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CSJ - STL11240-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11240-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL11240-2022 Radicación n.° 98811 Acta 27 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve las impugnaciones que la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y HUMBERTO ROJAS CUADROS interpusieron contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 25 de julio de 2022, dentro de la acción de tutela que NEPOMUCENO MANTILLA ROJAS promovió contra la primera recurrente, trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso verbal que originó el presente mecanismo constitucional.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Nepomuceno Mantilla Rojas instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de susRadicación n.° 98811

SCLAJPT-12 V.00 derechos fundamentales al debido proceso, defensa, «contradicción» y «doble instancia», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que Humberto Rojas Cuadros promovió proceso verbal de simulación en su contra y de Nohemí Rojas Díaz, Luis Alberto Rojas Díaz, Jorge Eliécer Rojas Díaz, Mirta Azucena

refirió que Humberto Rojas Cuadros promovió proceso verbal de simulación en su contra y de Nohemí Rojas Díaz, Luis Alberto Rojas Díaz, Jorge Eliécer Rojas Díaz, Mirta Azucena Rojas Flórez y Doris Jahel Daza Gélvez, del cual conoció el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, autoridad que, en sentencia de 23 de marzo de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior determinación, la parte demandada interpuso apelación. En auto de 26 de abril de 2022, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la alzada y dispuso imprimir el trámite del artículo 14 del Decreto 806 de 2020. Posteriormente, en proveído de 19 de mayo de 2022, declaró desierto el recurso, tras estimar que no se sustentó en segunda instancia. En desacuerdo, la parte recurrente interpuso reposición, el cual se resolvió desfavorablemente en determinación de 19 de mayo de 2022. Alegó que presentó de manera oportuna los reparos a la sentencia de primer grado; que la actuación para sustentar 2Radicación n.° 98811 SCLAJPT-12 V.00 la apelación debió efectuarse de manera oral y que el auto de admisión no fue notificado a los correos electrónicos. Puntualizó que el Tribunal desconoció la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil sobre la sustentación de la alzada. Con base en lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin valor

Puntualizó que el Tribunal desconoció la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil sobre la sustentación de la alzada. Con base en lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin valor y efecto los autos de 23 de marzo y 7 de junio de 2022, para que, en su lugar, se ordene tramitar la segunda instancia.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante providencia de 30 de junio de 2022 la Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que se censura , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término del traslado, Humberto Rojas Cuadros sostuvo que la decisión del Tribunal no luce arbitraria; que no se configuró un exceso de ritual manifiesto, que la sustentación se allegó extemporáneamente; que el Decreto 806 de 2020 dispuso que esta debía efectuarse de manera escrita, sin que pueda omitirse dicha actuación ante el ad quem y que las providencias se notifican por estado y no por correo electrónico. 3Radicación n.° 98811

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El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga envió link del expediente digital. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga manifestó que la decisión está soportada en argumentos jurídicamente razonables. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 25 de julio de 2022, el juez constitucional de primera instancia concedió

Bucaramanga manifestó que la decisión está soportada en argumentos jurídicamente razonables. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 25 de julio de 2022, el juez constitucional de primera instancia concedió el amparo, para lo cual dejó sin valor y efecto las providencias cuestionadas y, en consecuencia, ordenó a la corporación convocada adoptar las medidas necesarias para continuar con el trámite pertinente, con observancia a lo expuesto en el fallo de tutela. Como fundamento de su decisión, refirió que del artículo 14 del Decreto 806 de 2020 se desprende que el trámite de la segunda instancia está regido por la escrituralidad, a diferencia de lo que ocurre en el régimen de oralidad contenido en el Código General del Proceso. De ahí, sostuvo que mayoritariamente, esa corporación tiene adoctrinado que, aunque se discrepe de la anticipación en la sustentación del recurso, no es viable desconocer que el escrito que se presentó ante el a quo cumple con la carga de sustentar la alzada, razón por la cual, resulta inapropiado imponer la sanción de deserción a la parte recurrente. En ese orden, consideró que el Tribunal convocado incurrió en defecto procedimental por exceso de ritual 4Radicación n.° 98811 SCLAJPT-12 V.00 manifiesto, al no dar prevalencia al derecho sustancial.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y Humberto Rojas Cuadros la impugnaron, en

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y Humberto Rojas Cuadros la impugnaron, en similares argumentos a los expuestos en la contestación de tutela.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 5Radicación n.° 98811

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Al descender al sub lite, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si el Tribunal vulneró los derechos fundamentales del accionante al declarar desierto el recurso de alzada y al no reponer dicha determinación.

