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CSJ - STL11240-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11240-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL11240-2024 Radicación n.° 108429 Acta 29 Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que ÁNGELA OMILTA RUIZ MOLINA presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 3 de julio de 2024, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la SALA DE CASACIÓN

PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, « de las víctimas, a la verdad, a la pronta y cumplida justicia y al resarcimiento de perjuicios», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del confuso escrito de tutela se tiene que, según la accionante, la situación por la que promovió la petición de amparo inició con el registro de la escritura número 1850, «documento público falso […] y contentivo de un acto deRadicación n.° 108429 SCLAJPT-12 V.00 venta de Marcelino Ospina Gómez [quien falleció el 25 de octubre de 2012 y cuya identidad fue suplantada], en favor de WILTON DE JESÚS ARIAS RIVAS, sobre el inmueble ubicado en Envigado, barrio Las Margaritas […]».

y cuya identidad fue suplantada], en favor de WILTON DE JESÚS ARIAS RIVAS, sobre el inmueble ubicado en Envigado, barrio Las Margaritas […]». Adujo que Wilton de Jesús Arias Rivas vendió el inmueble a Joaquín Emilio Gallo Giraldo quien, a su vez, constituyó hipoteca y finalmente lo vendió a María Elena Molina Acosta y ella. Afirmó que, como consecuencia de lo anterior, se adelantó proceso penal contra el señor Arias Rivas y el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Medellín. Aseguró que, mediante sentencia de 6 de febrero de 2019, la autoridad lo condenó a 117 meses de prisión por ser responsable de los delitos de «falsedad material en documento público agravado por el uso», «destrucción, supresión u ocultamiento de documento público», «fraude procesal», «estafa agravada» y «obtención de documento público falso». Explicó que, además declaró ineficaces «varios negocios jurídicos», entre ellos, el que Wilton de Jesús Arias Rivas celebró con Joaquín Emilio Gallo Giraldo y los que este último hizo con María Elena Molina Acosta y ella. Expuso que, en ese orden, el despacho restableció el derecho de los herederos de Marceliano Ospina Gómez y ordenó la compulsa de copias con destino a la Fiscalía General de la Nación para que se investigara al señor Gallo Giraldo y a los funcionarios que laboraban en la Notaría 12 del Círculo de Medellín, para la época de los acontecimientos. 2Radicación n.° 108429

señor Gallo Giraldo y a los funcionarios que laboraban en la Notaría 12 del Círculo de Medellín, para la época de los acontecimientos. 2Radicación n.° 108429

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Enunció que tanto el procesado como las víctimas formularon recurso de apelación, mecanismo que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió con providencia de 12 de julio de 2019, que confirmó la de primer grado. Expresó que, como víctima, presentó recurso extraordinario de casación; no obstante, la homóloga Penal lo inadmitió con auto CSJ AP1517-2024 de 15 de marzo de 2024. Manifestó que formuló mecanismo de insistencia; sin embargo, la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal la negó el 9 de mayo de 2024. Mencionó que las determinaciones afectaron su derecho fundamental al debido proceso en la medida que cancelaron sus títulos de propiedad «que derivaban su validez de los del tercero no citado a juicio, ni vinculado como victima [sic] o tercero incidental», aspecto que la «perjudica totalmente, pues no solo se cancelan mis títulos, sino […] también se rompe la cadena de responsabilidad y no se verán resarcidos los perjuicios causados con ocasión del delito, lo cual me revictimiza». Planteó que «sobradamente» pidió la vinculación de Joaquín Emilio Gallo Giraldo ante los jueces de instancia y el de casación, pero la

Planteó que «sobradamente» pidió la vinculación de Joaquín Emilio Gallo Giraldo ante los jueces de instancia y el de casación, pero la respuesta fue que, como víctima de estafa, « siempre el resultado será la cancelación de mis títulos de propiedad; y que en consecuencia, no es relevante que yo pueda repetir contra quien me vendió y que además “tardíamente” compulsarían copias para que se investigara la participación de ese tercero que me vendió, en el ilícito». 3Radicación n.° 108429

