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CSJ - STL11242-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11242-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL11242-2022 Radicación n.° 98847 Acta 27 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ALEXANDER PEÑA COBOS y LUDVIN ANTONIO MEDINA CHÁVEZ contra la sentencia proferida el 19 de julio de 2022 por la Sala de Casación de Civil, dentro de la acción de tutela que promovieron contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al cual se vinculó al Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa capital, Martha Lucía Rueda Dueñas y demás intervinientes en el proceso ejecutivo 68001310300920160011301.

I. ANTECEDENTES Los accionantes instauraron la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechosRadicación n.° 98847

SCLAJPT-12 V.00 fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Explicaron que ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, Alexander Peña Cobos formuló demanda ejecutiva de mayor cuantía contra Marta Cecilia Rueda Dueñas, trámite en el que Ludvin Antonio Medina Chávez funge como litisconsorte facultativo; que por auto de

Circuito de Bucaramanga, Alexander Peña Cobos formuló demanda ejecutiva de mayor cuantía contra Marta Cecilia Rueda Dueñas, trámite en el que Ludvin Antonio Medina Chávez funge como litisconsorte facultativo; que por auto de 9 de junio de 2016 se libró mandamiento de pago por la suma de $200.000.000 con sus respectivos intereses y se decretaron medidas cautelares; que la ejecutada contestó la demanda, formuló la « tacha de falsedad » sobre la firma y huella impuestas en la letra de cambio y las excepciones de «falsedad material e ideológica en el título valor» y las «derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación del título valor [ …]»; que se adelantó la audiencia de que trata el artículo 392 del CGP en la que se practicaron los interrogatorios y testimonios y que, una vez agotada la etapa probatoria, el 29 de noviembre de 2017 se dictó sentencia, en la cual, i) declaró no probadas las excepciones y ordenó i) seguir adelante con la ejecución; iii) liquidar el crédito en los términos del artículo 446 del CGP iv) avaluar y rematar los bienes embargados y condenó en costas a la ejecutada. Expuso que contra la mentada decisión la ejecutada interpuso recurso de apelación, argumentando que «la relación de amantes genera vínculo de solidaridad y ayuda 2Radicación n.° 98847 SCLAJPT-12 V.00 mutua que la juez de instancia desconoció», y el Tribunal el 28 de junio de 2022, resolvió:

relación de amantes genera vínculo de solidaridad y ayuda 2Radicación n.° 98847 SCLAJPT-12 V.00 mutua que la juez de instancia desconoció», y el Tribunal el 28 de junio de 2022, resolvió: PRIMERO: Revocar íntegramente la sentencia proferida por el Juzgado 9 Civil del Circuito en audiencia del 29 de noviembre de 2017, para en su lugar disponer la suspensión de la ejecución por la prosperidad de excepción de negocio causal.

SEGUNDO: Se decreta la cancelación de las medidas cautelares que se hubieran practicado y se condena a la parte demandante a pagar perjuicios de conformidad con el numeral 3° del art. 443 del C.G.P.

TERCERO: Se condena en costas, en ambas instancias, a la parte demandante en favor de la parte demandada. Como agencias en derecho en esta sede se fija la suma de 6 SMLMV. La juez de primer grado fijará las de primera instancia.

Afirmaron que la magistratura accionada incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo y fáctico puesto que: [...] se revistió de parte, invirtió los dichos de los testigos y genero defensa de la demanda , estableciendo una violación de género inexistente , en la medida que la juez fue respetuosa de su relación amorosa , respeto el debido proceso , permitió todos las medios de defensa(excepciones, tacha ,anexo de denuncias penales ; todas basadas en la falsedad del título valor ) y al aplicar las sanciones que ordena la ley (art 274 CGP9 como un resultado lógico de la negación la tacha de falsedadES EL ELEMENTO que

penales ; todas basadas en la falsedad del título valor ) y al aplicar las sanciones que ordena la ley (art 274 CGP9 como un resultado lógico de la negación la tacha de falsedadES EL ELEMENTO que sirvió a la magistrada para calificar de trato de la juez de primera instancia como desigual y con discriminación y asimetría de estimación de la prueba a la demandada. [...] [...] a la errada valoración probatoria que desencadeno un fallo

