CSJ - STL11241-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11241-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL11241-2024 Radicación n.° 20240087900 Acta 26 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que WILLIAM EDUARDO GÓMEZ HENAO presentó contra la
ESCUELA JUDICIAL “RODRIGO LARA BONILLA” - CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
I. ANTECEDENTES El ciudadano William Eduardo Gómez Henao presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.
En lo que interesa al presente trámite y del escrito de tutela, se extrae que el actor el 20 de mayo de 2024, a través de la mesa de ayuda del accionado, en su condición de participante del IX Curso de Formación Judicial solicitó información sobre, […] PRIMERO Los talleres virtuales realizados el día de ayer, contenían textos que habían [sic] que rellenarlos con 3 o 4 palabras mediante el arrastre. MiRadicación n.° 202400879 SCLAJPT-12 V.00 pregunta es sobre la forma de evaluar dicha pregunta. Tendrán en cuenta como respuesta válida al haber colocado TODAS las palabras faltantes o será de forma proporcional.?? Por ejemplo: si había que rellenar 4 palabras pero tuve 3 buenas, eso se tendrá en cuenta? O solo será valida [sic] si se colocaron todas la palabras correctas?. SEGUNDO Para la calificación de las evaluaciones de la subfase general (19 de mayo y 2 de junio) se utilizará "curva" usando el
3 buenas, eso se tendrá en cuenta? O solo será valida [sic] si se colocaron todas la palabras correctas?. SEGUNDO Para la calificación de las evaluaciones de la subfase general (19 de mayo y 2 de junio) se utilizará "curva" usando el método de Campana de Gauss o distribución normal estándar??? [sic] Gracias. Petición a la cual se le asignó el radicado No. 14650, no obstante, a la fecha en que instauró la presente acción constitucional aún no había recibido respuesta, vulnerándose de esa forma el derecho fundamental invocado, por tanto, requirió que se ordenara a la accionada en el término de dos días desde la notificación de la providencia, dar respuesta clara, precisa, de fondo y congruente a la solicitud elevada. Mediante auto de 12 de julio de 2024, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la convocada con el objetivo de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el Consejo Superior de la Judicatura a través de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla informó que, por medio del aplicativo dispuesto para el IX Curso de Formación Judicial el 30 de mayo de 2024 contestó la petición. Añadió que, en vista de que se presentaron múltiples peticiones por parte de los participantes, el 15 de julio siguiente emitió respuesta unificada, en la que se « abordaron diversas temáticas relacionas con el curso concurso» y, solicitó que se negara el amparo por hecho superado.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a
curso concurso» y, solicitó que se negara el amparo por hecho superado.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a
2Radicación n.° 202400879 SCLAJPT-12 V.00 obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Al descender al sub judice, la Sala observa que la pretensión del quejoso se circunscribe a que se le ordene a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla responder la solicitud radicada el 20 de mayo de 2024. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-010-2017 , es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad);
iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). Así, es importante señalar: (i) William Eduardo Gómez Henao , se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fue quien elevó el derecho de petición a la entidad accionada. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que debe resolver 3Radicación n.° 202400879 SCLAJPT-12 V.00 la solicitud elevada por la parte convocante. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración del derecho fundamental de la parte convocante. (iv) Frente al requisito de inmediatez, estima necesaria la Sala rememorar lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC T-332-2015, en lo atinente a este presupuesto, así:
La Corte en Sentencia T-037 de 2013 ha señalado que la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias:
“(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la
del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias:
“(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”.
En aplicación del anterior derrotero jurisprudencial, debe indicar la Sala que el requisito de inmediatez se cumple frente al derecho de petición elevado por la parte accionante, toda vez que se cuestiona la falta de resolución del mismo. (v) Se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en el caso concreto del derecho de petición, la Corte Constitucional ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le 4Radicación n.° 202400879 SCLAJPT-12 V.00 permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien considere que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó
4Radicación n.° 202400879 SCLAJPT-12 V.00 permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien considere que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. (Sentencia CC T-077-2018). Conforme a lo anterior, debe señalar la Sala, que el derecho de petición no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Constitución Política.
Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por la parte solicitante. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. A fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.
En suma, los elementos mínimos probatorios que se deben cumplir cuando se debate sobre el derecho fundamental de petición son, para la
resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.
En suma, los elementos mínimos probatorios que se deben cumplir cuando se debate sobre el derecho fundamental de petición son, para la parte accionante, la demostración de que radicó un escrito donde solicitó a la entidad un pronunciamiento sobre algún aspecto de su competencia o 5Radicación n.° 202400879 SCLAJPT-12 V.00 información relacionada con sus funciones, y para el accionado la acreditación de que se manifestó al respecto.