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En su criterio, al inadmitirse el recurso extraordinario y negársele el mecanismo de insistencia, se transgredieron sus garantías superiores «teniendo en cuenta que la no vinculación de este tercero, en forma incidental, como víctima o como sindicado […] me priva de las acciones judiciales y concausales para hacer efectivo el restablecimiento de mis derechos fundamentales como víctima del delito de estafa y como tercero de buena fe exenta de culpa, frente a la persona que me vendió el inmueble y que estaría obligada al saneamiento de la tradición». Reparó que los despachos desconocieron el precedente judicial de la Corte Constitucional porque inaplicaron lo que la sentencia CC SU-0362018 dispuso. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se proteja su derecho fundamental y, teniendo en cuenta lo anterior, se infiere que la solicitud de la petente consiste en dejar sin efecto i) el auto CSJ AP15172024 que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia

su derecho fundamental y, teniendo en cuenta lo anterior, se infiere que la solicitud de la petente consiste en dejar sin efecto i) el auto CSJ AP15172024 que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profirió el 15 de marzo de 2024, con el cual inadmitió el recurso extraordinario de casación; ii) y el oficio que la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal emitió el 9 de mayo de 2024, con el que negó el mecanismo de insistencia. Ello, con el fin de que la homóloga Penal «conozca y falle la demanda de casación, sin tener en cuenta los errores de forma de que pueda adolecer».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

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La acción de tutela se radicó el 24 de mayo de 2024 ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, autoridad que la remitió a la Sala de Casación Penal; no obstante, con auto de 6 de ese mes y año la homóloga ordenó enviar las diligencias a la Sala de Casación Civil, comoquiera que la censura de la precursora se dirigió contra ella y la Procuraduría General de la Nación. De esta manera, con proveído de 13 de junio de 2024 la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Posteriormente, con auto de 20 de junio de 2024 la Corporación suspendió los términos para decidir.

vincular a las partes e intervinientes, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Posteriormente, con auto de 20 de junio de 2024 la Corporación suspendió los términos para decidir. Dentro del término de traslado, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia pidió que se negara la demanda de tutela y resumió las actuaciones que adelantó en esa instancia. El Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Medellín indicó que no era posible suministrar la información porque el expediente reposaba en el colegiado en mención. La Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal relacionó el fundamento que estimó para la inviabilidad del mecanismo de insistencia que la actora presentó. Señaló que la accionante pretendió utilizar el recurso extraordinario de casación, el mecanismo de insistencia y esta vía como un « alegato de instancia» para reabrir el debate y lograr que se « cite al señor Joaquín 5Radicación n.° 108429

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Emilio Gallo, en calidad de sujeto porcesal [sic] o de tercero incidental, a fin de evitar la cancelación de los registros y títulos inmobiliarios que le afectan». Sostuvo que la tutelante quiere hacer incurrir en error a esta Corporación al indicar que agotó todos los recursos a su alcance, pues esta contaba con otros escenarios procesales para restablecer las presuntas afectaciones patrimoniales que alegó. Además, agregó: […] este delegado tampoco comparte lo expuesto por la accionante frente a la declaratoria de ineficacia de las escrituras públicas que se extendieron sobre el

afectaciones patrimoniales que alegó. Además, agregó: […] este delegado tampoco comparte lo expuesto por la accionante frente a la declaratoria de ineficacia de las escrituras públicas que se extendieron sobre el lote de terreno cuestionado, pues la orden de cancelación de [las] anotaciones ante la Oficina de Registros e Instrumentos Públicos resulta acertada frente a la necesidad de protección de derechos que les asistente a las víctimas restantes. La Fiscalía 56 Delegada ante los Jueces Penales de Circuito argumentó que, convertir en obligación la admisión de demandas de casación que incumplen con los requisitos para ello, sería violatorio del debido proceso. No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 3 de julio de 2024, el a quo constitucional negó la petición de amparo tras considerar que las decisiones que se cuestionaron no podían concebirse como irrazonables.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión la quejosa la impugnó e insistió en el argumento y pretensión del escrito inicial.

