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CSJ - STL11246-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11246-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL11246-2022 Radicación n.° 98887 Acta 27 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por BETSI YANETH MORALES NEIRA y JAIME ANTONIO GUERRERO FORERO contra la sentencia proferida el 28 de julio de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, dentro de la acción de tutela que promovieron contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, trámite al cual se vinculó a las partes e intervienes en el proceso ordinario laboral con radicación nº 15001310500320210018200.

I. ANTECEDENTES Los accionantes instauraron la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechosRadicación n.° 98887

SCLAJPT-12 V.00 fundamentales al debido proceso, publicidad, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. De las aseveraciones y pruebas allegadas con el libelo de la acción se puede inferir como hechos preliminares que: Rosa Patricia Bernal Coy, a través de demanda ordinaria laboral, pretendió que se declara la existencia de un contrato de trabajo con los aquí accionantes y , como consecuencia, que Betsi Yaneth Morales Neira y Jaime

ordinaria laboral, pretendió que se declara la existencia de un contrato de trabajo con los aquí accionantes y , como consecuencia, que Betsi Yaneth Morales Neira y Jaime Antonio Guerrero Forero fueran condenados a reconocerle y pagarle los salarios, el auxilio de cesantías, los intereses a las cesantías, la prima de servicios, los aportes al sistema de seguridad social integral en salud, pensión y riegos, los parafiscales, las vacaciones, el trabajo en días de descanso obligatorios (dominicales) y demás derechos que resulten demostrados en el debate probatorio. Que la referida causa judicial fue repartida al despacho accionado, que por auto de 22 de julio de 2021 admitió la demanda y dispuso la notificación de la misma a los demandados, en los términos establecido en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 y que el 27 de enero de 2022 tuvo «por NO contestada la demanda en referencia por parte de la demandada, BETSY YANETH MORALES NEIRA Y JAIME ANTONIO GUERRERO FORERO , con la advertencia que se tendrá como indicio grave en su contra, asumiendo las consecuencias previstas en el parágrafo 2º del Artículo 31 2Radicación n.° 98887 SCLAJPT-12 V.00 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el Art. 18 de la Ley 712 de 2001 » y señaló fecha para celebrar la audiencia de que trata el artículo 77

SCLAJPT-12 V.00 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el Art. 18 de la Ley 712 de 2001 » y señaló fecha para celebrar la audiencia de que trata el artículo 77 del CPLSS para el día 21 de junio 2022 a las 2:00 P.M., advirtiendo que la misma, «se realizará de manera virtual, por el sistema TEAMS para lo cual se enviara el respectivo link». Ahora, como hechos concretos expusieron los convocantes que se enteraron de la existencia del proceso el «28 de junio del presente año cuando faltando cinco minutos para la realización de la audiencia inicial, [l]os llaman vía celular para que se conec[taran] al […] enlace enviado por ellos, para hacernos parte en ella, sin tener conocimiento de que se nos demandado, que pruebas había aportado […]», (sic) sin que pudieran contestar la demanda ni aportar pruebas. Aseguraron que una vez auscultaron el expediente digital que les fue compartido, evidenciaron que si bien la parte demandante anexó pantallazo del envió de notificación de la demanda al correo registrado en la cámara de comercio, lo cierto es que « los correos que aparecen enviados el día 03 de agosto de 2021, […] y 29 de noviembre de 2021 nunca llegaron a [su] personal o a la bandeja de entrada o a spam, o correos no deseados […]. Bajo ese contexto sostuvieron que la irregularidad aludida, las determinaciones adoptadas en autos de 27 de enero y 21 de junio de 2022, son claramente vulneradoras de

correos no deseados […]. Bajo ese contexto sostuvieron que la irregularidad aludida, las determinaciones adoptadas en autos de 27 de enero y 21 de junio de 2022, son claramente vulneradoras de las garantías fundamentales incoadas, al no haber sido notificados de la demanda, lo que denota que el juzgado no 3Radicación n.° 98887 SCLAJPT-12 V.00 realizó el control de legalidad que le permitirá establecer si realmente el mensaje de datos enviado «fue decepcionado o recibido» por ellos como interesados, manteniéndose en el tiempo la vulneración alegada. Con base en tales supuestos fácticos solicitaron que ordene al despacho accionado «notificar correctamente la demanda, tomando medida se saneamiento, bajo la cual, se pueda volver a contar el término de contestación de la misma».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela fue presentada el 21 de julio de 2022 y por auto del día siguiente, se admitió y ordenó notificar a los accionados y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.

