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CSJ - STL11250-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11250-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL11250-2022 Radicación n. 67636 Acta 27 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por el señor LIBARDO FIGUEROA GALLEGO en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALESSALA LABORAL y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE AGUADAS CALDAS, trámite al cual se vinculó a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia identificado bajo el radicado No. 17013311200120210011000.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Libardo Figueroa Gallego, en nombre propio, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido procesoRadicación n.° 67636

SCLAJPT-11 V.00 y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales censuradas. Como fundamento de la acción de amparo, adujo, que fue demandado en el marco de un proceso ordinario laboral por parte de la señora Paola Andrea Orozco Cano, a fin de que a esta se le reconociera el reajuste salarial y prestacional recibidos por esta como contadora en dos establecimientos de comercio. Relató, que la entonces accionante dirigió la demanda

por parte de la señora Paola Andrea Orozco Cano, a fin de que a esta se le reconociera el reajuste salarial y prestacional recibidos por esta como contadora en dos establecimientos de comercio. Relató, que la entonces accionante dirigió la demanda en su contra como representante legal del Casino Bally S.A.S y como persona natural, en su condición de propietario del establecimiento de comercio Supermercado Chiquinquirá. Sostuvo, que contrató a la demandante desde el 1 de enero de 2011, como contadora del Supermercado Chiquinquirá y, en virtud de ello, cancelaba a esta una remuneración mensual de $1.452.200; que a partir del 15 de septiembre de 2015, modificó sus condiciones laborales, ampliando sus funciones de contadora de Casinos Bally S.A.S y Supermercado Chiquinquirá con un salario mensual de $3.370.000. Expuso, que la demandante acudió a la jurisdicción laboral, con el propósito de que se le reconocieran los salarios no cancelados desde el mes de abril a octubre de 2020. Narro, que el trámite se adelantó ante el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas Caldas, autoridad que en sentencia de 16 de febrero de 2022, declaró la existencia del contrato 2Radicación n.° 67636 SCLAJPT-11 V.00 de trabajo con respecto al Supermercado Chiquinquirá y no frente al Casino Ballys S.A.S, ultima sociedad que tenía a cargo el pago de los meses atrás reseñados. Destacó, que el trámite se adelantó ante el Juez de

de trabajo con respecto al Supermercado Chiquinquirá y no frente al Casino Ballys S.A.S, ultima sociedad que tenía a cargo el pago de los meses atrás reseñados. Destacó, que el trámite se adelantó ante el Juez de primer grado, quien en sentencia del 16 de febrero de 2022, evidenció la existencia de un contrato de prestación de servicios con data de inicio el 1 de enero de 2011 al 30 de mayo de 2016, con la sociedad Casinos Bally S.A.S; que no obstante, con respecto al establecimiento Supermercado Chiquinquirá, declaró la existencia de una relación laboral de naturaleza indefinida, cuyos extremos temporales se prolongaron entre el 1 de julio de 2016 y el 2 de julio de 2021; que en virtud de tal declaración, lo condenó a pagar los salarios no cancelados a la demandante por los meses del mes de abril a octubre de 2020, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y la sanción moratoria. Cuestionó, que el fallador de primer grado, incurrió en error de valoración probatoria, dado que no analizó los recibos de pago aportados para los meses abril a octubre de 2020, por los salarios reclamados frente a Casinos Ballys S.A.S, condenándolo a pagar los salarios reclamados, aunado a que declaró, la existencia del contrato de trabajo con respecto al Supermercado Chiquinquirá y no frente a la Casino Ballys S.A.S, ultima sociedad que tenía a cargo el pago de los meses atrás reseñados.

aunado a que declaró, la existencia del contrato de trabajo con respecto al Supermercado Chiquinquirá y no frente a la Casino Ballys S.A.S, ultima sociedad que tenía a cargo el pago de los meses atrás reseñados. Censuró del colegiado de segundo grado, haber revocado parcialmente el proveído del a quo , en tanto se 3Radicación n.° 67636 SCLAJPT-11 V.00 incurre en idéntico defecto de valoración de la prueba del pago de los salarios para los periodos atrás reseñados, reiterando que los mismos se encuentran adosados al expediente y con ello, acredita el pago de los mismos. Por ultimo reprochó la hipótesis del a quem en su decisión indicó, que frente a la expresa manifestación de la demandante de no haber recibido el pago de los salarios, se configuraba una negación indefinida y en virtud a ello, le asistía la obligación al demandado de demostrar por cualquier medio de prueba el pago, situación que a juicio de la autoridad no ocurrió, y en consecuencia, ordenó su reconocimiento y pago, pese a obrar en el expediente prueba documental que acreditaba el pago. En razón a lo expuesto, procura el amparo de sus derechos fundamentales y plantea las siguientes pretensiones: «I. (…) Solicito de manera respetuosa, DECLARA[R] que en las sentencias proferidas por el Juzgado Civil del Circuito de Manizales (sic) y la Sala Laboral del Tribunal Superior de

