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CSJ - STL11244-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11244-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL11244-2022 Radicación n o 99035 Acta nº 28 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación interpuesta por DOLÍA MANYOMA DE VALENCIA, a través de apoderada judicial, contra la sentencia emitida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL de fecha 3 de agosto de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de la SALA

CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA Y EL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA , trámite que se hizo extensivo a todas las partes y demás intervinientes al interior del proceso verbal por producto defectuoso identificado con el radicado No. 2010-0000101.Radicación n.° 99035

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I. ANTECEDENTES La propulsora del resguardo, a través de mandataria, acude a este instrumento invocando el desconocimiento de su garantía al debido proceso por parte del juez colegiado accionado.

De lo alegado por la parte promotora, se logra extraer, que actuó como parte activa al interior de la causa civil que inicia el actual dispositivo, junto con otras personas beneficiarias del señor Ricaurte Valencia Londoño

De lo alegado por la parte promotora, se logra extraer, que actuó como parte activa al interior de la causa civil que inicia el actual dispositivo, junto con otras personas beneficiarias del señor Ricaurte Valencia Londoño (Q.E.P.D.), adelantado en contra de la Sociedad Motores y Maquinas S.A. Motorysa, acción judicial en la que se pretendió la indemnización de perjuicios por la muerte en accidente de tránsito ocurrida el día «10 de abril del 2001» , al no activarse la bolsa de aire del conductor en el momento del impacto. Refirió, que al surtirse el trámite de rigor, el juzgado de conocimiento profirió auto de fecha 9 de junio de 2019, en el que declaró «prospera la excepción planteada» de prescripción de la acción derivada de contrato de seguros, determinación confirmada por la Sala cuestionada en proveído del pasado 16 de marzo.

Criticó la decisión de la Corporación judicial fustigada y, respecto a su señalamiento, expuso, que las autoridades judiciales que conocieron de la lite, erraron en su convencimiento, puesto que, para probar la excepción 2Radicación n.° 99035 SCLAJPT-12 V.00 formulada por la parte demandada, tomaron como fecha para su contabilización el día de la conciliación extrajudicial, esto es, «10 (sic) de febrero de 2008». De cara a lo anterior, aseguró que la jurisprudencia ha dispuesto que la prescripción se interrumpe con el

esto es, «10 (sic) de febrero de 2008». De cara a lo anterior, aseguró que la jurisprudencia ha dispuesto que la prescripción se interrumpe con el llamamiento de garantía, de cara a ello insistió en su censura, señalando que: […] se apartaron del precedente judicial vertical establecido por el máximo tribunal de la justicia ordinaria civil que tiene establecido de antaño que el término de prescripción de la acción derivada del contrato de seguros del asegurado frente a la aseguradora debe contarse desde la fecha de la notificación de la demanda, para este caso, lo fue el día 29 de abril de 2010, (folio 54 Cdno No. 1), y no como erradamente se argumenta en el auto recurrido, que la demandada MOTORYSA tenía hasta febrero 12 de 2010 para llamar al proceso a la compañía aseguradora llamada en garantía, pues según la jurisprudencia sin mediar una reclamación de la víctima al asegurado no puede solicitar al asegurador para que responda con el pago de las indemnizaciones derivadas del contrato de seguros contratado, puesto que por mandato legal, dicha exigibilidad depende no solo de la realización del riesgo como hecho externo imputado al asegurado que se materializa con el siniestro, sino que también debe cumplirse una condición adicional, que se haga valer por vía judicial o extrajudicial, por ello no puede tomarse como fecha única para el coteo del término para la prescripción, como aconteció en el

cumplirse una condición adicional, que se haga valer por vía judicial o extrajudicial, por ello no puede tomarse como fecha única para el coteo del término para la prescripción, como aconteció en el auto recurrido, desde la celebración de la audiencia de conciliación, sino que debemos tener en cuenta el cumplimiento de la condición adicional que es la fecha de notificación de la demanda a la demandada MOTORYSA el cual ocurrió el 29 de abril de 2010, fecha en que los causahabientes reclamaron contra el asegurado, entonces es desde la notificación de la demanda que comienza a contabilizarse el término de prescripción de la acción del asegurado frente a la aseguradora, que para este caso como se anotó ocurrió el 29 de abril de 2010. Intenta con la presente acción de amparo, se conceda las prerrogativas invocadas, y como consecuencia, se ordene dejar sin valor y efecto el «Auto Interlocutorio 282 de junio 9 de 2021 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura, y el 3Radicación n.° 99035

