta súplica constitucional, y tampoco demuestra ejercer como agente oficioso de la misma. Así, ha señalado esta Corte sobre la materia: (…) la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto [se] señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción ‘todo poder en materia de

exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto [se] señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción ‘todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión’. De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa. En ese orden, al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es

En ese orden, al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la Constitución sea en realidad el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será éste quien podrá solicitar el amparo de manera 6Radicación no 87637 directa o por conducto de su representante o agente oficioso, en este sentido, reza la precitada normativa: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. De lo anterior se deduce que, los llamados a interponer acciones de tutela dirigidas contra las autoridades judiciales, son únicamente los involucrados dentro de dicho trámite, salvo la intervención a través de la agencia oficiosa o por apoderado debidamente constituido,

autoridades judiciales, son únicamente los involucrados dentro de dicho trámite, salvo la intervención a través de la agencia oficiosa o por apoderado debidamente constituido, tal como lo refiere la norma citada en precedencia. De lo anterior se deduce que, los llamados a interponer acciones de tutela dirigidas contra las autoridades judiciales, son únicamente los involucrados dentro de dicho trámite, salvo la intervención a través de la agencia oficiosa o por apoderado debidamente constituido, tal como lo refiere la norma citada en precedencia. De ahí que, visto el escrito contentivo de la acción constitucional impetrada por el abogado José Iván Yepes Jiménez, se advierte que la actuación que motivó la interposición de la presente tutela deviene de las 7Radicación no 87637 actuaciones surtidas por parte de Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso verbal de nulidad de escritura que las empresas Internacional de Representaciones y Comercio Intercom S.A.S., e Inversiones Topspin & Cía. S. en C. - en liquidación, promovieron en contra del Edificio MadrigalPropiedad Horizontal, encontrándose de las actuaciones acompañadas como prueba a la presente acción, que quien interpone la queja, carece de legitimación por activa, toda vez que, no se encuentra que el doctor José Iván Yepes Jiménez, sea parte dentro del proceso ordinario señalado, ni

acompañadas como prueba a la presente acción, que quien interpone la queja, carece de legitimación por activa, toda vez que, no se encuentra que el doctor José Iván Yepes Jiménez, sea parte dentro del proceso ordinario señalado, ni que a él se le hubiere hecho cesión de los derechos litigiosos allí controvertidos, por lo que, no teniendo la calidad de parte no puede alegar vulneración de los derechos fundamentales invocados, por no afectarlo a él, en su propia persona, las decisiones allí adoptadas; máxime que tampoco se encuentra al interior de este trámite constitucional, el poder debidamente otorgado por parte de Internacional de Representaciones y Comercio Intercom S.A.S., pues el poder que reposa a folio 1, fue otorgado a Inversiones El Campin Ochenta y Siete - en liquidación como representante legal de Inversiones Topspin & Cía. S. en C. - en liquidación, frente a quién fue rechazada la acción de tutela, con auto de fecha 5 de noviembre de 2019. Si bien es cierto que la tutela es una acción que no requiere formalismos, por estar dirigida a defender los derechos fundamentales vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o los particulares, no puede olvidarse la exigencia de legitimidad para actuar en defensa de los 8Radicación no 87637 derechos propios o ajenos, circunstancia que no se encuentra acreditada en el plenario.

exigencia de legitimidad para actuar en defensa de los 8Radicación no 87637 derechos propios o ajenos, circunstancia que no se encuentra acreditada en el plenario. Conforme lo anterior, se confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E) 9Radicación no 87637

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

10

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