«I. (…) Solicito de manera respetuosa, DECLARA[R] que en las sentencias proferidas por el Juzgado Civil del Circuito de Manizales (sic) y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, se presentó un defecto fáctico y las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y con ello la vulneración a [su] derecho FUNDAMENTAL al DEBIDO PROCESO, por los fundamentos fácticos y jurídicos ampliamente expuestos.

II. En consecuencia se tutelen [sus] mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y se declare que no t[iene] la obligación de pagar doblemente salarios que ya se encontraban en el plenario.”

Adicional a lo anterior, en su escrito tutelar y como medida provisional, requirió “ «que se suspenda el pago de los 4Radicación n.° 67636 SCLAJPT-11 V.00 dineros consignados de mi parte al despacho accionado y a cargo del proceso, hasta tanto se defina la presente acción.” Mediante auto proferido el 6 de agosto de 2022, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a las autoridades judiciales involucradas, esto es, al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales – Sala Laboral y Juzgado Civil Circuito de Aguadas (Caldas) y se ordenó vincular a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral a fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación . Asimismo, se denegó la medida provisional, por cuanto no se cumplió con

proceso ordinario laboral a fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación . Asimismo, se denegó la medida provisional, por cuanto no se cumplió con los requerimientos dispuestos en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991. Revisado el expediente, se observa que las partes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. En el término concedido para el efecto, el colegiado cuestionado, solicitó la negación del amparo, dado que la determinación de segunda instancia tuvo como fundamento la Ley, la jurisprudencia y lo acreditado en el proceso, por lo que no puede considerarse violatoria de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la igualdad invocados. Por su parte, la autoridad judicial de primer grado censurada, expuso que se oponía a lo pretendido, por cuanto en el trámite del proceso, se evidenció que las partes 5Radicación n.° 67636 SCLAJPT-11 V.00 tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en esta instancia, aunado a que la decisión se edificó en la revisión del cumplimiento de los requisitos propios del tipo de proceso a agotar y la valoración probatoria, la cual se fundamentó en los criterios de la sana crítica, principios de la lógica y máximas de la experiencia. Así mismo, el tutelante a través de su apoderada, ratificó sus reparos en cuanto a la no valoración de los recibos de

fundamentó en los criterios de la sana crítica, principios de la lógica y máximas de la experiencia. Así mismo, el tutelante a través de su apoderada, ratificó sus reparos en cuanto a la no valoración de los recibos de pago de los salarios que obran en el plenario y, que por ello, debe ampararse sus derechos iusfundamentales. Las demás partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares.

De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la 6Radicación n.° 67636 SCLAJPT-11 V.00 improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En relación al debate suscitado, la Sala considera pertinente rememorar, que este tipo de mecanismos no ha sido concebido como una tercera alternativa para buscar lo que judicialmente no se pudo lograr; en ese sentido, la Corte

pertinente rememorar, que este tipo de mecanismos no ha sido concebido como una tercera alternativa para buscar lo que judicialmente no se pudo lograr; en ese sentido, la Corte Constitucional en innumerable jurisprudencia ha establecido en qué casos en los que se controvierta una providencia judicial procede la acción de tutela, entre otras, en la sentencia C-590 de 2005. Descendiendo al Sub Judice , la censura de la parte accionante se dirige en contra de las decisiones proferidas por el órgano judicial de primera instancia emitida el 16 de febrero de 2022, a través de la cual declaró la existencia de un contrato de trabajo con extremo de inicio el 1° de julio de 2016 al 2 de julio de 2021, y como consecuencia de ello, el reconocimiento y pago de acreencias laborales y prestaciones sociales a favor de la entonces demandante, y la providencia de 17 de junio del año corriente por parte del Tribunal que confirmó la de primer grado. En cuanto al punto de debate, advierte esta Corporación, que si bien el tutelante controvierte con su demanda constitucional las providencias emitidas en primera y segunda instancia frente a la decisión del proceso ordinario, la Sala únicamente se ocupará de la que dictó el 7Radicación n.° 67636 SCLAJPT-11 V.00 fallador ad quem, porque ella es la que dirime el asunto de manera definitiva. Considerado lo anterior, se debe destacar, que de lo narrado por el censor en su escrito tutelar, la configuración del defecto procedimental factico se concreta en la indebida valoración probatoria de los recibos de pago con los que