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Auto del 16 de marzo de 2022», este último emitido por el Tribunal accionado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de auto del 26 de julio hogaño, se admitió la salvaguarda y se ordenó notificar a la accionada y vinculados para que se pronunciaran frente al petitorio constitucional, si a bien lo disponían; asimismo, reconoció personería para actuar a la apoderada de la convocante y se negó la medida provisional requerida.

para que se pronunciaran frente al petitorio constitucional, si a bien lo disponían; asimismo, reconoció personería para actuar a la apoderada de la convocante y se negó la medida provisional requerida. Dentro del término prevenido por el a quo que conoció la presente acción, se pronunció el abogado de la Sociedad SBS Seguros Colombia SA., respecto al petitorio de la actora consideró, que debía denegarse, en tanto no se advertía que la decisión reprochada fuera irreflexiva; contrario a ello precisó, que las consideraciones adoptadas se encontraban revestidas de fundamentos jurídicos, fácticos y normativos. Por su parte, el titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura, luego de realizar un recuento de las actuaciones adelantadas en instancia y remitir el link de consulta del expediente, concluyó que: […] la providencia censurada en esta sede de tutela, no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, en tanto que la Sala de conocimiento revisó y decidió en forma motivada los reparos de la parte y fue proferida conforme a la normatividad que gobierna el asunto – artículos 1081 y 1131 del Estatuto Comercial, además con soporte en jurisprudencia relacionada en torno al tema debatido, bajo una hermenéutica atendible que no impone la intervención del juez constitucional,. 4Radicación n.° 99035

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Un magistrado del Tribunal Superior de Buga defendió la legalidad del auto atacado, que tuvo su sustento en un

atendible que no impone la intervención del juez constitucional,. 4Radicación n.° 99035

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Un magistrado del Tribunal Superior de Buga defendió la legalidad del auto atacado, que tuvo su sustento en un estudio razonable del proceso puesto bajo su discernimiento y remitió la providencia del 16 de marzo hogaño, por medio de la cual, resolvió el recurso de queja formulado frente a la negativa de la apelación radicada en contra del auto del 29 de julio de 2021. A través de fallo de fecha 3 de agosto de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo, en atención a que la decisión acusada no lucía arbitraria, así las cosas, dispuso: […]

4. De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucionaladvierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del funcionario atacado, para esta Corporación, la decisión cuestionada no podría recibirse como irrazonable12. Ello pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose de un análisis normativo y jurisprudencial del tema, y de una valoración razonable de los medios de convicción (documentales).

III. IMPUGNACIÓN La impulsora la impugnó, insistiendo en los reproches de su escrito introductor; en esta oportunidad citó la sentencia STC3916 – 2020, que, desde su postura, analizó un caso similar al planteado, y en ese sentido consideró:

de su escrito introductor; en esta oportunidad citó la sentencia STC3916 – 2020, que, desde su postura, analizó un caso similar al planteado, y en ese sentido consideró: Es palmaria la violación al debido proceso y al derecho de defensa y al precedente judicial vertical al excluir de la Litis a la compañía aseguradora SBS Seguros Colombia S.A., cuando se desató la excepción previa de prescripción a su favor, pues si bien es 5Radicación n.° 99035 SCLAJPT-12 V.00 cierto, el proceso está en curso y con fecha programada para audiencia, también es cierto que cuando se profiera sentencia que ponga finiquito al litigio del proceso verbal la parte accionante independiente de la prosperidad o no de las pretensiones de la demanda, no tendrá ninguna oportunidad ni ninguna acción para exigir o pedir que se incorpore nuevamente al proceso a la compañía aseguradora, pues el momento es aquí y ahora a través de esta acción constitucional, por eso de la ritualidad del procedimiento y la preclusión de las etapas procesales. Reiteró, que no era posible tener como fecha la de la diligencia de conciliación extrajudicial, asegurando en su escrito de impugnación, que el documento que se suscribió en aquella data «no contiene una reclamación especifica del pago de la correspondiente indemnización de los perjuicios, es por eso que al momento de esta reclamación extrajudicial el asegurado no tenía la reclamación de la indemnización de las victimas causahabientes, pues fue con la notificación de la demanda que conoció la reclamación del

momento de esta reclamación extrajudicial el asegurado no tenía la reclamación de la indemnización de las victimas causahabientes, pues fue con la notificación de la demanda que conoció la reclamación del monto de las indemnizaciones, abril 29 de 2010, y presentación de la demanda diciembre 16 de 2009, no antes, donde se estableció en las pretensiones de la misma cada una de las aspiraciones indemnizatorias por concepto de perjuicios materiales de daño emergente y lucro cesante y de los perjuicios inmateriales, pues antes de esta fecha la empresa demandada no las conocía, y por ende no podría hacer su reclamación del pago de la indemnización a la entidad aseguradora por desconocerlo, por ello es errado tener esta fecha de febrero de 2008.». Finalmente, trajo a colación otra jurisprudencia de la homóloga Sala Civil «CSJ. SC. 18 may.1994, rad nº 4106» , y bajo las premisas ídem estableció, que el desconocimiento al debido proceso es palpable en el presente debate, pretendiendo la nulidad de los autos que activaron la presente senda ius fundamental. 6Radicación n.° 99035

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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la

sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Descendiendo al Sub Judice , la censura de la parte accionante se dirige contra las determinaciones adoptadas en autos y emitidas por las autoridades judiciales censuradas, por medio de las cuales, se declaró probada la excepción de prescripción bienal de que trata el Código de Comercio. En cuanto a la decisión que por esta vía se censura, la Sala hará la salvedad, de que el análisis de lo considerado se hará únicamente frente a lo definido por el Tribunal reprochado, esto es, el auto de fecha 16 de marzo de 2022, puesto que, además de ser la determinación que zanjó el debate judicial, es la providencia en la que quedó consignado las consideraciones relacionadas con la declaración de 7Radicación n.° 99035 SCLAJPT-12 V.00 prescripción de la acción en los términos en que reclama la promotora. Pues bien, como la crítica principal se centra en el desconocimiento del precedente vertical en asuntos de la

7Radicación n.° 99035 SCLAJPT-12 V.00 prescripción de la acción en los términos en que reclama la promotora. Pues bien, como la crítica principal se centra en el desconocimiento del precedente vertical en asuntos de la misma naturaleza, basta con citar la jurisprudencia que coligió el Tribunal fustigado en el auto de la fecha ibidem y que claramente era la aplicable al asunto puesto bajo su consideración; así las cosas, transcribió el siguiente aparte: “…si el tribunal convocado evidenció la existencia de una reclamación extrajudicial de perjuicios por parte de las víctimas a la empresa transportadora demandada dentro del caso bajo estudio, dicha corporación debió tener en cuenta tal evento, para afincar el punto de partida de la prescripción alegada por la aseguradora, sin salirse de los lineamientos contemplados en el artículo 1131 del Código de Comercio. Si se aceptara, como erradamente lo hizo el accionado, que el lapso prescriptivo para el asegurado comienza a correr desde la formulación del llamamiento en garantía que aquél realice dentro del proceso, se estaría contraviniendo el ordenamiento jurídico que rige el caso, pues, en primer lugar, tal evento no se encuentra contemplado en la ley como inicio del cómputo; y, en segundo, sería consentir que fuese el asegurado quien fijara el momento en el cual empieza a contar, para él, la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro donde funge como tomador…” [Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC3916-2020 del

