CSJ - STL11247-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL11247-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL11247-2022 Radicación n.° 98921 Acta 27 Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que CARLOS DUARTE COSSIO interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ profirió el 29 de julio de 2022 , dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra el JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó el presente mecanismo.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Carlos Duarte Cossio instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la información, debido proceso y acceso aRadicación n.° 98921
SCLAJPT-12 V.00 la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que a este trámite constitucional interesa, el actor relató que el 5 de noviembre de 2020 promovió demanda ordinaria laboral contra Nabors Drilling International Ltd. Bermuda, asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que inadmitió la demanda en auto de 15 de junio de 2021. Narró que subsanó la irregularidad advertida y, en
Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que inadmitió la demanda en auto de 15 de junio de 2021. Narró que subsanó la irregularidad advertida y, en proveído de 4 de marzo de 2022 la autoridad enjuiciada la admitió y ordenó su notificación a la convocada. Sostuvo que, posteriormente, la llamada a juicio contestó la demanda. Indicó que el 31 de marzo el expediente ingresó al despacho y desde esa data la convocada no ha realizado trámite alguno, pese a los múltiples requerimientos que ha elevado con el fin de obtener impulso procesal. Manifestó que el estrado judicial no ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso. Afirmó que tiene 65 años de edad, razón por la cual «la regla 31 refiere la obligatoriedad de asegurar que la persona mayor tenga acceso efectivo a la justicia en igualdad de condiciones con las demás». En razón a lo anterior, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, pidió que se le ordene al 2Radicación n.° 98921
SCLAJPT-12 V.00
Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá que (i) revise y cumpla los términos del artículo 121 del del Código General del Proceso (ii) fije fecha para celebrar la audiencia y continúe con el trámite del proceso y (iii) de ser necesario imprima celeridad al asunto en los términos establecidos en la ley.
II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
continúe con el trámite del proceso y (iii) de ser necesario imprima celeridad al asunto en los términos establecidos en la ley. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 15 de julio de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que se censura, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término del traslado, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá adujo que mediante auto de 15 de julio de la presente anualidad inadmitió la contestación de la demanda . Sostuvo que, una vez subsanada, señalará hora y fecha para la audiencia correspondiente. Por otra parte, indicó que debe tenerse en cuenta el «represamiento que implicó la suspensión de términos originada en la pandemia, aunado a la necesidad de adelantar todas las actuaciones en forma virtual, ha implicado que los tiempos de respuesta de los Juzgados Laborales sean mayores a los que se tenían en condiciones normales, lo que 3Radicación n.° 98921 SCLAJPT-12 V.00 ha hecho que la duración de los procesos en el Despacho esperando una decisión hayan aumentado». Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 29 de julio de 2022, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo. Consideró que en el presente asunto se configuró carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el juzgado accionado adelantó una actuación en el proceso
de 2022, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo. Consideró que en el presente asunto se configuró carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el juzgado accionado adelantó una actuación en el proceso que se censura, esto es, inadmitió la contestación de la demanda. Aunado a ello, indicó que no era viable la intervención del juez constitucional con el fin de dar impulso procesal, pues ello vulneraría el derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran en idénticas condiciones a las del actor, máxime que la explicación emitida por la autoridad convocada era «justificable y razonable».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó para lo cual aseguró que el despacho convocado sí incurre en mora judicial y con ello desconoce sus garantías superiores.
Igualmente, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES
4Radicación n.° 98921
SCLAJPT-12 V.00
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en
de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub lite, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá vulneró los derechos fundamentales del actor al (i) no fijar fecha para audiencia y no dar celeridad al proceso que censura y (ii) no aplicar el artículo 121 del Código General del Proceso. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC 5Radicación n.° 98921
SCLAJPT-12 V.00
T-186-2017, la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, es decir, si se acatan los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.
