CSJ - STL1125-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1125-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL1125-2020 Radicación n.° 58468 Acta 3 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020) La Sala resuelve, en primera instancia, la acción de tutela que instauró MANUEL RECUERO MONTES, contra el
JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE
MEDELLÍN y la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, trámite al que se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral identificado con radicado nº «2015-00729».
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 58468
SCLAJPT-11 V.00
Manuel Recuero Montes promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital y vida digna, que le fueron transgredidos dentro del proceso ejecutivo laboral. Manifestó que instauró demanda en contra de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P., en procura de su reintegro y pago de salarios por su despido; que conoció el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, y en segunda instancia la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal de la misma ciudad; que interpuso
su reintegro y pago de salarios por su despido; que conoció el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, y en segunda instancia la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal de la misma ciudad; que interpuso recurso extraordinario de casación; y que el 24 de julio de 2012 la Sala casó la sentencia, y condenó a la demandada a su reintegro. Señaló, que inició proceso ejecutivo a continuación del ordinario; que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, libró mandamiento de pago en contra de BBVA FIDUCIARIA S.A. como sucesor procesal de EADE S.A. E.S.P. liquidada; que su apoderada interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la anterior decisión, como quiera que, denegó su reintegro como obligación de hacer, y el pago de los salarios que dejó de percibir desde el 22 de marzo de 2005, hasta la fecha efectiva de su reintegro. Expuso, que el recurso fue desatado por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior de Medellín, quien confirmó la 2Radicación n.° 58468 SCLAJPT-11 V.00 decisión del a quo; y que en su sentir las accionadas incurrieron en un error que vulnera sus derechos. Pidió, como consecuencia de los hechos narrados: (…) Solicito se deje sin efectos las decisiones proferidas el dia 30 de mayo de 2018 y el 17 de octubre de 2019, por el JUZGADO
CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y la SALA
de mayo de 2018 y el 17 de octubre de 2019, por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, respectivamente, mediante las cuales se denegó librar orden de pago por la obligación de hacer, consistente en el reintegro y el pago consecuente de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde mi despido hasta la fecha en que se produzca tal reintegro (…). La acción constitucional instaurada en los términos precedentes, fue admitida mediante auto de 20 de enero de 2020, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular a todas las partes intervinientes en el proceso mencionado por el accionante, que motivó la interposición del mecanismo tuitivo. La secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, informó que el expediente fue devuelto al Juzgado de origen desde el 18 de enero de 2019. El secretario del juzgado accionado, remitió los datos de notificación de los sujetos procesales. El apoderado general de las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., manifestó que no es responsable de las 3Radicación n.° 58468 SCLAJPT-11 V.00 obligaciones de EADE S.A. E.S.P., y solicitó denegar la presente acción constitucional.
3Radicación n.° 58468 SCLAJPT-11 V.00 obligaciones de EADE S.A. E.S.P., y solicitó denegar la presente acción constitucional. La representante legal de BBVA Asset Management S.A. Sociedad Fiduciaria, aportó el certificado de aportes al sistema de seguridad social del accionante, y soporte de los pagos realizados por el Fideicomiso, para dar cumplimiento a lo ordenado por el a quo.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la acción constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una 4Radicación n.° 58468 SCLAJPT-11 V.00 instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente. En el presente asunto, la censura de la parte accionante
sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente. En el presente asunto, la censura de la parte accionante se dirige contra la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que, confirmó la decisión del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de negar el mandamiento de pago por la obligación de hacer, consistente en el reintegro del actor, y el pago de otros emolumentos. Para arribar a la anterior determinación, la autoridad judicial accionada analizó lo ordenado en la sentencia que prestó mérito ejecutivo, para determinar que existía imposibilidad del reintegro al accionante, habida consideración que, se encontraba acreditada la liquidación definitiva de EADE S.A. E.S.P., y citó la sentencia SL 1792 de 22 de mayo de 2019, que definió un caso de la misma empresa. Así las cosas, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración sobre el proceso ejecutivo laboral, de lo que la accionada al analizar la situación sobreviniente de liquidación definitiva de la entidad, concluyó confirmar la 5Radicación n.° 58468 SCLAJPT-11 V.00 providencia apelada, hermenéutica que no puede ser tildada como irregular ni caprichosa, máxime cuando se le canceló
liquidación definitiva de la entidad, concluyó confirmar la 5Radicación n.° 58468 SCLAJPT-11 V.00 providencia apelada, hermenéutica que no puede ser tildada como irregular ni caprichosa, máxime cuando se le canceló al accionante los salarios dejados de percibir desde su despido, hasta la fecha de liquidación definitiva de la empresa. Entonces, procedió el a quo a realizar la indexación de dicha suma, para ordenar su cancelación en el mandamiento de pago, junto con los aportes a la seguridad social y los parafiscales. Respecto de las demás pretensiones, decidió no concederlos, como quiera que, no se habían condenado en la sentencia. Ahora, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el juez tiene libertad y autonomía judicial. Recuérdese, además, que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. 6Radicación n.° 58468
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Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan
determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. 6Radicación n.° 58468
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Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la presente acción constitucional.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: negar la acción de tutela instaurada.
SEGUNDO: notificar la presente providencia a las partes interesadas, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
FERNANDO CASTILLO CADENA
Presidente (E) 7Radicación n.° 58468
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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