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CSJ - STL11248-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11248-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL11248-2022 Radicación n.° 98925 Acta 27 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por RUTH HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida el 27 de julio de 2022 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, trámite al cual se vinculó a las partes e intervienes en el proceso 201700377 (divisorio) y 2019-00014 (ejecutivo).

I. ANTECEDENTES La accionante instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a laRadicación n.° 98925

SCLAJPT-12 V.00 administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como hechos preliminares expuso que la pareja de compañeros Adriana Millán Hernández y Alexander Arnoldo Acosta Arboleda adquirieron un el predio identificado con folio de matrícula nº 290-206208; que en el año 2016 se disolvió la sociedad patrimonial adjudicándosele sobre el mentado bien el 43.626% a la compañera y el 56% restante al compañero y que en la misma anualidad suscribieron contrato de promesa de compraventa en el que Adriana se

disolvió la sociedad patrimonial adjudicándosele sobre el mentado bien el 43.626% a la compañera y el 56% restante al compañero y que en la misma anualidad suscribieron contrato de promesa de compraventa en el que Adriana se comprometió a vender su porcentaje a su compañero, quien a su vez se obligó a pagarle la suma de $340.000.0000, negocio jurídico que no fue cumplido por los contratantes. Que en vista de lo anterior, Millán Hernández promovió contra Acosta Arboleda « proceso de divorcio » (sic), cuya finalidad era la venta en pública subasta del citado bien inmueble; que el referido asunto lo conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira; que el 30 de agosto de 2019, ella suscribió contrato de cesión de derechos litigiosos con la demandante; que el 3 de septiembre de esa anualidad, allegó al referido despacho el escrito contentivo del acto jurídico y solicitó el aplazamiento de la audiencia de remante hasta tanto se «decidiera sobre la cesión » y por auto de 9 de septiembre de 2019 el juzgado « aceptó la cesión» teniéndola como «cesionaria», además accedió al aplazamiento de la audiencia referida y la reprogramó para el 15 de noviembre de 2019 a las 10:00 a.m. 2Radicación n.° 98925

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Afirmó que en el trámite de segunda instancia el Tribunal el 26 de noviembre de «2018» decretó la venta en pública subasta. Y que en la audiencia de remate el bien de

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Afirmó que en el trámite de segunda instancia el Tribunal el 26 de noviembre de «2018» decretó la venta en pública subasta. Y que en la audiencia de remate el bien de le adjudicó a Acosta, quien realizó el depósito de los dineros a órdenes del juzgado, quedando únicamente pendiente la orden de repartición del precio obtenido, sin embargo, el Juzgado se « ha negado a expedir la sentencia en el proceso divisorio y entregar los dineros hasta tanto se legalice el remate, es decir, se inscriba el mismo en el correspondiente folio de matrícula».

Afirmó que mediante «oficio» de 6 de febrero de 2020 el Juzgado Segundo del Circuito de Pereira determinó que la medida de embargo decretada dentro del proceso ejecutivo no surtió efectos, toda vez que la demandante dentro del proceso divisorio cedió sus derechos a favor de Ruth; que frente a tal pronunciamiento la parte demandada dentro del proceso divisorio interpuso recurso de reposición y el juzgado, por auto de 13 de marzo de 2020 repuso y, en consecuencia, «determinó que la medida de embargo, si surtía efectos», con fundamento en que « la cesión no comportó el derecho de cuota de la demandante en el proceso divisorio » y que en tales condiciones ella como cesionaria intervenía como litisconsorte, es decir, que ambas (cedente y cesionaria) integraban la parte activa. Expuso que contra este último proveído ella, como cesionaria, formuló recurso de apelación y el Tribunal , aun

como litisconsorte, es decir, que ambas (cedente y cesionaria) integraban la parte activa. Expuso que contra este último proveído ella, como cesionaria, formuló recurso de apelación y el Tribunal , aun cuando por auto 16 de marzo de 2021 resolvió « MODIFICAR el proveído del 13-03-2020, del Juzgado 2º Civil del Circuito 3Radicación n.° 98925 SCLAJPT-12 V.00 de Pereira, en el sentido de que lo embargado son los derechos de crédito de la demandante Adriana Millán H., y no los remanentes», mantuvo la cautela erróneamente decretada dentro del proceso». Expuso que el Juzgado Segundo Civil ordenó la inscripción del remate, pero la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos no la realizó, ante la existencia del embargo decretado por el Juzgado Tercero Civil, por lo que, por auto de 18 de febrero de 2022, resolvió: PRIMERO: Pretender la colaboración del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira para que proceda con el levantamiento del embargo de la cuota parte que le corresponde a la comunera Adriana Millán Hernández, que recae sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria 290-206208 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, decretado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira dentro del proceso ejecutivo con radicado 2019-00014, […].

SEGUNDO: No proceder con la sentencia de distribución de gastos hasta que se cumple el requisito de haberse registrado el remate.

TERCERO: Ordenar que por secretaría se notifique por estado

2019-00014, […].

SEGUNDO: No proceder con la sentencia de distribución de gastos hasta que se cumple el requisito de haberse registrado el remate.

