CSJ - STL11245-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11245-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL11245-2022 Radicación n.° 98897 Acta 27 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por GERARDO OSPINA VALENCIA contra el fallo que profirió el 27 de julio de 2022 la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el BANCO COOMEVA S.A.S. , trámite que se hizo extensivo a las partes, autoridades e intervinientes en el proceso acusado.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Gerardo Ospina Valencia instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laRadicación n.° 98897
SCLAJPT-12 V.00 administración de justicia, presuntamente vulnerados por las convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que el Banco Coomeva S.A.S. inició proceso ejecutivo contra Agropecuaria Gerardo Ospina Valencia – Huevos Campesinos S.A.S., a fin de conseguir el pago del pagaré que suscribió Andrés Ospina Mássman como representante legal suplente. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado
Campesinos S.A.S., a fin de conseguir el pago del pagaré que suscribió Andrés Ospina Mássman como representante legal suplente. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, autoridad que, en sentencia de 3 de septiembre de 2020, declaró probada la excepción de «falta de representación o de poder bastante de quien suscribió el título a nombre de la demandada» y dispuso el levantamiento de las medidas cautelares. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso apelación. En fallo de 27 de octubre de 2021, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira revocó el pronunciamiento de primer grado y ordenó seguir adelante con la ejecución. Alegó que la colegiatura incurrió en defecto fáctico porque dio por demostrado que existió una delegación del representante legal principal al suplente sin que exista prueba de ello, aunado a que tampoco se demostró que el primero estuviera impedido para actuar 2Radicación n.° 98897
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Destacó que el ad quem desconoció que los actos de Andrés Ospina Mássman resultaban inoponibles a la sociedad. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia de 27 de octubre de 2021 y, en su lugar, se ordene al Tribunal emitir una nueva sentencia de conformidad con las pruebas allegadas y practicadas en el proceso.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
sin efecto la providencia de 27 de octubre de 2021 y, en su lugar, se ordene al Tribunal emitir una nueva sentencia de conformidad con las pruebas allegadas y practicadas en el proceso.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 14 de julio de 2022, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira sostuvo que no vulneró las prerrogativas invocadas y se remitió a lo expuesto en su determinación. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira remitió el link del expediente digital. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 27 de julio 3Radicación n.° 98897 SCLAJPT-12 V.00 de 2022, el juzgador constitucional declaró improcedente el amparo, tras considerar que no existe legitimación en la causa por activa «puesto que el titular de los derechos que eventualmente resulten amenazados, es la persona natural o jurídica que en dicho asunto tiene la calidad de parte» y que no se demostró circunstancia alguna que impida a los directamente afectados presentar la súplica. Igualmente, concluyó que tampoco se satisface la inmediatez.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, para lo cual indicó que es único socio de
concluyó que tampoco se satisface la inmediatez.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, para lo cual indicó que es único socio de Agropecuaria Gerardo Ospina Valencia – Huevos Campesinos S.A.S. y que presentó la acción de tutela a nombre propio, de suerte que se encuentra legitimado en la causa por activa. Agregó que se cumple con el presupuesto de inmediatez porque, en su sentir, se debe descontar el término de ejecutoria de la sentencia y el tiempo de vacancia judicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio
4Radicación n.° 98897 SCLAJPT-12 V.00 de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la providencia de 27 de octubre de 2021 y, en su lugar, se ordene al Tribunal emitir una nueva sentencia de conformidad con las pruebas allegadas y practicadas en el proceso. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017 , es decir, si se acata los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.