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Cuestionó que, tanto en las instancias del proceso como en la acción de tutela los despachos pasaron por alto «referirse al desconocimiento del precedente judicial y con ello a la violación al debido proceso». A su juicio, la homóloga Civil no hizo un análisis « propio» y no se pronunció sobre la omisión de la justicia penal de acatar el precedente judicial. Igualmente indicó:

precedente judicial y con ello a la violación al debido proceso». A su juicio, la homóloga Civil no hizo un análisis « propio» y no se pronunció sobre la omisión de la justicia penal de acatar el precedente judicial. Igualmente indicó: De esa manera, se excusa a los verdaderos culpables del delito, se les protege, bajo el manto invisible de un inaceptable engaño, que de paso deja a las víctimas de estafa sin acciones legales […]. Pero, si bien dice, haberse subsanado el yerro con la orden del juzgado penal, de compulsar copias a la fiscalía para que se investigara al tercero, al que se le cancelaron los títulos, nada dice sobre el real y efectivo cumplimiento de la medida, es decir, ¿en verdad existe algún juicio en contra de Joaquín Emilio Gallo y contra el funcionario de la ORIP, que registró la escritura espuria y evidentemente mal falsificada, a pesar de que ya han transcurrido más de 8 años, desde la ocurrencia de los hechos y que dicha entidad tiene estrictos registros de la secuencia de la actividad registral y funcionarios que la realizan?

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, 7Radicación n.° 108429 SCLAJPT-12 V.00 como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al proferir el auto CSJ AP1517-2024, de 15 de marzo de 2024, que inadmitió el recurso extraordinario de casación que la tutelante presentó. Así mismo, si la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal también transgredió las garantías de la petente al negar el mecanismo de insistencia con oficio de 9 de mayo de 2024. Previo a analizar de fondo la controversia que se plantea, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

de insistencia con oficio de 9 de mayo de 2024. Previo a analizar de fondo la controversia que se plantea, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha de la providencia que resolvió el mecanismo de insistencia– 9 de mayo de 2024y la presentación de la queja –24 de mayo de 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. 8Radicación n.° 108429

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En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Teniendo en cuenta lo anterior, el fallo se estructurará de la siguiente manera: i) Auto CSJ AP1517-2024 que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emitió el 15 de marzo de 2024 Pues bien, la homóloga Penal inició por relacionar los antecedentes y las actuaciones procesales relevantes. Seguido a ello, se refirió a los dos cargos de la demanda. Así, estimó que el primero se asoció a la presunta falta de vinculación de Joaquín Emilio Gallo Giraldo como tercero adquirente de buena fe que se encontraba relacionado en la cadena de tradición del inmueble.

vinculación de Joaquín Emilio Gallo Giraldo como tercero adquirente de buena fe que se encontraba relacionado en la cadena de tradición del inmueble. Además, indicó que para la tutelante, tanto al señor Gallo Giraldo como a ella, se le vulneraron sus derechos. Al primero, porque no se le dio la oportunidad de defenderse y ejercer la contradicción; y a ella, al ser vinculada al proceso como víctima y no como tercero adquirente de buena fe, condición que a la postre fue reconocida en la sentencia. Con relación al segundo cargo, el fallador plural explicó que la accionante acusó la sentencia por error de hecho derivado de falso raciocinio en la valoración de la prueba, concretamente la que sirvió para inferir la configuración del fraude procesal. 9Radicación n.° 108429

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En este punto, la autoridad accionada expuso que la precursora acusó « a la registradora por declarar que las escrituras se presumen originales»; refirió que debió analizarse su obligación de verificar que el instrumento público se expidiera en el papel notarial pertinente; y censuró que la registradora hubiera declarado que utilizaba un sistema en el que el funcionario calificador no tenía acceso al documento físico. Más adelante, el Colegiado anticipó que la recurrente omitió sujetarse a esas premisas conceptuales, por lo que inadmitiría la demanda por no reunir las exigencias de orden formal, ni satisfacer los presupuestos básicos de índole sustancial que se requieren para la realización de los fines del recurso. Al referirse de manera más detallada a los cargos, empezó por el