injusto en DAR POR DEMOSTRADO SIN ESTARLO LA FALTA DE

CAUSA EN EL NEGOCIO CAUSAL; DESCONOCIENDO LA

EXISTENCIA, LEGALIDAD Y PROTECCION CONSTITUCIONAL

QUE GOZAN LOS TITULOS VALORES DADOS CON LA

TOTALIDAD DE LOS REQUISITOS LEGALES. SI EL TITULO ERA DE LA AUTORIA DE LA DEMANDADA PORQUE ENTONCES SE CREO YSE ENTREGO AL DEMANDANTE si no se adeudaba ¿???. 3Radicación n.° 98847

SCLAJPT-12 V.00

La honorable magistrada; estableció una protección de genero improcedente e inexistente para el presente caso en trato, realzo valores morales en un proceso ejecutivo que nunca revistieron parcialidad para el fallo en derecho y con ello FALLA CONTRARIO A LA NORMA 167 CGP 1757 CCC; art 619 CCo.; art 621 y 622 del C. Co 274 CGP ; OBLIGANDO A PROBAR A LA PARTE

DEMANDANTE LO QUE DEBIA DEMOSTRAR LA PARTE

DEMANDA Y BAJO ESTE ERROR FALLA EN CONTRA DE LAS

NORMAS SUSTANCIALES QUE PROTEGEN EL TITULO VALOR.

DEMANDANTE LO QUE DEBIA DEMOSTRAR LA PARTE

DEMANDA Y BAJO ESTE ERROR FALLA EN CONTRA DE LAS

NORMAS SUSTANCIALES QUE PROTEGEN EL TITULO VALOR.

Revoca la aplicación de una norma sustancial de obligatorio cumplimiento como era la sanción del 274 CGP, contrario a su mandato, y la releva de sus efectos con fundamento a un hecho no probada; la demanda juro que con la prueba grafológica se sabría la verdad. y al resultar DE SU AUTORIA Y HUELLA LAS IMPUESTAS EN EL TITULO VALOR; la verdad no era otra que su obligación de pagar como lo estableció la juez de primera vara. Arguyeron que se cumplían los presupuestos de procedibilidad de subsidiaridad e inmediatez que habilitaban la prosperidad de la acción. Con base en tales supuestos fácticos solicitó que «se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia, proferida en el invocado proceso y se disponga a emitir fallo conforme lo demostrado en el presente asunto, concediéndose las pretensiones invocadas».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela fue presentada el 13 de julio de 2022 y por auto del día siguiente, se admitió y ordenó notificar a los accionados y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.

El Juzgado Noveno Civil del Circuito Bucaramanga realizó una síntesis de las actuaciones surtidas en esa 4Radicación n.° 98847 SCLAJPT-12 V.00 instancia y puso de presente que desde el 14 de julio de 2022,

realizó una síntesis de las actuaciones surtidas en esa 4Radicación n.° 98847 SCLAJPT-12 V.00 instancia y puso de presente que desde el 14 de julio de 2022, recibió el expediente digital por parte del superior, y que estaba pendiente por proferirse auto de obedecer y cúmplase lo dispuesto por el superior. Compartió el expediente en archivo PDF. La secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga, al igual que el a quo compartió el expediente. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de 19 de julio de 2021 , negó el amparo, tras analizar la sentencia reprochada y concluir que con independencia de que esa Sala avalara las disertaciones transcritas, «no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca el querellante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; STC,9232-2018 y STC25442021).