manera definitiva. Considerado lo anterior, se debe destacar, que de lo narrado por el censor en su escrito tutelar, la configuración del defecto procedimental factico se concreta en la indebida valoración probatoria de los recibos de pago con los que acredita la cancelación de los salarios de los meses abril a octubre del año 2020, a la demandante y que pese a obrar tal prueba en el plenario, no se advirtieron y por el contrario, fue condenado a pagar los mismos. Pues bien, la sala advierte, que no le asiste razón a la parte actora cuando solicita que se deje sin efecto tales proveído, teniendo en cuenta que el a quem, en su análisis, encontraron valida la hermenéutica aplicada al caso de marras; además, estimó que las bases legales y Jurisprudenciales tenidas encuentra en su pronunciamiento son fundados; y que valoró de acuerdo a las reglas de la sana critica, las pruebas obrantes en el dosier, en especial, las declaraciones e interrogatorios de parte de las demandantes, y las pruebas documentales obrantes en el plenario aportadas por el censor en su contestación. En efecto, la colegiatura cuestionada en su decisión y frente a las pruebas documentales aportadas en la contestación, precisó: “En la decisión apelada la falladora de primera instancia encontró que conforme a la documental allegada, no se acreditó por parte del demandado el pago de los salarios causados durante los meses de 8Radicación n.° 67636 SCLAJPT-11 V.00 abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2020;

demandado el pago de los salarios causados durante los meses de 8Radicación n.° 67636 SCLAJPT-11 V.00 abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2020; condena que discute el extremo demandado señalando para el efecto que la promotora del pleito reconoció haber percibido el salario de ese periodo. Pues bien, encuentra la Colegiatura que ni en la demanda ni en el interrogatorio rendido a instancias de la parte demandada, la señora Paola Andrea Orozco Cano admitió el pago de dichos salarios, siendo pertinente recordar que cuando la demandante negó que se le hubieran cancelado esos meses de salario, esa afirmación configuró una negación indefinida, la cual no puede acreditarse materialmente por quien la alega, pues la carga de desvirtuar dicha situación corresponde al accionado al ser quien realmente puede demostrar que, si cumplió con su obligación, lo que ciertamente no aconteció en el sub examine.” En rigor a lo anterior, el a quem refutado edificó su decisión, en lo establecido en el artículo 61 de Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que le otorga al juez laboral la facultad de formarse libremente su convencimiento, con apoyo en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes de cada asunto, y ello se evidenció, dado que el operador judicial advirtió la carencia de medio de prueba que desvirtuara el no pago de los salarios, y ante tal

circunstancias relevantes de cada asunto, y ello se evidenció, dado que el operador judicial advirtió la carencia de medio de prueba que desvirtuara el no pago de los salarios, y ante tal carencia, afincó su decisión en los interrogatorios de parte practicados en ejercicio de su labor hermenéutica. Coherente con lo anterior, el juez plural en su criterio y ante la reiteración de la demandante en su interrogatorio, de no haber recibido su contraprestación económica en los periodos referenciados, la asimiló a una negación indefinida, invirtiendo con ello, la carga de la prueba para la demostración del pago, obligación probatoria que se precisa, no cumplió el censor y, en virtud a ello, fue objeto de 9Radicación n.° 67636 SCLAJPT-11 V.00 condena, aspecto este que lo llevó a concluir, que dichos salarios no se cancelaron. En orden a lo acotado en precedencia, las autoridades censuradas llegaron al discernimiento de definir que la parte interesada incumplió con la carga de demostrar por los medios probatorios establecidos por el legislador, el pago de los salarios para el período comprendido entre el mes de abril a octubre de 2020, a la demandante, verdad procesal que no puede ser sustituida o desvirtuada, utilizando esta senda supra legal. Así las cosas, las autoridades judiciales criticadas están lejos de configurar una violación constitucional, dado que, es producto de una interpretación jurídica razonable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su

lejos de configurar una violación constitucional, dado que, es producto de una interpretación jurídica razonable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, hermenéutica que no puede ser tildada como irregular ni caprichosa, máxime cuando el Tribunal al resolver la decisión apelada, argumentó claramente la decisión que por este remedio se insiste modificar. Ahora, aun cuando para la resolución de determinada controversia, se pueden admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el juez tiene libertad y autonomía judicial. 10Radicación n.° 67636

SCLAJPT-11 V.00

En ese orden de ideas, a juicio de esta Magistratura, las autoridades judiciales refutadas, no han incurrido en violación de los derechos fundamentales del accionante, por lo que se negara el amparo de la prerrogativa implorada por las razones expuestas en precedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma

de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11

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