jurídico a resolver se contrae a dilucidar si el Tribunal vulneró los derechos fundamentales del accionante al declarar desierto el recurso de alzada y al no reponer dicha determinación. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Nepomuceno Mantilla Rojas se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como demandado en el proceso que censuran. Igualmente, existe legitimación respecto a los impugnantes porque resultan directamente

constitucional, en tanto fungió como demandado en el proceso que censuran. Igualmente, existe legitimación respecto a los impugnantes porque resultan directamente afectados con la decisión del a quo constitucional. 6Radicación n.° 98811

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(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió las decisiones cuestionadas. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La presunta irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre la notificación de la providencia que puso fin a la discusión, esto es, el auto a través del cual se mantuvo incólume la determinación que declaró desierta la alzada y la presentación de la acción de tutela es inferior a los 6 meses; luego, no sobrepasa el lapso que la jurisprudencia ha considerado razonable para acudir vía tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra el pronunciamiento que resolvió el recurso de reposición propuesto contra la providencia que declaró desierta la alzada no procedía mecanismo alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el

la medida que contra el pronunciamiento que resolvió el recurso de reposición propuesto contra la providencia que declaró desierta la alzada no procedía mecanismo alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el 7Radicación n.° 98811 SCLAJPT-12 V.00 cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:  Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

 Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

 Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

 Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

 El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

 Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia

judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

 Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

 Desconocimiento del precedente  que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

 Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. 8Radicación n.° 98811

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En efecto, habrá de revocarse el fallo impugnado y, en su lugar, negar el amparo irrogado, en tanto que la decisión que puso fin a la discusión, esto es, la providencia de 7 de junio de 2022, emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que definió el asunto sobre la declaratoria de desierto de la apelación, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho convocado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la

declaratoria de desierto de la apelación, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho convocado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez colegiado efectuó un análisis de la normativa aplicable al caso y destacó que la carga de sustentar el recurso «se suplió por un escrito que debe allegarse en un término preclusivo, en el que se desarrolla la argumentación a partir de los reparos esgrimidos en sede de instancia» y que deben efectuarse ante el juzgador de segunda instancia so pena de ser declarado desierto. Igualmente, explicó que, en materia de apelaciones, el Decreto 806 de 2020 solo varió que debe hacerse por escrito, pero mantuvo la obligación de sustentarse ante el ad quem. Al respecto, citó la jurisprudencia pertinente y concluyó: En suma, la transformación que hubo de la carga de sustentar no implica: (i) que se haga ante el juez de primera instancia, en forma oral o escrita; o (ii) que se releve a la parte de alegar lo propio ante el funcionario de segundo grado. No es esa la inteligencia de la norma transitoria, más bien la contraria. 9Radicación n.° 98811

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De otro lado, en relación a que la notificación del auto que admitió el recurso debió hacerse mediante correo electrónico, la autoridad accionada argumentó: para definir el aspecto atinente a la notificación de los proveídos

De otro lado, en relación a que la notificación del auto que admitió el recurso debió hacerse mediante correo electrónico, la autoridad accionada argumentó: para definir el aspecto atinente a la notificación de los proveídos a través de medios digitales, importa relievar que el art. 9 del Decreto 806 de 2020 reza: “Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva…”. A lo que se suma que, verificado el dossier, la web y el sistema de gestión, se advierte que la secretaría de la corporación efectivamente publicó en el estado virtual del micrositio del Tribunal en la página de la Rama Judicial, el auto que admitió el recurso e impuso la carga de sustentación en esta sede, situación ésta, fácilmente constatable por cualquier persona; luego, se cumplió con la prescripción de la norma en ciernes: El auto se notificó en debida forma. Y que, Por la línea que se trae, en contravía a lo denunciado por las recurrentes, el hecho de habérseles remitido con anterioridad otros autos de procesos a sus correos personales no implicaba, per se, una notificación personal a la que alude el art. 8 del Decreto 806, sino una simple atención al público por los medios digitales, como lo propugna ese mismo acto administrativo. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia y de ello da cuenta la providencia referenciada enantes. De lo antedicho, no se extrae una definición irracional,

digitales, como lo propugna ese mismo acto administrativo. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia y de ello da cuenta la providencia referenciada enantes. De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. 10Radicación n.° 98811