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron en los siguientes términos: Como primera medida, quiero manifestar […], mi inconformidad con la decisión tomada por la misma Corte Suprema de Justicia Sala Casación Civil en el entendido que no puede ser posible que

5Radicación n.° 98847

impugnaron en los siguientes términos: Como primera medida, quiero manifestar […], mi inconformidad con la decisión tomada por la misma Corte Suprema de Justicia Sala Casación Civil en el entendido que no puede ser posible que 5Radicación n.° 98847 SCLAJPT-12 V.00 pasen por alto EL VALOR DEL TITULO VALOR DEBIDAMENTE DEMOSTRADA SU LEGALIDAD ; Y LA APLICACIÓN DE LA NORMA SUSTANCIAL ART 274 CGP sanción a la tacha de falsedad , gran falencia cometida por la Honorable Magistrada Dra. MARIA CLAUDIA OCAMPO CORREA, incurriendo en VIA DE HECHO en su decisión desatando el Recurso de Apelación dentro del proceso ejecutivo que se llevó a cabo en el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga a la partida 68001-31-03-0092016-00113-00 instaurado por el aquí firmante contra MARTHA

LUCIA RUEDA DUEÑAS.

Que, sumado a lo anteriormente […] que el Honorable Tribunal aquí accionado también trasgrede la normativa a voces de los artículos 619 del C.co ( protección al título valor ) 167 CGP ( la carga de la prueba artículo 274 del C.G.P.(sanción que contiene las sanciones previstas tanto para quien propone la tacha de falsedad como para la parte vencida en su trámite de autenticidad, revocando también la sanción impuesta por el adquo en la Sentencia de Primera Instancia, cuando no podría hacerse, ya que dicha sanción es independiente de la resulta de fondo del litigio en cuestión.

autenticidad, revocando también la sanción impuesta por el adquo en la Sentencia de Primera Instancia, cuando no podría hacerse, ya que dicha sanción es independiente de la resulta de fondo del litigio en cuestión. Resulta evidente que el JUEZ de esta acción constitucional, en su decisión NO realiza una comprensión del fallo donde se desborda las facultades que tiene el juez de segunda instancia; que califica como violencia de genero un proceso totalmente desvinculado con tal proceder. El juez de tutela al NO valorar una solicitud de amparo contra providencias judiciales, que conferida la facultad de evaluar y remediar la lesión al debido proceso que haya podido surgir con la decisión judicial cuestionada, por la configuración de alguno de los defectos reconocidos por la jurisprudencia.

IV. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla

6Radicación n.° 98847 SCLAJPT-12 V.00 respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario,

en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora bien, al descender al sublite , atendiendo los argumentos de la impugnación se procedió a analizar la providencia reprochada, de donde se puede advertir que el juez colegiado, luego de hacer una síntesis de los hechos de la demanda, indicó que las aseveraciones del ejecutante eran

argumentos de la impugnación se procedió a analizar la providencia reprochada, de donde se puede advertir que el juez colegiado, luego de hacer una síntesis de los hechos de la demanda, indicó que las aseveraciones del ejecutante eran 7Radicación n.° 98847 SCLAJPT-12 V.00 contradictorias, toda vez que, de una parte, aludió a una que la letra de cambio tenía como origen en un « contrato de comisión»; por otra, que el título ejecutivo tuvo origen en una «sociedad comercial de hecho» que existió entre la parte (Alexander – Martha), de manera que al no tener claridad sobre las circunstancias, sugería que el negocio causal nunca existió y que el ejecutante mintió. Seguidamente expuso que pese a tal circunstancia el a quo omitió dar aplicación al artículo 280 del CGP que le ordena al juez calificar la conducta procesal de las partes, para de ser el caso deducir indicios de ella, reprochó que en cambio sí calificó la conducta de Martha Rueda para imponer a rajatabla y sin ningún tipo de miramiento la sanción pecuniaria de que trata del artículo 274 ibídem, esto es, (la sanción por la no prosperidad de la tacha de fals edad), mostrándose así el trato desigualitario entre demandante y demandado, desconociendo el llamado de la jurisprudencia de los últimos tiempos, sobre la «perspectiva de género» con la que se debe juzgar, máxime cuando las partes había manifestado que entre ellas había existido una relación sentimental. Relievó que el concepto « perspectiva de género , no era

la que se debe juzgar, máxime cuando las partes había manifestado que entre ellas había existido una relación sentimental. Relievó que el concepto « perspectiva de género , no era ajeno a ningún tipo de juicio, es decir, que se aplicaba también en los procesos ejecutivos. Adujo el caso bajo sub lite debió fallarse atendiendo esa perspectiva, por lo siguiente: Primero, todas las circuncidas que rodearon este conflicto social […] denotan la complicada situación en la se agrava Martha 8Radicación n.° 98847