Sandra Julieta Fonseca López , aun cuando manifestó actuar en «calidad de apoderada de la DEMANDANTE dentro del proceso ordinario laboral primera instancia No. 2021 – 00182 que cursa en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja» y que se oponía a los hechos expuestos por los accionante, lo cierto es que al presente tramite tuitivo no allegó poder que la legitimara para tal efecto.

Tunja» y que se oponía a los hechos expuestos por los accionante, lo cierto es que al presente tramite tuitivo no allegó poder que la legitimara para tal efecto. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, luego de rendir el informe requerido, aludió a que en el libelo de la demanda se indicó como dirección para notificar a los demandados «la carrera 3 Nº 2221 Barrio centro Arcabuco Boyacá, celular 3138518305 y el correo electrónico 4Radicación n.° 98887

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jaime-05@hotmail.com»; que la apoderada de la demandante «aportó constancia de envió del auto admisorio de la demanda al correo […] electrónico jaime-05@hotmail.com como obra en la carpeta 6 del expediente» y, que luego de ser requerida, la misma profesional del derecho «aport[ó] la constancia de envió a los demandados de la copia de la demanda, los anexos a la misma y el auto admisorio […] el día 29 de noviembre de 2021 al correo electrónico jaime-05@hotmail.com», como obra en la carpeta 10 del expediente». Surtido el trámite de rigor, Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja , mediante sentencia de 21 de julio de 2022, declaró improcedente el amparo, tras advertir que no se cumplió el presupuesto de subsidiariedad, dado que los accionantes no han alegado la nulidad al interior del proceso controvertido.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los accionantes la

se cumplió el presupuesto de subsidiariedad, dado que los accionantes no han alegado la nulidad al interior del proceso controvertido.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron reiterando los argumentos expuestos en el libelo de la acción y que, con la actuación del accionado, se les ha causado un perjuicio irremediable, con lo cual, en su criterio debía superarse el requisito echando de menos y estudiar de fondo la situación.

IV. CONSIDERACIONES

5Radicación n.° 98887

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En el asunto controvertido pretenden los accionantes que se invalide lo actuado en el proceso ordinario laboral con radicación 15001310500320210018200 por la presunta indebida notificación del auto admitió de la demanda.

Bajo tal problemática, incube a la Corte iterar que de tiempo atrás se ha considerado que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en su artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo, cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho tienen como finalidad otorgar la

de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida, igualmente, la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive, los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la 6Radicación n.° 98887 SCLAJPT-12 V.00 efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las

controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Siguiendo esa línea de pensamiento emerge con claridad que los reproches esbozados por los convocantes y que reiteran en la impugnación, devienen evidentemente improcedentes, ya que tal como lo señaló la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, en el caso bajo examen no se demostró que hubieran agotado el mecanismo judicial idóneo y eficaz ante el juez natural, exponiendo la presunta irregularidad procesal que hora traen a colación, el cual, no 7Radicación n.° 98887 SCLAJPT-12 V.00 es otro, que el incidente de nulidad , invocando la causal 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios laborales por integración normativa del 145 del CPLSS. En ese orden, como previamente a acudir a este mecanismo excepcional debieron acudir al juez natural, y no

los juicios laborales por integración normativa del 145 del CPLSS. En ese orden, como previamente a acudir a este mecanismo excepcional debieron acudir al juez natural, y no lo hicieron, no es posible por este medio suplir su propia incuria, quedando así derruido el argumento del impugnante de que se le ha causado un perjuicio irremediable. Ello por cuanto que, si la acción de tutela se presentó con miras a evitar un perjuicio irremediable, viene al caso recordar que la Corte Constitucional, unificadora de la jurisprudencia en materia de derechos fundamentales, en reiteradas oportunidades ha definido que el perjuicio irremediable a que se refiere la procedibilidad de esta acción se presenta cuando «[…] el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen». Y que para determinar tal clase de perjuicio es imperativo tener en cuenta que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, que las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes, y que la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, aspectos que no se demostraron en el sub lite, dado que los accionantes más allá de aseverar que se le 8Radicación n.° 98887

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transgredidos, aspectos que no se demostraron en el sub lite, dado que los accionantes más allá de aseverar que se le 8Radicación n.° 98887 SCLAJPT-12 V.00 causó un daño de esta magnitud, tal afirmación se quedó huérfana de prueba. De lo que viene de decirse, se confirmará la sentencia en cuanto declaró improcedente el amparo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 9Radicación n.° 98887

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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