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CSJ - STL11249-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11249-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL11249-2022 Radicación n.° 98661 Acta extraordinaria n.º 50 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUIS GERMÁN FERNÁNDEZ POSADA contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 6 de julio de 2022, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA , trámite en el que se ordenó vincular al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CONCORDIA y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo «05209318900120170007703» objeto de reproche.

I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo, instauró en nombre propio, acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de suRadicación n.° 98661 derecho fundamental al debido proceso, que consideró le fue desconocido por parte de las autoridades judiciales invocadas.

De lo alegado por el actor en su escrito genitor y de las pruebas allegadas al plenario, se logra extraer, que es parte demandada al interior del proceso ordinario suscitado por el señor Fernando de Jesús Ardila Vargas ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia. Refirió, que el proceso ejecutivo se encuentra conexo a

demandada al interior del proceso ordinario suscitado por el señor Fernando de Jesús Ardila Vargas ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia. Refirió, que el proceso ejecutivo se encuentra conexo a un ordinario reivindicatorio ante la misma autoridad; que el 8 de abril de 2019, el juzgado celebró audiencia en que se ordenó seguir adelante con la ejecución, decisión que apeló de forma verbal; que la alzada fue conocida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, colegiado que mediante auto de 29 de abril de 2019, dispuso enviar las diligencias al despacho del magistrado «José Eugenio Gómez Calvo, por haber tenido conocimiento previo del asunto». Adujo, que el 15 de junio de los corrientes, acudió al Juzgado Civil del Circuito de Concordia, toda vez que, su proceso no presentaba actividad procesal, solo hasta ese día «tuvo conocimiento» que el expediente fue remitido el 6 de mayo de 2019, al Tribunal Superior, y en consecuencia, continuó el trámite respectivo; comentó que pudo comprobar que «el expediente no sólo había sido regresado, sino que se había declarado desierto el recurso de apelación». Manifestó, que revisado el plenario, observó que varias de las decisiones adoptadas al interior del proceso no fueronRadicación n.° 98661 notificadas en los «términos legales», entre ellas, la siguientes: el auto de 8 de agosto de 2019, que admitió el recurso de alzada interpuesto contra la providencia que ordenó continuar con la ejecución; el del 21 de octubre de la misma anualidad, que decidió prorrogar la competencia por el

alzada interpuesto contra la providencia que ordenó continuar con la ejecución; el del 21 de octubre de la misma anualidad, que decidió prorrogar la competencia por el término de seis meses para resolver lo pertinente; de igual forma, el que declaró desierto el recurso; y por último, el que adecuó las actuaciones de trámite procesal de conformidad con lo establecido en el Decreto 806 de 2020, el cual adoptó medidas tendientes a la implementación de tecnologías de información y comunicación. Informó, que apeló en tiempo la providencia atacada, y por lo tanto, no encuentra justificación a la decisión de declararlo desierto; que de igual forma, corroboró que la decisión fue tomada por «un funcionario que había perdido competencia», por lo que adujo, que tal providencia se convirtió en «nula de pleno», toda vez que, en su sentir, es violatoria del debido proceso; que por lo anterior, requiere que se encamine por vía procesal para que sea el «funcionario competente el que desate el recurso de alzada»; de igual forma reiteró, que no fue notificado del traslado para sustentar el recurso y que la competencia de la autoridad «se había perdido porque la prórroga de los seis meses estaba más que vencida» Cuestionó que la autoridad fustigada, «[…] dejó de consignar en la página web el avance del proceso, no registro (sic) ninguna actuación surtida a partir del 29 de abril de 2019, fecha en la cual aparece el último registro publicitado por ese medio legal, al igual que tampoco reporto (sic) sus decisiones a los correos electrónicos de las

ninguna actuación surtida a partir del 29 de abril de 2019, fecha en la cual aparece el último registro publicitado por ese medio legal, al igual que tampoco reporto (sic) sus decisiones a los correos electrónicos de las partes involucradas»Radicación n.° 98661 Con base en lo anterior, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional, para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso y, para su efectividad, solicitó dejar sin valor y efecto los proveídos del 8 de agosto de 2019, 21 de octubre de la misma anualidad y el que adecuó las actuaciones de trámite procesal, de conformidad con lo establecido en el Decreto 806 de 2020 (vigente para la época), proferidos por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 28 de junio de 2022, la Sala de Casación Civil, admitió la tutela instaurada por el quejoso y ordenó notificar a los accionados y demás vinculados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.