por no reunir las exigencias de orden formal, ni satisfacer los presupuestos básicos de índole sustancial que se requieren para la realización de los fines del recurso. Al referirse de manera más detallada a los cargos, empezó por el primero en el que, al amparo del numeral 2.º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 se demandó la nulidad de toda la actuación procesal por desconocimiento del debido proceso y la afectación sustancial de las garantías a un tercero adquirente de buena fe. Al respecto, argumentó que este carecía de fundamentación formal y sustancial suficiente. Para dar fuerza a su determinación señaló aspectos como i) la flexibilización de los requerimientos de tipo formal y sustancial frente a la causal de nulidad en sede de casación; ii) la importancia del tipo de irregularidad sustancial que alega –si de garantía o de estructura– para la viabilidad de la admisión de un cargo por la causal segunda; iii) y las características de la fundamentación del ataque. El estrado judicial continuó indicando que no era posible « invocar a manera de razón invalidante todo aquello que no se hizo o que no se 10Radicación n.° 108429 SCLAJPT-12 V.00 obtuvo en las instancias, o que habiendo sido objeto de pronunciamiento por la autoridad judicial no fue del agrado de la parte afectada». La llamada a juicio estimó que lo que las instancias resolvieron se aviene a la jurisprudencia de esta Sala en la materia. En esa misma línea, precisó: […] Con el fin de asegurar el restablecimiento del derecho en cualquier momento de la actuación procesal, con independencia de los resultados de las

aviene a la jurisprudencia de esta Sala en la materia. En esa misma línea, precisó: […] Con el fin de asegurar el restablecimiento del derecho en cualquier momento de la actuación procesal, con independencia de los resultados de las acciones penal y civil, en múltiples asuntos se ordenó la cancelación de los registros obtenidos de manera fraudulenta, por tratarse de una garantía en favor de la víctima, de «orden intemporal» […], que «dimana directamente de la Constitución Política y de la cual no puede sustraerse el juez» […]. Y como el delito no puede ser fuente válida de derechos, con esta postura la Corte ha privilegiado el derecho de la víctima del injusto a que las autoridades adopten las medidas eficaces y apropiadas para el restablecimiento de su derecho y la reparación al interior del proceso penal, tendientes a hacer cesar los efectos producidos por la conducta punible y a que las cosas retornen al estado original en que se encontraban antes de su ejecución, con el fin de desvirtuar los derechos que se arrogaron de manera contraria al ordenamiento jurídico […]. Lo anterior, sin perjuicio de reconocer que la conducta delictiva puede afectar directa o indirectamente a terceros (que también son víctimas como ocurre en el caso concreto), quienes, para demandar la reparación de sus perjuicios, pueden acudir al eventual incidente de reparación integral que se promueva en contra del declarado penalmente responsable, o escoger la vía civil para los mismos efectos en contra del procesado o terceros. A continuación, recordó que, al confrontar la actuación, se encontró que a la petente se le reconoció como víctima de una defraudación

mismos efectos en contra del procesado o terceros. A continuación, recordó que, al confrontar la actuación, se encontró que a la petente se le reconoció como víctima de una defraudación patrimonial desde el inicio del proceso, se convocó a todas las audiencias, solicitó pruebas para demostrar su condición de tercero de buena fe, presentó alegatos, recursos y ejerció su derecho a la contradicción, motivo por el que la Sala no advirtió ninguna vulneración del debido proceso o de sus garantías procesales. Con lo anterior, encontró demostrado que la actora «también desconoce el principio de corrección material, cuando afirma que se le 11Radicación n.° 108429 SCLAJPT-12 V.00 vulneró su derecho de defensa porque no pudo plantear una estrategia consistente y sólida durante el proceso […]». En ese orden la homóloga Penal estimó: « como la recurrente sí intervino durante toda la actuación procesal, desde el recurso de apelación ha planteado que se declare la nulidad de todo lo actuado porque Joaquín Emilio Gallo Giraldo solo fue convocado al proceso como testigo, sin que fuera posible obtener su comparecencia. Pretensión improcedente y carente de trascendencia de cara a lo resuelto por las instancias». Ello autorizó a la Sala de Casación Penal a concluir que si bien, de conformidad con los parámetros teóricos, la promotora se afectó con la cancelación de las escrituras y registros, no era menos cierto que los perjuicios podían reclamarse « en el incidente de reparación integral que