contar, para él, la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro donde funge como tomador…” [Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC3916-2020 del 23 de junio de 2020. Radicación No. 11001-02-03-000-202001029-00. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona] En el mismo sentido, el a quo constitucional advirtió, que esa Sala en casos de idénticos contornos, se ha pronunciado en la misma línea a lo adoctrinado por la Sala Civil – Familia del Tribunal de Buga, y trajo a colación el siguiente aparte: «4. Así las cosas, si el tribunal convocado evidenció la existencia de una reclamación extrajudicial de perjuicios por parte de las 8Radicación n.° 99035 SCLAJPT-12 V.00 víctimas a la empresa transportadora demandada dentro del caso bajo estudio, dicha corporación debió tener en cuenta tal evento, para afincar el punto de partida de la prescripción alegada por la aseguradora, sin salirse de los lineamientos contemplados en el artículo 1131 del Código de Comercio. Si se aceptara, como erradamente lo hizo el accionado, que el lapso prescriptivo para el asegurado comienza a correr desde la formulación del llamamiento en garantía que aquél realice dentro del proceso, se estaría contraviniendo el ordenamiento jurídico que rige el caso, pues, en primer lugar, tal evento no se encuentra contemplado en la ley como inicio del cómputo; y, en segundo, sería consentir que fuese el asegurado quien fijara el momento

rige el caso, pues, en primer lugar, tal evento no se encuentra contemplado en la ley como inicio del cómputo; y, en segundo, sería consentir que fuese el asegurado quien fijara el momento en el cual empieza a contar, para él, la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro donde funge como tomador. En un asunto de similares contornos a los expuestos en este ruego, esta Sala adoctrinó: “(…) [A]l estar de por medio un «seguro de responsabilidad civil», pues fue en virtud de ese pacto que Flota Occidental requirió a Axa Colpatria Seguros S.A. (llamada en garantía), era, pues, impostergable establecer, con base en la citada disposición (art. 1131 ib.), desde cuándo empezó a correr el «término de prescripción» bienal o quinquenal de las «acciones contractuales» que podía ejercer la transportadora frente a la «aseguradora», valga decir, desde que los causahabientes de los fallecidos le «reclamaron por vía extrajudicial» ora «judicialmente»; ello con el fin de conocer la suerte de la «excepción de prescripción» que Axa Colpatria Seguros S.A., enarboló con miras a fraguar el llamado que le hizo Flota Occidental S.A., (asegurada), por ser esa, y no otra la directiva indicada para sortear tal incógnita (CSJ. STC de 11 oct. 2019, rad. 2019-02764-00)» (CSJ STC3916-2020, jun. 23 de 2020, rad. 2020-01029). En consonancia, con lo antes expuesto, esta Sala

11 oct. 2019, rad. 2019-02764-00)» (CSJ STC3916-2020, jun. 23 de 2020, rad. 2020-01029). En consonancia, con lo antes expuesto, esta Sala Laboral se acompasa por lo definido por parte de la homóloga Civil en sentencia constitucional de primera instancia, pues no logra advertirse que la decisión fustigada haya sido arbitraria o sin fundamentación legal y jurisprudencial; contrario a ello, se realizó un análisis adecuado, relacionados con los reparos de la prescripción bienal. 9Radicación n.° 99035

