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CSJ - STL11241-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11241-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL11241-2022 Radicación No. 98993 Acta No. 28 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por GERARDO HERRERA, contra la sentencia de tutela proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, el 3 de agosto de 2022, dentro de la acción constitucional que promovió la parte recurrente contra LA SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE CABAL , como también a las demás partes e intervinientes en la acción popular No. 202100189-00.

I. ANTECEDENTES El impulsor del auxilio especial, en causa propia, activa el presente mecanismo solicitando el amparo de sus garantíasRadicación n.° 98993

SCLAJPT-12 V.00 superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente desconocidos por el operador judicial accionado, quien a la fecha de radicación del escrito tuitivo no ha emitido fallo de segunda instancia. Se logra extraer del confuso y breve escrito introductor, que el hoy promotor es actor popular en el expediente del asunto, trámite en el que se emitió fallo de primera instancia el pasado 4 de marzo. Contra la anterior determinación interpuso apelación, de la que afirmó, a la fecha de activación del presente mecanismo no ha sido resuelta; en atención a ello infirió, que se desconoce

el pasado 4 de marzo. Contra la anterior determinación interpuso apelación, de la que afirmó, a la fecha de activación del presente mecanismo no ha sido resuelta; en atención a ello infirió, que se desconoce lo contemplado en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998. Así las cosas, se tiene que el actor acude a esta herramienta, para que le sean concedidos los derechos fundamentales implorados, y como consecuencia, se ordene al Tribunal reprochado «FALLAR LA ACCION EN 24 HORAS».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 26 de julio de 2022, la Sala Cognoscente en el presente asunto, ordenó la admisión del conocimiento de la acción, dispuso enterar a la autoridad judicial reprochada que conoce de la causa motivo de resguardo, junto con los vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción, si a bien lo tenían.

2Radicación n.° 98993

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Dentro de la oportunidad dispuesta por el juzgador de primer grado constitucional, un Magistrado de la Sala Civil – Familia de Pereira manifestó, que conoció de la acción popular motivo de resguardo; sin embargo, de acuerdo a las declaraciones referidas por el convocante señaló, que no eran ciertas sus aseveraciones, en la medida en que, había emitido sentencia previó al trámite que ocupa la atención de esta senda ius fundamental. Las demás partes guardaron silencio dentro del término dispuesto por juzgador de la instancia inaugural.

ciertas sus aseveraciones, en la medida en que, había emitido sentencia previó al trámite que ocupa la atención de esta senda ius fundamental. Las demás partes guardaron silencio dentro del término dispuesto por juzgador de la instancia inaugural. La Sala Cognoscente en el presente asunto, mediante fallo de fecha 3 de agosto del año en curso, resolvió declarar la improcedencia del amparo. Al respecto, sostuvo que no existía una mora judicial injustificada que diera paso excepcional a este tipo de acciones, en atención a las siguientes disposiciones: 3.3 La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, el 8 de abril de 2022 admitió la alzada y concedió a las partes el término del artículo 14 del Decreto 806 de 2020 para la sustentación del recurso. 3.4 Durante el trámite, Cotty Morales Caamaño en calidad de coadyuvante radicó un escrito en el pidió se accediera a la apelación adhesiva, el que fue rechazado el 21 de abril de los corrientes, quien inconforme con lo resuelto interpuso recurso de reposición, que fue resuelto el 13 de mayo de 2022. 3.5 El 20 de mayo siguiente, el expediente ingresó al despacho, y en Sala de decisión del 3 de junio de 2022 el Tribunal Superior de Pereira profirió sentencia […]

III. IMPUGNACIÓN

3Radicación n.° 98993

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Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, para lo propio, solo sostuvo: «claro que existi[ó] mora, pues se desconoci[ó] [el] art 37 ley 472 de 1998.».

Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, para lo propio, solo sostuvo: «claro que existi[ó] mora, pues se desconoci[ó] [el] art 37 ley 472 de 1998.».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante, sigue siendo valor esencial para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez, consagrada 4Radicación n.° 98993 SCLAJPT-12 V.00 en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

ni pretexto para abolir la independencia del juez, consagrada 4Radicación n.° 98993 SCLAJPT-12 V.00 en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. Mediante el presente trámite constitucional, pretende el libelista la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, por esta vía y en esta instancia, se conceda el amparo por la presunta incurrencia de una mora judicial por parte del colegiado reprochado. En atención a los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, alegados por el impulsor de la acción excepcional, resulta evidente que tal desconocimiento no se vislumbra al interior del expediente, pues contrario a lo manifestado por el recurrente el operador judicial de segunda instancia le impartió el trámite de rigor a la acción popular, lo que conllevó a que emitiera sentencia el pasado 3 de junio de 2022, notificada el 6 de junio siguiente, quiere decir, con anterioridad a la activación del actual remedio que fue repartido en acta del 22 de julio de la misma anualidad. En consonancia con lo antes expuesto, lo que se avizora por parte de este colegiado, es una ausencia de vulneración de las garantías superiores alegadas, en virtud a que la gestión de la acción de tutela se efectúo con posterioridad al pronunciamiento extrañado por el promotor y referido en párrafo anterior. Debe destacarse, que si lo que busca el accionante es adjudicarle al órgano judicial censurado una mora en la 5Radicación n.° 98993

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párrafo anterior. Debe destacarse, que si lo que busca el accionante es adjudicarle al órgano judicial censurado una mora en la 5Radicación n.° 98993 SCLAJPT-12 V.00 solución de la apelación de acuerdo al reparo de su escrito de impugnación, esto tampoco configura ninguna violación de los derechos conculcados, teniendo en cuenta las realidades fácticas referidas en precedencia y advertidas por el a quo constitucional. En ese orden de ideas, a juicio de esta Magistratura, el Tribunal fustigado no incurrió en violación de los derechos fundamentales del accionante, por lo que se revocará la decisión de tutela emitida en primera instancia, para en su lugar, negar el amparo de las prerrogativas imploradas, por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, para en su lugar, NEGAR el amparo de los derechos constitucionales invocados, conforme a las razones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

6Radicación n.° 98993

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

2591 de 1991. 6Radicación n.° 98993

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

7Radicación n.° 98993

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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