SCLAJPT-12 V.00

Rueda en tanto que la relación con Alexander Peña implicaba una infidelidad a su cónyuge situación que fue admitida por la propia Martha y que ella decide exponer en los estrados judiciales pese al riesgo de ser vapuleada más en esta sociedad tradicionalmente patriarcal […] pese así, Martha quiso ventilar valientemente esta situación en los estrados judiciales y esto lo pasó inadvertido la Juez». Segundo, el contexto en el que se originó ese contacto estrecho entre Martha y Alexander, un show de stripper, este contexto también ameritaba una especial consideración en tanto que como se pudo ver con la testigo de la propia demandada, la señora Deisy, para el entorno social de Martha en esa ciudad y en general en todo el país era aún más criticable su comportamiento por la actividad a la que se dedicaba su amante y la notable diferencia socioeconómico entre ambos (…)». De lo anterior, dedujo que el escarnio público al que se sometió la enjuiciada hacía presumir que contó la verdad de los hechos,

comportamiento por la actividad a la que se dedicaba su amante y la notable diferencia socioeconómico entre ambos (…)». De lo anterior, dedujo que el escarnio público al que se sometió la enjuiciada hacía presumir que contó la verdad de los hechos, […] concretamente que las diligencias que adelantó Alexander se hicieron en el marco de una relación amoroso que en el pasado sostuvieron, pero no porque hubiese existido una sociedad comercial entre ellos o se hubiere encargado Martha a Alexander la gestión de algunos negocios de venta o de administración de obra; no, las diligencias que pudo adelantar Peña lo fueron el marco de esa relación amorosa que hubo entre ellos. Particularidades todas estas que fueron desconocidas por la juez de primera instancia y que le valieron en cambio para calificar la conducta de Martha como «mentirosa» pero no reparó en todas las otras circunstancias de este caso que quedaron ventiladas y simple y llanamente porque el trámite de la tacha de falsedad material no resultó, porque finalmente el perito dictaminó que la firma impuesta en el titulo si correspondía a la de Martha Rueda (…) y, peor aún, permitió durante la práctica del interrogatorio que hizo la abogada de Alexander Peña Cobos a Martha la formulación de preguntas capciosas […].

Luego de asentar lo anterior, en punto a la existencia o no de una sociedad comercial, en virtud de la cual hubiese surgido el título valor, aseveró que «[…] no hay ninguna prueba más que el propio dicho de Alexander, dicho que resulta insuficiente para 9Radicación n.° 98847 SCLAJPT-12 V.00 demostrar el negocio causal, porque es un asunto averiguado

el título valor, aseveró que «[…] no hay ninguna prueba más que el propio dicho de Alexander, dicho que resulta insuficiente para 9Radicación n.° 98847 SCLAJPT-12 V.00 demostrar el negocio causal, porque es un asunto averiguado que nadie puede fabricarse su propia prueba […] los documentos que fueron presentados por el demandante […] no dan cuenta de esa intención que tenía Martha de asociarse con Alexander […]». En suma, expresó no había documentales que acreditaran los hechos en los que sustentaba su defensa el accionante y también echó de menos la prueba de la experiencia que dijo tener en la compra y venta de bienes raíces, puesto que «ningún testigo arrimó al juicio que diera cuenta de este hecho […]», pues los arrimados por Alexander no ofrecían certeza de esta situación, no dan cuenta o no pueden probar que efectivamente el ejecutante era un «avisado comisionista». Con base en lo anterior, concluyó que «Resulta inverosímil toda la versión sobre el negocio causal que trajo a juicio el ejecutante cuando la letra de cambio fue cuestionada y tachada de falsedad material e ideológica, quedó demostrado acá que no existió negocio causal y así en consecuencia se va declarar, se impone el éxito de la apelación y el fracaso de la ejecución, pues ha quedado demostrado que no existió negocio causal […]». Y, en consecuencia, dentro de la revocatoria de la providencia recurrida, quedaba incluida, «[…]la sanción impuesta a la demandada por no haber prosperado la tacha de falsedad … como quiera que pese a que