Analizados los medios de convicción que comportan el expediente de tutela, se advierte que: El 20 de mayo de 2024 el accionante William Eduardo Gómez Henao, a través de correo electrónico elevó un derecho de petición, dirigido a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, en el que solicitó que se indicara: i) en relación con los talleres virtuales realizados el día de ayer [19 de mayo de 2024], en los que se encontraban textos que debían ser rellenados con tres o cuatro palabras mediante el arrastre, ¿cuál sería su forma de evaluación?, ¿si se tendrían en cuenta como respuesta válida al haber colocado todas las palabras faltantes o será de forma proporcional? por ejemplo: si había que rellenar cuatro palabras pero tuve tres buenas, ¿eso se tendrá en cuenta o solo sería válida si se colocaron todas la palabras correctas? ii) para la calificación de las evaluaciones de la subfase general (19 de mayo y 2 de junio) ¿se utilizará «curva usando el método de
correctas? ii) para la calificación de las evaluaciones de la subfase general (19 de mayo y 2 de junio) ¿se utilizará «curva usando el método de Campana de Gauss o Distribución Normal Estándar»? Ahora bien, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, al responder la vinculación al presente trámite constitucional, informó que, a través de oficio de 30 de mayo de 2024 por medio del aplicativo del concurso, dio respuesta al accionante, en el que se consignó 6Radicación n.° 202400879
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En igual sentido adujo que, ante las múltiples peticiones elevadas por los concursantes, el 15 de julio de 2024 dio respuesta unificada, la cual en los numerales 2 y 8 contenía la información requerida por el accionante, donde se consignó: Respetados Discentes del IX Curso de Formación Judicial Inicial, en cumplimiento del parágrafo 2 del artículo 22 de la Ley 1755 de 2015, la Unión Temporal Formación Judicial 2019 se permite dar respuesta a los derechos de petición presentados de manera masiva, de conformidad con los siguientes:
SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE CALIFICACIÓN Y NOTAS
REGISTRADAS: […] SEGUNDO. Método de calificación detallado: Fórmula específica utilizada para calcular la puntuación final; fórmula específica utilizada para calcular la puntuación final; ponderación de cada componente del examen (si los hubo); criterios de evaluación para cada tipo de pregunta. La fórmula empleada es la siguiente: En cuanto a la ponderación, la evaluación de la Subfase General del IX Curso
puntuación final; ponderación de cada componente del examen (si los hubo); criterios de evaluación para cada tipo de pregunta. La fórmula empleada es la siguiente: En cuanto a la ponderación, la evaluación de la Subfase General del IX Curso de Formación Judicial inicial se calificó conforme está dispuesto en el Acuerdo PCSJA19-11400 de 2019, teniendo en cuenta el puntaje asignado por criterio. Los criterios de evaluación para cada tipo de pregunta, son los siguientes: 7Radicación n.° 202400879
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Criterio de Evaluación # ítems Puntos Valor del ítem Control de Lectura 256 320 1.25 Análisis Jurisprudencial o de Caso 32 200 6.25 Taller Virtual 48 480 10 […] OCTAVO. Respuestas a las preguntas del “taller”: Respecto de las preguntas del taller llevadas a cabo por cada uno de los ocho (8) programas de formación de la subfase general, se tuvo en cuenta para su calificación los aciertos parciales que contenía cada pregunta, tanto las de asociar palabras como las de completar frases memorísticas que se plantearon.
B. Basándome en el documento maestro del IXCFJI, así mismo se me especifique en el cado donde existían preguntas de completar palabras con claves sinónimas, si no se acertaba la que el texto o pié de página del texto donde se extrajo contenía, se aprobaba cuando se respetaba la coherencia de la frase.
Efectivamente, se otorgaron aciertos parciales respecto a los ítems del taller virtual. Por ejemplo, si el ítem contaba con cinco ejercicios a resolver, cada uno
donde se extrajo contenía, se aprobaba cuando se respetaba la coherencia de la frase. Efectivamente, se otorgaron aciertos parciales respecto a los ítems del taller virtual. Por ejemplo, si el ítem contaba con cinco ejercicios a resolver, cada uno aportaba dos puntos. De esta manera, los discentes que contestaron parcialmente el ítem recibieron un puntaje parcial por cada ítem. Por otra parte, en el caso hipotético de existir una pregunta que pudiera tener opciones que conserven la coherencia y el sentido del texto, se constituiría una alerta de doble clave. Esto debe ser evaluado en concreto, y si se confirma la correspondencia del sentido, se tendría como respuesta correcta. No obstante, la primera respuesta se limitó a explicar lo relativo a la sub fase general, pero no dijo nada en relación con la primera pregunta y, en cuanto a la misiva de 15 de julio de 2024, cumple decir que, a pesar de que en los numerales 2 y 8 se desarrolló la petición del accionante, no se aportó prueba de que la misma hubiera sido notificada al petente, pues fue remitida al correo electrónico no-reply@ixcursoformacionjudicial.com, pero no se acompañó comprobante de que el correo proporcionado por William Eduardo Gómez Henao para su notificación, esto es wgomezhenao@gmail.com, se encontrara en dicha lista. 8Radicación n.° 202400879
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De ahí que se encuentre configurada la vulneración al derecho de petición respecto del escrito radicado el 20 de mayo de 2024, pues como se explicó la respuesta debe ser puesta en conocimiento del accionante Como consecuencia de ello, se concederá el amparo al derecho
De ahí que se encuentre configurada la vulneración al derecho de petición respecto del escrito radicado el 20 de mayo de 2024, pues como se explicó la respuesta debe ser puesta en conocimiento del accionante Como consecuencia de ello, se concederá el amparo al derecho fundamental de petición invocado por el tutelante frente a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla - Consejo Superior de la Judicatura y, se ordenará que, dentro de un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, notifique al correo proporcionado por el accionante, la respuesta de 15 de julio de 2024.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER el amparo al derecho fundamental de petición de WILLIAM EDUARDO GÓMEZ HENAO frente a la ESCUELA JUDICIAL “RODRIGO LARA BONILLA” - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la ESCUELA JUDICIAL “RODRIGO LARA BONILLA” - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, notifique al correo proporcionado por el accionante, la respuesta de 15 de julio de 2024.
9Radicación n.° 202400879
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TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
accionante, la respuesta de 15 de julio de 2024. 9Radicación n.° 202400879
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TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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