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Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. Igualmente, es menester precisar que pese a que esta Sala en casos similares consideró que no era viable declarar desierto el recurso de apelación que había sido sustentado en primera instancia, lo cierto es que dicho criterio se recogió en sentencia CSJ STL2791-2021, reiterada, entre otros, en fallos CSJ STL7317-2021, CSJ STL1046-2022 y CSJ STL6925-2022, en la que se indicó:

en sentencia CSJ STL2791-2021, reiterada, entre otros, en fallos CSJ STL7317-2021, CSJ STL1046-2022 y CSJ STL6925-2022, en la que se indicó: En el caso particular que se revisa, debe indicarse que esta Sala al realizar un nuevo estudio del artículo 322 del Código General del Proceso, considera que en efecto la consecuencia de la no sustentación del recurso de apelación en segunda instancia, al margen de que los reparos concretos se hubieren presentado en la audiencia y la sustentación se haya hecho por escrito ante el juez singular, es la declaratoria de desierto de la alzada, pues así lo dejó consagrado el legislador cuando dijo en la referida norma: Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. (subrayas para resaltar). Así lo consideró la Corte Constitucional cuando, al resolver varios asuntos como el que nos ocupa, expidió la sentencia CC SU 4182019, y consideró que «De acuerdo con esa metodología de interpretación, el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y el efecto de no 11Radicación n.° 98811

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interpretación, el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y el efecto de no 11Radicación n.° 98811 SCLAJPT-12 V.00 hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso» (negrillas en el texto original). Conforme a lo anterior, se recoge el criterio que se venía sosteniendo hasta el momento por este juez constitucional, por ello, se estima que la colegiatura convocada a este trámite excepcional, no incurrió en el dislate que le enrostra la recurrente Además, no puede pasar desapercibido que el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 ratificó que «si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto», tal como ocurrió en el asunto puesto a consideración de la Sala. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se negará el amparo.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

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parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

SALVA VOTO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

13SCLAJPT-12 V.00

SALVAMENTO DE VOTO

Accionante: Nepomuceno Mantilla Rojas.

Accionado: Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Bucaramanga.

Radicado: 98811

Magistrado ponente: Ómar Mejía Amador Con el debido respeto, y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, disiento de la decisión que adoptó la mayoría de la Sala, por las razones que a continuación expongo.

En el presente caso, el proponente acudió a la acción de tutela porque consideró que el Tribunal encausado vulneró sus derechos fundamentales al declarar desierto el recurso de apelación que formuló en el trámite del proceso verbal de simulación originario de la queja constitucional. De modo puntual, indicó que tal declaratoria no tenía cabida en su caso, dado que sustentó su recurso de alzada ante el a quo y ello era

simulación originario de la queja constitucional. De modo puntual, indicó que tal declaratoria no tenía cabida en su caso, dado que sustentó su recurso de alzada ante el a quo y ello era suficiente para que se agotara el trámite de segunda instancia. Al analizar el reparo en mención, la mayoría de la Sala estimó que la acción de tutela era improcedente, al considerar que el proveído que no repuso la decisión de declarar desierta la apelación por falta de sustentación en segunda instancia es razonable.Radicación n.° 98811

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Al respecto, estimo oportuno indicar que difiero de la tesis en comento, pues es evidente transgresión del derecho fundamental al debido proceso en que incurrió el Colegiado de instancia encausado. En efecto, nótese que no fue materia de discusión en el trámite preferente que el proponente interpuso recurso de apelación contra la sentencia que se dictó en primera instancia del proceso civil en cuestión y lo sustentó ante el a quo; por tanto, en mi criterio, no existía razón jurídica ni fáctica para que el Tribunal desconociera tal sustentación y se relevara de dictar sentencia de segunda instancia, como lo hizo. En este punto, considero relevante aclarar que, en algunas providencias en las que obré como ponente, defendí la actual tesis de la Sala mayoritaria con base en una aplicación exegética de los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, así como en el criterio acogido en sentencia CC

actual tesis de la Sala mayoritaria con base en una aplicación exegética de los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, así como en el criterio acogido en sentencia CC SU-418-2019; no obstante, considero que no puede pasarse por alto que los preceptos normativos citados fueron reemplazados temporalmente por el Decreto 806 de 2020, cuya finalidad, lejos de hacer más rigurosos los rituales procesales, fue la de ajustarlos a la compleja situación de la prestación del servicio de justicia en el marco de la emergencia sanitaria generada por el covid-19. En ese contexto, estimo que no es pertinente que se insista en exigir a las partes intervinientes en los procesos civiles una doble sustentación del recurso de alzada, dado que ello es opuesto a los principios de celeridad y economía procesal que se pretendieron fortalecer con el Decreto 806 de 2020. 15Radicación n.° 98811

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De este modo, a mi juicio, en este evento no debió revocarse la sentencia de la homóloga de Casación Civil que concedió el amparo constitucional pues, insisto, la actuación del Tribunal lesionó las prerrogativas superiores invocadas y se apartó del ordenamiento jurídico. En los anteriores términos consigno las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra,

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado 16

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