providencia recurrida, quedaba incluida, «[…]la sanción impuesta a la demandada por no haber prosperado la tacha de falsedad … como quiera que pese a que la firma impuesta en el titulo valor si corresponde a Martha Rueda, lo cierto es que dadas las circunstancias particulares de este asunto, la forma en que acaecieron los hechos que como se dijo están probados, son señales inequívocas que no hay un comportamiento culpable de la promotora de la tacha, pues Martha estaba convencida que no había celebrado negocio causal 10Radicación n.° 98847 SCLAJPT-12 V.00 de la entidad que se reclama acá con Alexander, cosa que se insiste quedó probado que no existió negocio causal […] la teleología de la norma artículo 274 que impone la sanción a quien resulte vencido en el trámite de la tacha, es decir, al promotor que fracase en su intento, no es otra diferente a la de a quien de mala fe, […] promueve un trámite de esta naturaleza […]. Así las cosas, el contenido de la precitada decisión para esta sala no tiene el tinte arbitrario que se le atribuyó en la tutela, por encontrarse respaldada en la normativa y en el precedente judicial pertinente, lo cuales fueron aplicados con reflexiones coherentes a los supuestos fácticos específicos del proceso declarativo en cuestión. Ahora bien, en cuanto al reparo frente al enfoque de género que le impartió el Tribunal a la decisión hoy criticada, basta decir que fue apropiado por cuanto, tal como lo

Ahora bien, en cuanto al reparo frente al enfoque de género que le impartió el Tribunal a la decisión hoy criticada, basta decir que fue apropiado por cuanto, tal como lo manifestó la magistrada ponente en la causa, es obligación de todos los jueces hacer este análisis, al efecto, esta Sala entre otras en las sentencias CSJ STL2835-2022 sostuvo: En Lo anterior, teniendo en cuenta que esta Sala de la Corte ha señalado que, en asuntos como el que se revisa, no se puede dictar una decisión meramente formal sin una perspectiva de género, pues los jueces al igual que todas las autoridades públicas, están llamados no sólo a seguir lo dispuesto en la Constitución Política y en las leyes, sino además, a efectuar un control de convencionalidad, el cual les impone, revisar la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los tratados concordantes, tales como la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer -“Convención De Belém Do Pará”-, ratificada por Colombia desde el 10 de marzo de 1996; al igual que la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (también conocida por sus siglas en inglés CEDAW) firmada en 1979, que además de definir la discriminación de tal grupo poblacional, hizo un llamado a los Estados a que ratifiquen su erradicación, instrumentos que no fueron considerados por los falladores en este caso.

11Radicación n.° 98847

SCLAJPT-12 V.00

grupo poblacional, hizo un llamado a los Estados a que ratifiquen su erradicación, instrumentos que no fueron considerados por los falladores en este caso.

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En esas condiciones, estima la Sala que los fundamentos utilizados son el resultado de un ejercicio hermenéutico propio de la autoridad judicial que la profirió, para lo cual se valió de argumentaciones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, de tal suerte que, por mucho que pueda ensayarse otra tesis como la propuesta por el inconforme, la transcrita no refleja arbitrariedad ni una interpretación descabellada de la legislación adjetiva, máxime cuando el Tribunal sustentó su dicho. Entonces, resulta evidente que la posición de los accionantes, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer sus tesis frente a las de los jueces naturales, tal y como se percibe en este caso. Las anteriores razones conllevan a confirmar la sentencia apelada. V.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 12Radicación n.° 98847

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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR le fallo impugnado.

Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 12Radicación n.° 98847

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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR le fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

13Radicación n.° 98847

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

14

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