CSJ - STL11249-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11249-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL11249-2024 Radicación n.° 75800 Acta 28 Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la acción de tutela presentada por GUILLERMO LEÓN BRAND BENAVIDES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA (VALLE), trámite extensivo al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (VALLE) y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 76520310500220200017600/01
I. ANTECEDENTES El promotor instauró la presente queja constitucional, con el propósito de obtener la protección de su garantía fundamental al debido proceso , presuntamente conculcada por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 75800
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Del escrito de tutela y sus anexos se encuentra que el accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra de Edgar Ocoro Belalcázar, Fabio Ocoro López y Saviniana Ocoro Zea con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de mandato profesional y se condenara al pago de los honorarios profesionales cuantificados en $186.000.000,00, por haber prestado sus servicios como abogado dentro un proceso de filiación natural con petición de herencia. El asunto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de
profesionales cuantificados en $186.000.000,00, por haber prestado sus servicios como abogado dentro un proceso de filiación natural con petición de herencia. El asunto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, autoridad que a través de sentencia de 18 de abril de 2023 declaró la existencia del contrato de servicios profesionales entre las partes y condenó a cada uno de los demandados a pagarle al actor la suma de $3.662.473,00 para un total de $10’987.419,00. Inconforme con la decisión, el demandante interpuso el recurso de apelación, el cual fue decidido por el Tribunal accionado en sentencia de 24 de julio de 2024, que confirmó la de primer grado. Reprocha el accionante que el Colegiado, en su decisión incurrió en una indebida valoración probatoria, en tanto no tuvo en cuenta para la estimación de los honorarios: i) el documento glosado a la demanda inicial, que no fue desconocido ni tachado por los demandados, y que daba cuenta del acuerdo celebrado entre las partes respecto de los honorarios y su monto equivalente al 10% del valor de los inmuebles que cada demandante recibiera, teniendo como base el valor de la venta comercial; ii) el avaluó comercial de los inmuebles vendidos; iii) los poderes otorgados por demandantes para la enajenación de dichos inmuebles. Con base en los precitados supuestos, solicitó el resguardo de sus garantías superiores y, en consecuencia, que se declarara «la nulidad de las sentencias que accedieron a las pretensiones» y, en su lugar, se emitiera un nuevo 2Radicación n.° 75800
superiores y, en consecuencia, que se declarara «la nulidad de las sentencias que accedieron a las pretensiones» y, en su lugar, se emitiera un nuevo 2Radicación n.° 75800 SCLAJPT-11 V.00 pronunciamiento que considerara la totalidad del acervo probatorio y se ajustara a derecho. Esta Sala de la Corte, por auto de 29 de julio de 2024, avocó y ordenó notificar a los accionados y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral en comento , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Durante el término de traslado el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira allegó escrito en el que realizó un sucinto recuento de las actuaciones procesales adelantadas en esa instancia y solicitó se negara el amparo, por cuanto había atendido todos los requerimientos del actor y no desconoció derecho fundamental alguno de las partes. Un empleado judicial de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga solicitó se declarara la improcedencia del amparo. Adujo que con la decisión no se incurrió en la vulneración alegada ya que esta se ajustó a las pruebas allegadas y a los parámetros legales y jurisprudenciales aplicables al asunto.
II. CONSIDERACIONES Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de la misma anualidad, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería
fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de la misma anualidad, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. 3Radicación n.° 75800
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La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de
los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable. En el caso de autos, se precisa que los reproches del libelo de la acción y las pretensiones están encaminados, básicamente, a que se invalide la sentencia proferida por el Tribunal el 24 de julio de 2024 -que zanjó y definió el asunto en discusiónpara que, en su lugar, se le ordene emitir una de reemplazo en la que 4Radicación n.° 75800 SCLAJPT-11 V.00 se acceda a las pretensiones de la demanda ordinaria laboral que se dejaron de reconocer, es decir, según el actor, $186.000.000,00, por honorarios profesionales, correspondientes al 10 % del valor de los inmuebles que recibió cada demandado, teniendo como base el precio de venta comercial de los mismos. Ahora bien, las anteriores premisas son relevantes para resolver esta
profesionales, correspondientes al 10 % del valor de los inmuebles que recibió cada demandado, teniendo como base el precio de venta comercial de los mismos. Ahora bien, las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, puesto que al consultar el enlace electrónico del expediente compartido por el Juzgado convocado, al igual que el portal web de la Rama Judicial -consulta procesos, se comprueba que dentro de la causa cuestionada, el demandante no ha interpuesto el recurso extraordinario de casación contra la decisión del Tribunal - estando aún en el término oportuno para ello- , el que, acorde con lo dispuesto en el artículo 86 del CPTSS, y sin que con ello se sustituya al juez natural en su apreciación, sería procedente al debatirse y pretenderse el pago de horarios que el accionante cuantificó en la suma de $186.000.000,00 y que solo fueron reconocidos parcialmente en instancias ($10’987.419,00.). De lo que viene dicho, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por encontrarse aún en discusión en la jurisdicción ordinaria la controversia jurídica ventilada en esta queja constitucional, sobre todo si se tiene en cuenta que este resguardo no fue establecido para eludir las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración. Finalmente, valga decir que tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y
determinado asunto sometido a su consideración. Finalmente, valga decir que tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran 5Radicación n.° 75800 SCLAJPT-11 V.00 intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso. Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 6Radicación n.° 75800
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Presidenta de la Sala 6Radicación n.° 75800
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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