TERCERO: Ordenar que por secretaría se notifique por estado publicado a través de la página web de la Rama judicial la presente providencia De otra parte, expuso que Alexander Arnoldo Acosta Arboleda promovió contra Adriana Millán Hernández, proceso ejecutivo por obligación de hacer (suscribir escritura pública) con ocasión al contrato de promesa celebrado, el cual fue repartido al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, trámite en el que por auto de 20 de noviembre de 2019 se libró mandamiento de pago « ordenando la

4Radicación n.° 98925 SCLAJPT-12 V.00 suscripción del documento» y el pago de $34.000.000 por concepto de la cláusula penal; que la demandada recurrió en reposición, pero fue negado el recurso y, determinación que puso en conocimiento del al Segundo Civil. Explicó que ante la solicitud de levantamiento de la medida de embargo que elevó el apoderado judicial de la ejecutada, el juzgado, por auto de 8 de junio de 2022 manifestó «estese a lo resuelto en el Auto de fecha mayo 16 de

2022. Por lo demás, es del caso advertir que en asuntos como el que nos ocupa el registro de la medida de embargo es requisito indispensable para el procedimiento del correspondiente auto de mandamiento ejecutivo. Por lo que con el levantamiento de dicha medida se pierde la esencia de

el que nos ocupa el registro de la medida de embargo es requisito indispensable para el procedimiento del correspondiente auto de mandamiento ejecutivo. Por lo que con el levantamiento de dicha medida se pierde la esencia de la acción», sin tener en cuenta que la inscripción de la demanda fue anterior al registro del embargo. Con base en tales supuestos fácticos solicitó que se, […] REVOQUE la providencia del junio ocho de dos mil veintidós emitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira en proceso ejecutivo con radicado 2019 – 014, donde se niega prestar colaboración con el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira y, en consecuencia, levantar la medida de embargo sobre el bien inmueble objeto del proceso divisorio. […] Orden[e] al Juzgado Tercero Civil del Circuito prestar colaboración con el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira y, en consecuencia, levantar la medida de embargo sobre el bien inmueble objeto del proceso divisorio. […] solicitamos se emitan todas las ordenes legales hasta tanto se asiente el levantamiento de embargo en el folio de matrícula y por parte del accionado no se impida por la mora judicial la efectividad de las medidas aquí rogadas. […] Se emitan las órdenes judiciales correspondientes y en su defecto se revoquen las providencias emitidas en los procesos 5Radicación n.° 98925 SCLAJPT-12 V.00 objeto de revisión constitucional, para efectos de garantizar los derechos fundamentales de la actora.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela fue presentada el 15 de julio de 2022 y , por

SCLAJPT-12 V.00 objeto de revisión constitucional, para efectos de garantizar los derechos fundamentales de la actora.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela fue presentada el 15 de julio de 2022 y , por auto de 18 siguiente, la Sala de Casación Civil, admitió y ordenó notificar a los accionados y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.

La Sala Civil - Familia Distrito Judicial de Pereira refirió que, por auto de 16 de marzo de 2021, modificó el auto proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira del 12 de marzo de 2020 y, aclaró que el embargo de derechos se refería a los de cuota de la demandante y no los remanentes, como lo había decretado el a quo. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente . mediante sentencia de 21 de julio de 2022, negó el amparo, tras analizar la situación y concluir, por una parte , y en cuanto los reproches frente a las providencias de 7 de febrero de 2020 y 16 de marzo de 2021 , emitidas por el Juzgado Segundo Civil del Pereira y la Sala Civil del Tribunal Superior de esa misma ciudad, dentro del proceso divisorio con radicación n° 2017-00377, que no se había «cumplido el presupuesto de inmediatez» , dado que transcurrió «más de un año antes de la fecha en que se interpuso la demanda de tutela en estudio (12 de julio de 2022), lo cual impide tener por cumplido el presupuesto […] que rige esta actuación

un año antes de la fecha en que se interpuso la demanda de tutela en estudio (12 de julio de 2022), lo cual impide tener por cumplido el presupuesto […] que rige esta actuación constitucional respecto de esos dos proveídos». 6Radicación n.° 98925

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Y por otra, por cuanto tampoco se satisfacía el presupuesto de subsidiariedad en relación con el reproche direccionado contra el auto de 8 de junio de 2022, mediante el cual el fallador accionado adoptó la decisión que se cuestionaba, esto es, la denegación de la solicitud encaminada a que se levantara el embargo del inmueble objeto de disputa, dado que « Con el reseñado proceder, la actora desaprovechó la oportunidad de exponer ante el fallador cognoscente (y, eventualmente, ante su superior jerárquico) todos los argumentos por los cuales estimaba necesario el levantamiento de dicha cautela, lo que impide abordar de fondo la problemática planteada».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó con base en dos fundamentos: por una parte, adujo que contra el auto de 8 de junio de 2022 , frente al cual la homóloga Civil sostuvo que no agotó los mecanismos con los que contaba para que el « fallador cognoscente (y, eventualmente, ante su superior jerárquico)» estudiara los argumentos por los cuales estimaba necesario el

que contaba para que el « fallador cognoscente (y, eventualmente, ante su superior jerárquico)» estudiara los argumentos por los cuales estimaba necesario el levantamiento de dicha cautela, lo que impide abordar de fondo la problemática planteada», expuso que no procedía recurso alguno, pues en su entender era de trámite. De otra parte, explicó que, en todo caso , ella carecía «legitimación para actuar dentro del proceso ejecutivo adelantado en el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO 7Radicación n.° 98925

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DE PEREIRA, por cuanto […] no es parte de dicho litigio […]» sino «la cesionaria de los derechos litigiosos en el proceso divisorio adelantado en el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA y no actúa en el proceso donde se emitió la providencia atacada pese a que dicha decisión afecta sus intereses».