Dentro del término del traslado, un magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, realizó un breve recuento de las actuaciones adoptadas al interior de la causa que promueve el presente amparo, para lo cual aportó imágenes de las anotaciones realizadas en los estados números 208 del 6 de diciembre de 2021 y 018 del 4 de febrero de los corrientes, con los que se

adoptadas al interior de la causa que promueve el presente amparo, para lo cual aportó imágenes de las anotaciones realizadas en los estados números 208 del 6 de diciembre de 2021 y 018 del 4 de febrero de los corrientes, con los que se notificó el «término de cinco días para sustentación y réplica»; a su vez, el que declaró «desierto recurso de apelación»,Radicación n.° 98661 respectivamente; además, las notificaciones en estado aportadas contienen el vínculo que permite visualizar las providencias proferidas. Por otra parte, un abogado que adujo ser apoderado del señor «FERNANDO DE JESÚS ARDILA VARGAS dentro del proceso que originó la presente Acción Constitucional», advirtió su oposición a las pretensiones del accionante; igualmente, ratificó que las «decisiones proferidas por la corporación judicial accionada fueron efectivamente notificadas» , por lo anterior solicitó «desestimar las pretensiones y NEGAR LA TUTELA», no obstante, es de aclarar que el profesional del derecho no aportó poder conferido que lo faculte y acredite para ostentar dicha calidad, razón por la cual, las censuras manifestadas no se tendrán en consideración al momento de proferir la decisión en sede constitucional. Así mismo, una abogada que actuó «en el proceso ejecutivo conexo instaurado por Fernando Ardila Vargas contra el señor Luis Germán Fernández, actúo como apoderada convencional», manifestó que al accionante «le asiste razón», cuando se refiere a que las

conexo instaurado por Fernando Ardila Vargas contra el señor Luis Germán Fernández, actúo como apoderada convencional», manifestó que al accionante «le asiste razón», cuando se refiere a que las anotaciones registradas en la página web de la rama judicial, «deben ser coincidentes con lo que allí se consigna, y si existe un ejecutivo conexo, serán las actuaciones de éste consignadas en ese radicado y no en otro». Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 6 de julio de 2022, negó el amparo invocado, al considerar que la autoridad convocada actuó conforme lo prevé elRadicación n.° 98661 artículo 295 del Código General del Proceso; igualmente evidenció, que el accionante no agotó los medios de defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 121 inciso segundo y 318 primer inciso del Código General del Proceso.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, en esta oportunidad su reproche se enfatizó frente al tema de la indebida notificación de las decisiones materia de reproche.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o

procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo paraRadicación n.° 98661 atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. No obstante, lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala, que la tutela contra providencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. Descendiendo al sub judice, en esta instancia el amparo tiene como fundamento la inconformidad del accionante en la presunta trasgresión de su derecho constitucional por

sustituyendo al juez natural. Descendiendo al sub judice, en esta instancia el amparo tiene como fundamento la inconformidad del accionante en la presunta trasgresión de su derecho constitucional por parte de la autoridad convocada, al aseverar que no se le permitió acudir en su defensa, dada la indebida notificación que advierte en el trámite judicial. Pues bien, por lo precedente se debe precisar, que la acción constitucional no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en tanto el actor debió instaurar incidente de nulidad al interior del proceso judicial que reprocha, exponiendo las razones que se esgrimen en esta acción de amparo, esto es, ante el juez natural, y no dirigir laRadicación n.° 98661 controversia ante este estrado constitucional, toda vez que, se le ha vedado ese tipo de intervención en asuntos del conocimiento de los jueces de la especialidad correspondiente. De forma tal que, corresponde al juez de conocimiento analizar al interior del respectivo proceso, los reproches del recurrente en atención a las omisiones surtidas en el trámite del proceso, donde sea dicho funcionario quien verifique si en efecto, se incurrió en las irregularidades procesales que destaca. Lo anterior de conformidad a lo establecido en el artículo 134 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del Código Proceso del Trabajo y de la Seguridad Social. De lo expuesto en precedencia, se advierte que revisado el expediente y las piezas procesales que lo componen, se

remisión expresa del artículo 145 del Código Proceso del Trabajo y de la Seguridad Social. De lo expuesto en precedencia, se advierte que revisado el expediente y las piezas procesales que lo componen, se observa que no aparece escrito alguno en el que haya manifestado los motivos de su inconformidad al interior del proceso ordinario, perdiendo así la oportunidad encaminada a la protección y defensa de sus derechos fundamentales. De ahí que, conforme a lo expuesto al inicio del proveído, no se avizora la vulneración del derecho deprecado, y en ese sentido, al incumplirse con el presupuesto de la residualidad, habrá de declararse su improcedencia, de conformidad con el artículo 6° n°1 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 98661