conformidad con los parámetros teóricos, la promotora se afectó con la cancelación de las escrituras y registros, no era menos cierto que los perjuicios podían reclamarse « en el incidente de reparación integral que se promueva en contra del condenado, o por la vía civil en contra del mismo o del vendedor Joaquín Emilio Gallo Giraldo». Igualmente, acotó que la hipotética invalidación de lo actuado para vincular a Joaquín Emilio Gallo Giraldo en condición de tercero adquirente de buena fe, no incidiría en lo que se resolvió en la sentencia que se impugnó, menos aún en la decisión de dejar sin efectos las escrituras en cita y las anotaciones en el folio de matrícula inmobiliaria, puesto que ello derivó de una precedente falsedad material en documento público, que también implicó la destrucción o supresión del documento público original protocolizado en la notaría. Igualmente, refirió: Es que no se puede soslayar que el acusado a los pocos días de registrar la escritura pública 1850, supuestamente elaborada con una década de antelación, transfirió el bien mediante compraventa a Joaquín Emilio Gallo Giraldo, quien luego de hipotecarlo por una deuda a favor de la recurrente, le otorgó un poder especial al mismo acusado para que en su nombre y representación se lo vendiera a la misma recurrente Ángela Omilta Ruiz Molina […]. 12Radicación n.° 108429 SCLAJPT-12 V.00 […] Entonces, no es cierto que a JOAQUÍN EMILIO GALLO GIRALDO se le negó la condición de tercero adquirente de buena fe sin estar vinculado al proceso,

12Radicación n.° 108429 SCLAJPT-12 V.00 […] Entonces, no es cierto que a JOAQUÍN EMILIO GALLO GIRALDO se le negó la condición de tercero adquirente de buena fe sin estar vinculado al proceso, como lo afirma la recurrente; lo que verdaderamente ocurrió es que, de conformidad con los hechos probados, en la sentencia el juzgador cumplió con su deber de compulsar copias a la Fiscalía para que se investigue la posible participación de otras personas en las conductas punibles objeto de acusación. Finalmente, ninguna irregularidad o desconocimiento de garantías constituye que la recurrente haya sido reconocida desde el inicio de la actuación como víctima, en lugar de hacerse como tercero adquirente de buena fe, toda vez que, según la acusación de la Fiscalía, Ángela Omilta Ruiz Molina y John Jairo Guarín Salazar fueron víctimas de una defraudación patrimonial típica de estafa. Pero, además, en gracia de discusión, porque los terceros de buena fe también son víctimas mediatas de la conducta punible. En cuanto al segundo cargo, que la petente fundó en el numeral 3.º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y que acusó la sentencia por error de hecho derivado de falso raciocinio en la valoración de la prueba, la autoridad accionada expresó que lo primero que se debía señalar era que la recurrente no impugnó la sentencia condenatoria de primera instancia para solicitar la absolución del procesado por ninguna de las conductas punibles por las que fue condenado; con base en ello, el estrado judicial infirió que la precursora estuvo conforme con el sentido de la decisión.

para solicitar la absolución del procesado por ninguna de las conductas punibles por las que fue condenado; con base en ello, el estrado judicial infirió que la precursora estuvo conforme con el sentido de la decisión. Así, reseñó: Es claro, entonces, que la recurrente carece de interés jurídico para impugnar la condena del procesado por el punible de fraude procesal, puesto que el reproche que ahora propone no fue objeto del recurso ordinario de apelación. La falta de legitimación para intentar la absolución del procesado sería razón suficiente para inadmitir la censura, pero, adicionalmente, la Sala encuentra que los cuestionamientos que contiene sobre la tipicidad del fraude procesal y la valoración probatoria de los juzgadores se enmarcan dentro de un alegato de crítica libre, donde no se acredita el yerro demandado. […] El cargo en estudio no se ajusta a las exigencias de sustentación y acreditación de ese tipo de yerro sustancial; la recurrente cumple con señalar los medios de prueba que estima valorados en contravía de la sana crítica, pero en ningún momento explica los principios de la lógica, las máximas de la experiencia o las leyes de la ciencia supuestamente desconocidas por los falladores, ni indica 13Radicación n.° 108429 SCLAJPT-12 V.00 cuáles debieron ser aplicadas para modificar el sentido de la sentencia impugnada. Sumado a lo dicho, la llamada a juicio afirmó que, de todas maneras, además de las falencias de carácter formal que se resaltaron, la Sala encontró que el reproche era insustancial e intrascendente. Por último aseguró:

Sumado a lo dicho, la llamada a juicio afirmó que, de todas maneras, además de las falencias de carácter formal que se resaltaron, la Sala encontró que el reproche era insustancial e intrascendente. Por último aseguró: En gracia de discusión, si se pudiera considerar como inidónea para inducir en error a la escritura pública falsificada, y con ello excluir la realización típica del fraude procesal frente a los funcionarios de registro, la decisión judicial de dejar sin efectos las escrituras públicas posteriores y cancelar las anotaciones en el folio de matrícula inmobiliaria se mantendría incólume, pues no deviene únicamente del delito de fraude procesal, sino que surge, además, de la suplantación del propietario del inmueble y la falsificación íntegra de una escritura pública que, con equivocación o colaboración de los funcionarios de registro, efectivamente logró ser registrada. […] Bajo este escenario, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió el recurso extraordinario de casación. ii) Oficio que la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal emitió el 9 de mayo de 2024. Después de referirse a los antecedentes, a los hechos y fundamentos que motivaron la presentación del mecanismo de insistencia y a la determinación de la homóloga penal, la autoridad conceptuó que la peticionaria no expuso ningún razonamiento o consideración que dieran cuenta de los «yerros o equivocaciones» en los que pudo haber incurrido la decisión inadmisoria de la Corte.

peticionaria no expuso ningún razonamiento o consideración que dieran cuenta de los «yerros o equivocaciones» en los que pudo haber incurrido la decisión inadmisoria de la Corte. Agregó que la petente desconoció « que el propósito de la figura jurídica de insistencia, no es otro que señalar y demostrar las 14Radicación n.° 108429 SCLAJPT-12 V.00 equivocaciones y/o falencias en que pudo haber incurrido la Corte al no seleccionar la demanda». En esa misma dirección, la Procuraduría precisó que lo que pretendía la precursora era reabrir el debate probatorio que ya había concluido, aduciendo que se debió citar al adquirente del bien; por ello la accionada refirió que era claro que, no solo reiteró los mismos argumentos de la demanda de casación, sino que quiso « reformular las discusiones probatorias efectuadas en las instancias, y ahora señalar que surge una tensión entre los derechos de la víctima del delito de falsedad y los derechos de terceros adquirentes de buena fe, frente a la medida de [sic] restablecedora de derechos». El ente público explicó que la tutelante contaba con la denuncia por estafa para restablecer las afectaciones patrimoniales que alegó. Además, insistió en que la « falta de vinculación » no constituía causal de nulidad porque las instancias ordenaron la compulsa de copias para que las posibles falencias se corrigieran activando otros escenarios procesales. Destacó que a la accionante tampoco le correspondía cuestionar la orden de cancelación de los registros que se efectuaron ante la oficina de

para que las posibles falencias se corrigieran activando otros escenarios procesales. Destacó que a la accionante tampoco le correspondía cuestionar la orden de cancelación de los registros que se efectuaron ante la oficina de instrumentos públicos por cuanto « los relacionados con el bien […], no admiten simplemente su exclusiva perspectiva de posible perjudicada con los hechos que motivaron la condena, debiendo entonces la jurisdicción proceder a restablecer el estado de cosas preexistente a aquellos, precisamente para salvaguardar los intereses de los legítimos titulares de los derechos desconocidos con tales conductas punibles». 15Radicación n.° 108429

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En lo que se relacionó con la « pretensión de incursión en falso raciocinio» la convocada encontró que «no solo no acreditó las reglas de la experiencia ni los principios de la lógica supuestamente afectados, sino que como lo subrayó la Corte, carecía de legitimidad para recurrir en casación, toda vez que no apeló el fallo de primera instancia para tales efectos». Así las cosas, como el argumento que la actora planteó no justificó la presentación del mecanismo de insistencia, la au

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