Así, es importante señalar que:
omisiones judiciales, es decir, si se acatan los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. Así, es importante señalar que: (i) Carlos Duarte Cossio se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo, en tanto funge como demandante en el proceso cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido. (iii) Se cumple el requisito de inmediatez en cuanto a la alegada mora judicial, porque la omisión en la resolución del asunto de mantiene en el tiempo. (iv) Se satisface con el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales frente a los derechos fundamentales del interesado. Superado lo anterior, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el 6Radicación n.° 98921 SCLAJPT-12 V.00 ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera
estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL67772016, CSJ STL12096-2017, CSJ STL5824-2018, CSJ STL1321-2019, CSJ STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, CSJ STL529-2021 y, recientemente, en sentencias CSJ STL6442022 y CSJ STL1391-2022 , que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto, pues el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Lo anterior está expresamente prohibido por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Adicionalmente, acceder a la solicitud de amparo vulneraría el derecho a la igualdad de otras personas que,
la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Adicionalmente, acceder a la solicitud de amparo vulneraría el derecho a la igualdad de otras personas que, 7Radicación n.° 98921 SCLAJPT-12 V.00 con anterioridad a la accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en su misma condición y a la espera de una decisión por parte del despacho convocado al interior de otros procesos. De ahí, que no es viable ordenar al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá que fije fecha para audiencia e imprima celeridad al asunto del promotor, máxime que no se avizora que el actor se encuentre en situación de riesgo, toda vez que no obra prueba en el plenario que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, y el hecho de que tenga 65 años de edad no es una circunstancia que, per se, justifique la excepcional intervención del juez constitucional en el presente asunto. Ahora, en lo que respecta al argumento del tutelista relativo a la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso en materia laboral, se tiene que en sentencia CSJ SL1163-2022, esta Sala de Casación adoctrinó: el Tribunal no incurrió en la infracción directa de los arts. 117 y 121 del CGP, comoquiera que estas disposiciones no son aplicables al procedimiento laboral, toda vez que no se dan los supuestos del art. 145 del CPTSS para acudir por analogía a la aplicación de tales preceptos, ya que el Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social tiene su propia regulación para
supuestos del art. 145 del CPTSS para acudir por analogía a la aplicación de tales preceptos, ya que el Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social tiene su propia regulación para garantizar a toda persona su derecho «…a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter» (nl. 1° del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos). Sin el ánimo de ser exhaustivos en relacionar todos los mecanismos adecuados que prevé el procedimiento del trabajo y 8Radicación n.° 98921 SCLAJPT-12 V.00 seguridad social para brindar las debidas garantías judiciales a las partes, a manera de ejemplo, se rememora que el art. 48 del CPTSS prevé que el juez asumirá la dirección del proceso, adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite. Igualmente, los arts. 30 y 71 ibidem prevé lo que debe hacer el juzgador en caso de que una o ambas partes sean contumaces. Además, está previsto que las actuaciones procesales y la práctica de pruebas en las instancias se llevarán a cabo oralmente, en audiencia pública, so pena de nulidad, art. 42, ibidem.
ambas partes sean contumaces. Además, está previsto que las actuaciones procesales y la práctica de pruebas en las instancias se llevarán a cabo oralmente, en audiencia pública, so pena de nulidad, art. 42, ibidem. En fin, el procedimiento del trabajo y seguridad social tiene sus propios mecanismos adecuados para ofrecer a las partes las garantías judiciales debidas, por lo que no se debe acudir a los arts. 117 y 121 del CGP, puesto que no hay un vacío legal que deba suplirse con estas disposiciones, en tanto que el art. 145 del CPTSS solo autoriza acudir al Código General del Proceso a falta de disposiciones en la especialidad. Inclusive, el mismo art. 1 del CGP reconoce que ese código regula la actividad procesal «en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios» y que se puede aplicar a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, « en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes». Además, la Sala considera que el legislador, en ejercicio de su libertad de configuración legislativa, puede adoptar distintas medidas que sean adecuadas para brindar a toda persona las garantías judiciales debidas, atendiendo la especialidad de los derechos sustanciales que van a ser objeto de adjudicación por parte de los jueces, por lo que no necesariamente debe hacerlo de igual forma en todos los casos. En ese orden, si dentro del proceso laboral y de seguridad social no existe una regla similar al art. 121 del CGP, ello no significa necesariamente que hay una laguna normativa que
de igual forma en todos los casos. En ese orden, si dentro del proceso laboral y de seguridad social no existe una regla similar al art. 121 del CGP, ello no significa necesariamente que hay una laguna normativa que deba suplir el juez, puesto que el legislador tiene adoptados otros mecanismos que sirven para la misma finalidad , según la especialidad del derecho, como son los previstos en el procedimiento laboral y de la seguridad social. La pérdida de competencia del juzgador por no dictar la sentencia dentro de un plazo razonable que prevé el art. 121 del CGP no es la única forma de hacer efectivos los principios de celeridad y la garantía del plazo razonable, inclusive, puede llegar a ser contraproducente, como lo previó la misma Corte Constitucional en la Sentencia C-443-2019, cuando analizó el alcance del artículo 121 del CGP y declaró inexequible la expresión «de pleno derecho» contenida en el inciso sexto de dicho artículo y la exequibilidad condicionada del resto de este inciso, en el entendido de que «…la nulidad allí prevista debe ser alegada 9Radicación n.° 98921 SCLAJPT-12 V.00 antes de proferirse la sentencia, y de que es saneable en los términos de los artículos 132 y subsiguientes del Código General del Proceso». Resta decir que la Sala no desconoce la sentencia del Corte Constitucional T-334-2020 donde adoctrinó que el art. 121 del CGP sí es aplicable al procedimiento laboral y de seguridad
del Proceso». Resta decir que la Sala no desconoce la sentencia del Corte Constitucional T-334-2020 donde adoctrinó que el art. 121 del CGP sí es aplicable al procedimiento laboral y de seguridad social, sin embargo, por las razones antes expuestas, no comparte esa postura, y la misma solo produce efectos inter partes (resalta la Sala). De ahí, que no es válido considerar que se desconoció la norma en cita, pues la misma no es aplicable en juicios de naturaleza laboral como el que censura el accionante en esta oportunidad. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
10Radicación n.° 98921
SCLAJPT-12 V.00
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
11Radicación n.° 98921
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
12