CSJ - STL11251-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11251-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL11251-2022 Radicación n.°98777 Acta 27 Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la compañía THE SINGER COMPANY LIMITED S.A.R.L., a través de su vocero judicial, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el 19 de julio de 2022, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO DE COLOMBIA (SIC), que se hizo extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en la acción por infracción marcaria No. 11001-31-99-001-201832587-02.Radicación n.° 98777
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I. ANTECEDENTES El promotor del amparo, reclama la protección de sus derechos fundamentales a la defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, en el marco del proceso por infracción marcaria identificado bajo el radicado No. 11001-31-99-001-2018-32587-02, tramitado ante la Grupo de Trabajo de Competencia de Desleal y Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y
el radicado No. 11001-31-99-001-2018-32587-02, tramitado ante la Grupo de Trabajo de Competencia de Desleal y Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) en contra de la Fundación Social Integral para la Generación de Empleo -Fundación Singer-. Refirió el propulsor, que formuló la acción por infracción marcaria en contra de la fundación reseñada al infringir los derechos de propiedad industrial que se encuentran en cabeza de su representada sociedad Singer, bajo el entendido de que el uso de las expresiones S y Singer por parte de la accionada, pueden inducir al público consumidor en riesgo de confusión y asociación indebido; en virtud a tal declaración, se ordenara cesar la utilización de tales expresiones en redes sociales, servicios de capacitación y formación técnica, enseñas comerciales, páginas web y comunicaciones.
Destacó, que de forma simultánea al trámite de la acción radicada, la accionada, elevó solicitud de registro de sus marcas “Fundación Singer Generamos Tejido Social” y “FS Fusinger Fundación Social Integral para Generación de Empleo Regional” ante la Delegatura para la Propiedad Intelectual de la 2Radicación n.° 98777
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Superintendencia de Industria y Comercio, proceso en el cual su representada se opuso a su registro. Adujó, que dicha Delegatura a través de las Resoluciones 13750 y 13716 del 6 de abril de 2020, negó el
su representada se opuso a su registro. Adujó, que dicha Delegatura a través de las Resoluciones 13750 y 13716 del 6 de abril de 2020, negó el registro, reconociendo además en tales decisiones, la notoriedad del signo Singer, y que la decisión contenida en el acto administrativo 13716 fue recurrida por la fundación, segunda instancia que confirmó la negación del registro mediante Resolución 75325 del 25 de noviembre de 2020. Narró, que las resoluciones referenciadas en precedencia, se incorporaron al trámite de la acción por infracción marcaria, ya que la delegatura de conocimiento las decretó de forma oficiosa y que la última decisión que confirma la negativa se anexó al plenario a solicitud suya. Esbozo el tutelante, que la dependencia pluricitada en proveído oral del 14 de diciembre de 2020, emitió decisión de primer grado negando sus pretensiones, la cual fue recurrida, y por tal razón, se remitió el expediente para su trámite ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, corporación que a través de auto negó su solicitud de incluir como pruebas para la resolución de la alzada, las pluricitadas resoluciones 13750, 13716 y 75325 de 2020; que ante ello, formuló recurso de súplica, el que a su vez fue denegado por ese colegiado. 3Radicación n.° 98777
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Relató, que la autoridad judicial cognoscente de la
que ante ello, formuló recurso de súplica, el que a su vez fue denegado por ese colegiado. 3Radicación n.° 98777
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Relató, que la autoridad judicial cognoscente de la alzada en providencia del 02 de junio de 2022, confirmó la providencia de primer grado. Indicó, que la autoridad judicial de conocimiento vulneró sus prerrogativas fundamentales al erigir su decisión sobre la base de la prescripción de la acción de infracción impetrada, dado que pudo advertirse de las pruebas adosadas al expediente (Resoluciones 13750,13716 y 75325 de 2020), que la delegatura reconoció a la marca de su representada como notoria, y que por tal, su utilización se realizó de mala fe. En virtud a ello, precisó que la acción no se encontraba prescrita, aunado a que omitió valorar las reseñadas resoluciones a efectos de determinar lo anterior. Por su parte, frente a la colegiatura que conoció la apelación, expuso que de idéntica forma, desconoció sus derechos iusfundamentales al negarse a incluir como pruebas para la resolución de la alzada los pluri reseñados actos administrativos, incurriendo dichas autoridades, en defectos facticos, sustantivos y procedimentales. De acuerdo con lo expuesto, el reclamante solicitó el amparo de las siguientes peticiones: “(..)PRIMERO: Que se declare que las Sentencias del 14 de diciembre de 2020 proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio – Grupo de Trabajo de Competencia Desleal
“(..)PRIMERO: Que se declare que las Sentencias del 14 de diciembre de 2020 proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio – Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial y del 02 de junio de 2022 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia de mi prohijada
THE SINGER COMPANY LIMITED S.A.R.L.
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SEGUNDO: Que se declare que la Superintendencia de Industria y Comercio - Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial y el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil, al proferir las providencias del 14 de diciembre de 2020 y 02 de junio de 2022 incurrieron en los defectos sustantivo, fáctico y procedimental, vulnerando el debido proceso.
TERCERO: Que como consecuencia, se dejen sin efecto las providencias del 14 de diciembre de 2020 proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio - Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial y del 02 de junio de 2022 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá – Sala Civil.