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Así, es importante indicar que, en el caso bajo estudio, no existe legitimación en la causa por activa, tal y como se explicará más adelante, de suerte que se prescindirá del estudio de los demás presupuestos de la acción de tutela, toda vez que, de no ser así, ello implicaría definir el caso, estudio que corresponde resolver siempre que sean los
explicará más adelante, de suerte que se prescindirá del estudio de los demás presupuestos de la acción de tutela, toda vez que, de no ser así, ello implicaría definir el caso, estudio que corresponde resolver siempre que sean los titulares del derecho los que susciten la súplica. En efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. De ahí que, después de verificarse los elementos de prueba allegados a este asunto, al igual que el juez constitucional de primer grado, se concluye que Gerardo Ospina Valencia carece de legitimidad en la causa para perseguir la protección de los derechos invocados, pues no fungió como parte ni interviniente dentro proceso ejecutivo 6Radicación n.° 98897 SCLAJPT-12 V.00 cuestionado.
perseguir la protección de los derechos invocados, pues no fungió como parte ni interviniente dentro proceso ejecutivo 6Radicación n.° 98897 SCLAJPT-12 V.00 cuestionado. Debe destacarse que su condición de «único socio» no lo habilita para arrogarse los derechos de la sociedad demandada a nombre propio, pues la protección no gira alrededor de las personas asociadas. Adicionalmente, tampoco está facultado para ejercer la defensa en representación de la empresa, comoquiera que no demostró la existencia de una relación de representación legal o apoderamiento judicial con la persona jurídica. Al respecto, en sentencia CC T-889-2013, la Corte
Constitucional expuso: (L)a jurisprudencia de esta Corte ha insistido en que todas las personas jurídicas poseen derechos y se encuentran protegidas por los amparos constitucionales que garantizan su ejercicio. Así, respecto de los derechos fundamentales de las personas jurídicas y su agenciamiento por vía de tutela, este Tribunal ha enfatizado que los derechos de las personas jurídicas, por su propia naturaleza, solo pueden ser reivindicados por los representantes legales o los apoderados judiciales de estas personas de derecho público o de derecho privado.
En punto a este tema ha señalado esta Corporación que “…. Con tal propósito, la titularidad para el ejercicio de la acción de tutela, como requisito de procedibilidad de la acción, está en cabeza de la persona jurídica, la que actuará directamente o a través de representante.[4] Al separar la titularidad de los derechos de la persona jurídica y
como requisito de procedibilidad de la acción, está en cabeza de la persona jurídica, la que actuará directamente o a través de representante.[4] Al separar la titularidad de los derechos de la persona jurídica y los de las personas naturales o jurídicas que la constituyan, será indispensable en la tutela señalar si el representante legal de la persona jurídica acude a la acción de tutela para reclamar la protección de sus derechos fundamentales como persona natural o el amparo de los derechos fundamentales que le asisten a la persona jurídica que él representa.[5] … Así pues, la legitimación por activa de una persona jurídica recae sobre su representante, quien tiene la obligación de manifestar que acude a la acción de tutela con el fin de buscar la protección 7Radicación n.° 98897 SCLAJPT-12 V.00 de los derechos fundamentales de la persona jurídica que representa” Así las cosas, la Sala ha distinguido claramente entre el agenciamiento de los derechos fundamentales de las personas jurídicas, que debe realizarlo su representante legal o su apoderado judicial, y los derechos fundamentales de las personas naturales que constituyen o hacen parte de la persona jurídica en cuestión. Por tanto, para esta Corporación es claro que la legitimidad por activa para la defensa de los derechos fundamentales de las personas jurídicas depende de que exista una relación de representación legal o apoderamiento judicial entre la persona natural que alega la vulneración y la persona jurídica que ha sido afectada.[7]
Ahora bien, acerca de la representación judicial de las personas jurídicas, la Corte ha señalado que debe guiarse por las reglas
entre la persona natural que alega la vulneración y la persona jurídica que ha sido afectada.[7]
Ahora bien, acerca de la representación judicial de las personas jurídicas, la Corte ha señalado que debe guiarse por las reglas generales de postulación, de manera que la acción de tutela debe ser presentada o bien por su representante legal o bien por intermedio de apoderado (…)
Así las cosas, ha de concluirse que la legitimidad por activa es un requisito de procedibilidad imprescindible a la hora de interponer una acción de tutela, de manera que las personas naturales están legitimadas por activa, de manera directa, o a través de sus representantes legales o por agentes oficiosos; mientras que las personas jurídicas están legitimadas por activa exclusivamente a través de su representante legal o apoderado judicial. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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