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCA el fallo de tutela impugnado, para en su lugar declarar IMPROCEDENTE el resguardo constitucional, conforme a las consideraciones acotadas en el presente proveído.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. Salvo voto

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Salvo voto IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la SalaRadicación n.° 98661

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORRadicación n.° 98661

SALVAMENTO DE VOTO

Accionante: Luis Germán Fernández Posada

Accionado: Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de

Antioquia

Radicado: 98661

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga Con el debido respeto, y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, disiento parcialmente de la decisión que adoptó la mayoría de la Sala, por las razones que a continuación expongo.

En el presente caso, el proponente acudió a la acción de tutela porque consideró que el Tribunal encausado vulneró sus derechos fundamentales mediante los autos en los que (i) prorrogó su competencia y (ii) declaró desierto el recurso de apelación que formuló en el trámite del proceso ejecutivo originario de la queja constitucional. Asimismo, (iii) censuró la falta de notificación de esta última providencia. Sobre el segundo aspecto relativo al auto que declaró desierta la alzada, de modo puntual, indicó que tal declaratoria no tenía cabida en su caso, dado que sustentó su recurso ante el a quo y ello era suficiente para que se agotara el trámite de segunda instancia.

desierta la alzada, de modo puntual, indicó que tal declaratoria no tenía cabida en su caso, dado que sustentó su recurso ante el a quo y ello era suficiente para que se agotara el trámite de segunda instancia. Al analizar el primer y tercer reparo del proponente, la mayoría de la Sala estimó que debía negarse la acción de tutela, dado que se realizó una correcta notificación de la providencia en comento y el actor no solicitó ante el juez natural, la nulidad delRadicación n.° 98661 proceso por la presunta pérdida de competencia de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 121 del Código General del Proceso. En lo que concierne al segundo aspecto objeto de censura, esto es el auto que declaró desierto el recurso de apelación, se precisó que el actor no presentó recurso de reposición contra la decisión que censura, con lo cual transgredió el principio de subsidiariedad propio de la tutela. Al respecto, estimo oportuno indicar que difiero parcialmente de la última tesis en comento, pues considero que con respeto a la determinación analizada, el presupuesto de subsidiariedad debió flexibilizarse ante la evidente transgresión del derecho fundamental al debido proceso en que incurrió el Colegiado de instancia encausado. En efecto, nótese que no fue materia de discusión en el trámite preferente que el actor interpuso recurso de apelación contra la sentencia que se dictó en primera instancia del proceso civil en cuestión y lo sustentó ante el a quo ; por tanto, en mi criterio, no existía razón jurídica ni fáctica para que el Tribunal

contra la sentencia que se dictó en primera instancia del proceso civil en cuestión y lo sustentó ante el a quo ; por tanto, en mi criterio, no existía razón jurídica ni fáctica para que el Tribunal desconociera tal argumentación y se relevara de dictar sentencia de segunda instancia, como lo hizo. En este punto, considero relevante aclarar que, en algunas providencias en las que obré como ponente, defendí la actual tesis de la Sala mayoritaria con base en una aplicación exegética de los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, así como en el criterio acogido en sentencia CC SU-418-2019; no obstante, considero que no puede pasarse por alto que los preceptos normativos citados fueron reemplazados temporalmente por elRadicación n.° 98661 Decreto 806 de 2020, cuya finalidad, lejos de hacer más rigurosos los rituales procesales, fue la de ajustarlos a la compleja situación de la prestación del servicio de justicia en el marco de la emergencia sanitaria generada por el covid-19. En ese contexto, estimo que no es pertinente que se insista en exigir a las partes intervinientes en los procesos civiles una doble sustentación del recurso de alzada, dado que ello es opuesto a los principios de celeridad y economía procesal que se pretendieron fortalecer con el Decreto 806 de 2020. De este modo, a mi juicio, en este asunto debió revocarse la sentencia de la homóloga de Casación Civil que negó por improcedente el resguardo y, en su lugar, conceder parcialmente

De este modo, a mi juicio, en este asunto debió revocarse la sentencia de la homóloga de Casación Civil que negó por improcedente el resguardo y, en su lugar, conceder parcialmente el amparo constitucional pues, insisto, la actuación del Tribunal lesionó las prerrogativas superiores invocadas y se apartó del ordenamiento jurídico. En los anteriores términos consigno las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra, IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ MagistradoRadicación n.° 98661

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