IV. CONSIDERACIONES En el asunto controvertido los reproches de la impugnación se concretaron en dos puntuales aspectos : el primero, en establecer si contra el auto de 8 de junio de 2022, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Pereira, procedían recursos. Y el segundo, verificar si la accionante no estaba legitimada para interponerlos en el evento de ser procedentes.

Pues bien, por cuestiones de metodología se abordará ,en primer lugar, el tema de la legitimación, frente a lo cual

legitimada para interponerlos en el evento de ser procedentes. Pues bien, por cuestiones de metodología se abordará ,en primer lugar, el tema de la legitimación, frente a lo cual desde ya se advierte que en efecto la Ruth Hernández Rodríguez no tenía legitimación para actuar en el trámite compulsivo, como quiera que al interior del mismo los extremos procesales están conformados por Alexander Arnoldo Acosta Arboleda y Adriana Millán Hernández , luego no se le podía exigir que hubiera formulado algún mecanismo de defensa al interior de dicho litigio, como lo concluyó la Sala Civil. Empero el aserto de la impugnante, no implica que ello conlleve a estudiar el fondo del asunto constitucional, 8Radicación n.° 98925 SCLAJPT-12 V.00 porque, precisamente, al no ser parte ni tercero interviene la accionante en el referido litigio, tal situación conduce inexorablemente a que en sede de tutela tampoco tenga legitimación para controvertir el auto de 8 de junio de 2022, proferido por el Jugado Tercero Civil del Circuito de Pereira, al efecto conviene recordar lo preceptuado en el artículo 10.º del Decreto 2591 de 1991, que reza: […] Legitimidad e interés. La acción de tutela podr ser ejercida,á́ en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se

en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est é en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber á manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Y lo precisado por la Sala, entre otras, en sentencia CSJ STL21042-2017, lo siguiente: Al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la Constitución sea en realidad el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será éste quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso. En síntesis, la legitimación en la causa por activa, como presupuesto procesal de la acción constitucional, exige que quienes formulan peticiones dentro de una acción de esta índole tengan un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley puedan formular las pretensiones de la demanda. De ahí que los llamados a interponer acciones de tutela, dirigidas contra decisiones 9Radicación n.° 98925

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persiguen, es decir, que conforme a la ley puedan formular las pretensiones de la demanda. De ahí que los llamados a interponer acciones de tutela, dirigidas contra decisiones 9Radicación n.° 98925 SCLAJPT-12 V.00 proferidas dentro de los procesos judiciales son, por definición, los involucrados dentro de dicho trámite, salvo quien interviene a través de apoderado o de la agencia oficiosa, tal como lo refiere la norma citada en precedencia. Frente a lo anterior, es claro que la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos principales y si bien, la tutela tiene por característica la informalidad, esto no quiere decir que sin fundamento alguno se pueda permitir que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, pues no puede olvidarse la exigencia de legitimidad para actuar en defensa de los derechos propios o ajenos. Empero y, como ya se anticipó, la accionante no figura como parte ni tercero interesado en el asunto controvertido, por lo que en esa medida carece de legitimación en la causa para cuestionar la legalidad o no de la providencia de 8 de junio de 2022 emanada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira. En este escenario, resulta pertinente traer a colación lo considerado por la Sala en sentencia CSJSTL STL8350-2022, donde resolvió un asunto de similares contornos: […]

Circuito de Pereira. En este escenario, resulta pertinente traer a colación lo considerado por la Sala en sentencia CSJSTL STL8350-2022, donde resolvió un asunto de similares contornos: […] En ese orden, como el accionante no figuró como parte ni tercero interesado en el proceso ejecutivo laboral con radicado 41001310500220190009600, bajo esas condiciones y tal como ya se anticipó, es evidente que carece de legitimación en la causa para cuestionar el presunto las actuaciones en dicho proceso. 10Radicación n.° 98925

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En suma, el promotor de la acción olvidó que cuando se trata de censurar actuaciones ocurridas dentro de un proceso, los legitimados para presentar las acciones de amparo constitucional serán únicamente todos aquellos involucrados directamente en la actuación, situación que aquí no ocurrió […]

Así las cosas, por sustracción de materia la Sala queda relevada de pronunciarse sobre el primer reproche de la impugnación. De lo que viene de decirse, se revocará, la sentencia recurrida y, en su lugar se declarar improcedente el amparo.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR, la sentencia impugnada y, en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR, la sentencia impugnada y, en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

11Radicación n.° 98925

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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