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CSJ - STL11243-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11243-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL11243-2022 Radicación n.° 98885 Acta 27 Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que la SALA CIVILFAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL profirió el 29 de julio de 2022, dentro de la acción de tutela que MARIO RESTREPO promovió contra la recurrente , trámite al cual se vinculó a la partes e intervinientes en la acción popular que originó el presente mecanismo constitucional.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Mario Restrepo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Radicación n.° 98885

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En lo que interesa al presente trámite constitucional, del confuso e impreciso escrito de tutela y de las constancias procedimentales se extrae que el promotor presentó acción popular contra el Almacén Agropecuario de Arauca, asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, autoridad que , luego del trámite de rigor, desestimó las pretensiones incoadas en la demanda inicial. Afirmó que apeló la anterior determinación ante la

Civil del Circuito de Chinchiná, autoridad que , luego del trámite de rigor, desestimó las pretensiones incoadas en la demanda inicial. Afirmó que apeló la anterior determinación ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, corporación que, en proveído de 17 de mayo de 2022, admitió el recurso vertical y corrió traslado por 5 días al recurrente para sustentarlo, de conformidad con el artículo 14 del Decreto 806 de 2020. Relató que en el término otorgado informó «ya sustenté mi alzada en 1 instancia y me amparo derecho sustancial y en fallos de tutela de la H CSJ SCCSTC5497-2021,

STC5499-2021, STC5330-202 (sic), STC5826-2021».

Aseguró que, pese a ello, en providencia de 2 de junio siguiente, la magistratura convocada declaró desierto el recurso de apelación, decisión que recurrió en reposición y en auto de 17 de junio de 2022 la magistratura enjuiciada la mantuvo incólume. Cuestionó la anterior determinación, pues, en su sentir, al declarar desierta la alzada, el Colegiado convocado 2Radicación n.° 98885 SCLAJPT-12 V.00 desconoció (i) el derecho sustancial, (ii) los artículos 11 del Código General del Proceso y 228 de la Constitución Política, (iii) el impulso oficioso de que trata la Ley 472 de

desconoció (i) el derecho sustancial, (ii) los artículos 11 del Código General del Proceso y 228 de la Constitución Política, (iii) el impulso oficioso de que trata la Ley 472 de 1998 y (iv) la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil contenida en la sentencia CSJ STC999-2022. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su derecho fundamental invocado y, para su efectividad -se extrae-, pretendió que se deje sin valor y efecto la providencia emitida el 17 de junio de 2022 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales , para que, en su lugar, se estudie de fondo el recurso de apelación.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La presente acción de tutela fue radicada el 14 de julio de 2022 y mediante providencia de 18 del mismo mes y año la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en la acción popular que se censura , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término del traslado, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales relató las actuaciones surtidas en el asunto que se critica, defendió la legalidad de su decisión y allegó el link para acceder al expediente virtual. 3Radicación n.° 98885

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relató las actuaciones surtidas en el asunto que se critica, defendió la legalidad de su decisión y allegó el link para acceder al expediente virtual. 3Radicación n.° 98885

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Por su parte, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, mediante escritos separados, solicitaron que se les desvincule del presente trámite toda vez que no tienen relación alguna con el motivo que lo originó y no vulneraron los derechos fundamentales el promotor. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 29 de julio de 2022, el juez constitucional de primera instancia concedió el amparo, para lo cual dejó sin valor y efecto la providencia cuestionada y, en consecuencia, ordenó a la corporación convocada resolver nuevamente el recurso de reposición, con observancia a lo expuesto en el fallo de tutela. Como fundamento de su decisión, transliteró el contenido de la sentencia CSJ STC5498-2021 y sostuvo que erró el Tribunal al no tener en cuenta que el actor presentó la sustentación de la alzada ante el a quo y con ello desconoció el derecho sustancial.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, un magistrado de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales la impugnó. Adujo que aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

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Judicial de Manizales la impugnó. Adujo que aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. 4Radicación n.° 98885

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Así mismo, manifestó que el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 impone al recurrente el deber de sustentar la alzada ante el ad quem, carga que no cumplió el accionante y, en esa medida, la consecuencia era la declaratoria de desierto del recurso. Afirmó que el trámite del recurso de apelación comprende 2 momentos procesales, uno ante el juez de primer grado con su interposición y la manifestación de los reparos y otro ante el ad quem con su sustentación. Indicó que en sentencia CSJ STL2791-2021 esta Sala de la Corte acogió el criterio adoptado por la Corte Constitucional. Finalmente, refirió que independientemente de que el juez constitucional comparta o no su postura, lo cierto es que su decisión fue razonable y que la protección de los derechos invocados conlleva la «desnaturalización de la autonomía judicial».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con

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omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con 5Radicación n.° 98885 SCLAJPT-12 V.00 otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub lite, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales vulneró el derecho fundamental del actor al proferir la providencia de 17 de junio de 2022, a través de la cual mantuvo incólume la determinación que declaró desierta la alzada. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela

Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la 6Radicación n.° 98885 SCLAJPT-12 V.00 causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Mario Restrepo se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como demandante en el proceso que censura. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la decisión cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

autoridad que emitió la decisión cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La presunta irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que transcurrió entre la providencia que puso fin a la discusión, esto es, el auto a través del cual se mantuvo incólume la determinación que declaró desierta la alzada 7Radicación n.° 98885 SCLAJPT-12 V.00 -17 de junio de 2022 - y la presentación de la acción de tutela -14 de julio de 2022 -, es de menos de 1 mes ; luego, no sobrepasa el lapso que la jurisprudencia ha considerado razonable para acudir vía tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra la decisión que resolvió el recurso de reposición contra la providencia que declaró desierta la alzada no procedía mecanismo alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala estudiará si el juzgado enjuiciado incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras sentencias, en sentencia CC SU-1162018, esto es:

la acción de tutela, esta Sala estudiará si el juzgado enjuiciado incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras sentencias, en sentencia CC SU-1162018, esto es:  Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

 Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

 Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

 Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

 El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

8Radicación n.° 98885 SCLAJPT-12 V.00  Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

 Desconocimiento del precedente  que se configura cuando

sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

 Desconocimiento del precedente  que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

 Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Al respecto, habrá de revocarse el fallo impugnado y, en su lugar, negar el amparo irrogado, en tanto que la decisión de 17 de junio de 2022 , emitida por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que definió el asunto sobre la declaratoria de desierto de la apelación, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho convocado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez colegiado efectuó un análisis de la normativa aplicable al caso, para lo cual sostuvo que el artículo 322 del Código General del Proceso dispone que al apelar la sentencia de

En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez colegiado efectuó un análisis de la normativa aplicable al caso, para lo cual sostuvo que el artículo 322 del Código General del Proceso dispone que al apelar la sentencia de primer grado el recurrente deberá expresar, de manera breve, los reparos concretos a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que efectúe ante el superior. 9Radicación n.° 98885

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Del mismo modo, sostuvo que el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 también le impuso al censor la carga de sustentar el recurso de apelación ante el juez de segundo grado. Puntualizó que el trámite del recurso de apelación comprende 2 momentos procesales, uno ante el juez de primer grado con su interposición y la manifestación de los reparos y el otro ante el ad quem con su sustentación. Al respecto, indicó que el Decreto 806 de 2020 no modificó nada frente al primer punto; empero, sí frente al segundo, pues impuso el deber de hacer conocer al fallador de segunda instancia los argumentos que soportan los reparos concretos ya no oralmente en la audiencia, sino por escrito. Por tanto, dicha normativa conservó el deber de sustentar el recurso vertical ante el superior, pero de forma escrita, so pena de su deserción. A continuación, trasliteró apartes de las sentencias CSJ STL7317-2021 y CC SU-418-2019 y concluyó que en el caso bajo estudio no era viable tener el memorial allegado por el recurrente como sustentación del recurso, pues no

CSJ STL7317-2021 y CC SU-418-2019 y concluyó que en el caso bajo estudio no era viable tener el memorial allegado por el recurrente como sustentación del recurso, pues no cumple con el precepto jurisprudencial expuesto. De ahí, que no era viable reponer la decisión a través de la cual se declaró desierto el recurso de alzada. De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el 10Radicación n.° 98885 SCLAJPT-12 V.00 conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. Igualmente, es menester precisar que pese a que esta Sala en casos similares consideró que no era viable declarar desierto el recurso de apelación que había sido sustentado en primera instancia, lo cierto es que dicho criterio se

Sala en casos similares consideró que no era viable declarar desierto el recurso de apelación que había sido sustentado en primera instancia, lo cierto es que dicho criterio se recogió en sentencia CSJ STL2791-2021, reiterada, entre otros, en fallos CSJ STL7317-2021, CSJ STL1046-2022 y CSJ STL STL6925-2022, en la que se indicó: En el caso particular que se revisa, debe indicarse que esta Sala al realizar un nuevo estudio del artículo 322 del Código General del Proceso, considera que en efecto la consecuencia de la no sustentación del recurso de apelación en segunda instancia, al margen de que los reparos concretos se hubieren presentado en la audiencia y la sustentación se haya hecho por escrito ante el juez singular, es la declaratoria de desierto de la alzada, pues así lo dejó consagrado el legislador cuando dijo en la referida norma: Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de 11Radicación n.° 98885 SCLAJPT-12 V.00 audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. (subrayas para resaltar). Así lo consideró la Corte Constitucional cuando, al resolver varios asuntos como el que nos ocupa, expidió la sentencia CC

sustentación que hará ante el superior. (subrayas para resaltar). Así lo consideró la Corte Constitucional cuando, al resolver varios asuntos como el que nos ocupa, expidió la sentencia CC SU 4182019, y consideró que «De acuerdo con esa metodología de interpretación, el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso» (negrillas en el texto original). Conforme a lo anterior, se recoge el criterio que se venía sosteniendo hasta el momento por este juez constitucional, por ello, se estima que la colegiatura convocada a este trámite excepcional, no incurrió en el dislate que le enrostra la recurrente Además, no puede pasar desapercibido que el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 ratificó que «si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto», tal como ocurrió en el asunto puesto a consideración de la Sala. De ahí que si bien en el término del traslado que se le otorgó al recurrente en segunda instancia este indicó que ya había sustentado la alzada ante el a quo , lo cierto es que dicha manifestación fue aislada, pues no fundamentó sus inconformidades ante el ad quem, como la norma y la jurisprudencia lo exigen (STL10498-2022). En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias

dicha manifestación fue aislada, pues no fundamentó sus inconformidades ante el ad quem, como la norma y la jurisprudencia lo exigen (STL10498-2022). En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se negará el amparo.

V. DECISIÓN

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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