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De lo anotado se indica, que el Tribunal para llegar a la determinación que hoy ocupa el interés de este colegiado, previo a explicar con suficiencia la normativa y la jurisprudencia aplicable al asunto, concluyó: Son infundadas, entonces, las censuras contra el auto No. 282 del 09-06-2021, planteadas -según se ha vistosobre la base de un supuesto error del juzgado a-quo al tomar como punto de partida para la prescripción tantas veces citada la fecha (12-02-2008) en que los familiares de RICAURTE VALENCIA LONDOÑO reclamaron a MOTORYSA, vía conciliación extrajudicial, la indemnización por los perjuicios padecidos a causa del fallecimiento de dicho señor, desde luego que, se itera, de conformidad con el artículo 1131 del Código de Comercio, es precisamente ese el percutor o punto de partida cronológico para el conteo del término prescriptivo de

desde luego que, se itera, de conformidad con el artículo 1131 del Código de Comercio, es precisamente ese el percutor o punto de partida cronológico para el conteo del término prescriptivo de que trata el artículo 1081 de la misma codificación. 2.3. Ahora bien: con fundamento en las razones antes explicadas también cae en el vacío el planteamiento de los recurrentes consistente en que el multicitado término se interrumpió civilmente a partir de la fecha en que los actores presentaron la demanda contra MOTORYSA, pues siendo que en éste caso el punto de partida para la prescripción es ANTERIOR (la reclamación extrajudicial que los demandantes le formularon a la sociedad asegurada), el único acto procesal con virtualidad de interrumpir el término prescriptivo ya en curso sería la presentación oportuna del llamamiento en garantía, a condición, claro está, que la notificación al llamado se surtiese oportunamente. Y es incontestable que “MOTORYSA” formuló el llamamiento en garantía el 24-05-20105 -o el 21-01-2019-6, vale decir, más de dos (2) años después de aquel 12-10-20087, calenda en la cual se adelantó la conciliación extrajudicial que constituye hito temporal para el inicio del conteo del término prescriptivo de dos (2) años consagrado en el artículo 1081 del Código de Comercio.

O lo que es lo mismo: cuando presentó el escrito de llamamiento en garantía ya la acción indemnizatoria ejercida contra su aseguradora estaba prescrita.

De allí que ninguna las situaciones posteriores mencionadas por

O lo que es lo mismo: cuando presentó el escrito de llamamiento en garantía ya la acción indemnizatoria ejercida contra su aseguradora estaba prescrita.

De allí que ninguna las situaciones posteriores mencionadas por los recurrentes tienen incidencia en la configuración del fenómeno prescriptivo en este asunto. 2.4. Finalmente, la Sala desestima el argumento impugnaticio según el cual la prescripción declarada por el a-quo debe ser revocada por cuanto dicho fenómeno se suspendió respecto de los hijos de la víctima que eran menores de edad para la fecha del 10Radicación n.° 99035 SCLAJPT-12 V.00 siniestro [el cual solo despuntaría cuando ellos alcanzaran la mayoría de edad]. Valga anotar, que de lo extraído, fácilmente puede dilucidarse que la pluricitada conciliación extrajudicial era en búsqueda de la reclamación de perjuicios, distinto a lo que advirtió la recurrente en su líbelo impugnatorio, y en ese sentido, se afianza la postura adoptada en primera instancia constitucional y que esta Sala avala sin reparo alguno. En línea con lo anterior, no corresponde al juez constitucional realizar un nuevo examen del estudio determinado en el auto tachado, como pretende la parte actora, pues de acceder a ello, se desconocería la facultad que la ley le ha otorgado a los jueces como directores de los procesos, en concordancia con el artículo 42 del CGP. Para ultimar, la decisión emitida por el operador judicial no luce caprichosa e inconsulta y se estableció bajo las reglas

que la ley le ha otorgado a los jueces como directores de los procesos, en concordancia con el artículo 42 del CGP. Para ultimar, la decisión emitida por el operador judicial no luce caprichosa e inconsulta y se estableció bajo las reglas de la razonabilidad jurídica, lo que decanta por parte de este Colegiado que el actuar refutado tuvo su cimiento en un estudio adecuado de cara a todas las realidades fácticas, normativas y jurisprudenciales analizadas al interior del dossier. Sin más que establecer se procederá a confirmar la sentencia de tutela impugnada, en atención a los argumentos esgrimidos en el presente proveído. 11Radicación n.° 99035

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada 13Radicación n.° 99035

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

14Radicación n.° 99035

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FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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