CUARTO: En consecuencia, se ordene proferir una nueva decisión respetando los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia de los cuales es titular mi prohijada THE SINGER COMPANY LIMITED
CUARTO: En consecuencia, se ordene proferir una nueva decisión respetando los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia de los cuales es titular mi prohijada THE SINGER COMPANY LIMITED
S.A.R.L.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 11 de julio de 2022, el a quo constitucional admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y a la Fundación Social Integral para la Generación de Empleo, a fin de que ejerzan los derechos de defensa y contradicción que pretendan hacer valer dentro del presente trámite.
Dentro del término concedido, el colegiado de segundo grado en la oportunidad legal, manifestó que se atiene a los argumentos esbozados en la decisión del 2 de junio de 2022, en el marco del proceso verbal iniciado por el promotor como consecuencia de la alzada interpuesta. 5Radicación n.° 98777
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En igual sentido, dentro del interregno otorgado, la Fundación Social Integral para la Generación de Empleo señaló, que la corporación judicial accionada valoró las pruebas que legalmente fueron aportadas al proceso, y que no existe defecto sustantivo alegado, porque las autoridades accionadas aplicaron la norma pertinente para resolver las pretensiones; asimismo comunicó, que realizó una adecuada hermenéutica en tanto su decisión se edificó conforme a lo manifestado por el Tribunal Andino. Prosiguió en su respuesta afirmando, que no se
pretensiones; asimismo comunicó, que realizó una adecuada hermenéutica en tanto su decisión se edificó conforme a lo manifestado por el Tribunal Andino. Prosiguió en su respuesta afirmando, que no se vislumbra la existencia de defecto procedimental, ya que la decisión del Tribunal al negar como prueba las mencionadas resoluciones, fue objeto de todos los recursos y con fundamento en error procedimental, por lo tanto, “ no puede ahora pretender corregir su evidente error a través de esta acción de tutela, el que por lo demás no habría modificado la decisión del Tribunal dada la argumentación que hizo en su fallo de segunda instancia.”; finalmente, solicitó no acceder a lo pretendido en esta vía constitucional. Por su parte, la Superintendencia de Industria y Comercio dentro del término oportuno, en su contestación realizó un recuento pormenorizado de las actuaciones surtidas en el marco de su competencia y se opuso a las pretensiones, bajo el entendido de que en ningún momento fueron vulnerados sus derechos fundamentales invocados. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia 6Radicación n.° 98777 SCLAJPT-12 V.00 fechada 19 de julio de 2022, decidió denegar el amparo deprecado, conforme a las siguientes consideraciones: (...) Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca la precursora , quien
deprecado, conforme a las siguientes consideraciones: (...) Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca la precursora , quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó dentro de la oportunidad para ello, reiterando los alegatos de su escrito genitor e indicando que el fallo del a quo constitucional brillo por i) ausencia de análisis frente al defecto factico en relación con la valoración probatoria , ii) ausencia de análisis frente al defecto sustantivo por la imprescriptibilidad de la acción, iii) ausencia de análisis frente al defecto procedimental al negar incluir la prueba para su fallo del recurso de alzada y iv) ausencia de pronunciamiento sobre sentencia de la SIC del 14 de diciembre de 2020.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados
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procedimiento de trámite preferente y sumario la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados 7Radicación n.° 98777 SCLAJPT-12 V.00 por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el caso objeto de estudio, pretende el accionante que, en virtud del ejercicio de la acción constitucional, se deje sin efecto la decisión de fecha 14 de diciembre de 2020, emanada de la Coordinadora del Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio -SICy proveído del 2 de junio de 2020, de la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá D.C, por medio del cual se negaron los pedimentos en el marco de la acción por infracción marcaria. Se dice lo anterior, por cuanto al revisar el fallo emitido por el ad quo, en lo tocante a la censura principal del amparo, se destaca que efectivamente en su providencia fechada 19 de julio del año que transcurre, estipuló de manera clara,
por el ad quo, en lo tocante a la censura principal del amparo, se destaca que efectivamente en su providencia fechada 19 de julio del año que transcurre, estipuló de manera clara, precisa y razonada la decisión de negar el amparo iusfundamental dado que no advirtió una decisión caprichosa, ajena o arbitraria que lesionara sus 8Radicación n.° 98777 SCLAJPT-12 V.00 prerrogativas fundamentales en los fallos de las autoridades judiciales cuestionadas. Ahora bien, frente a los reparos del actor vía impugnación, atinentes a la ausencia de análisis frente al defecto sustantivo por la imprescriptibilidad de la acción, el a quo constitucional destacó lo siguiente: En efecto, en ella, la Colegiatura criticada adveró desde un inicio que con fundamento en el inciso 1º de los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, evaluaría «exclusivamente los motivos de desacuerdo demarcados por la opugnadora», es decir que no abordaría la censura relacionada con la «imprescriptibilidad de la presente acción, según el artículo 232 de la Decisión 486 de 2000, “cuando el uso llevado a cabo por el infractor ha sido de mala fe”», en tanto que ese reproche «fue introducido tardíamente por la demandante al sustentar su apelación (…) [pues] si disentía de la sentencia de primera instancia, le correspondía pre[sentar] sus reparos concretos al momento de interponer el recurso para
tanto que ese reproche «fue introducido tardíamente por la demandante al sustentar su apelación (…) [pues] si disentía de la sentencia de primera instancia, le correspondía pre[sentar] sus reparos concretos al momento de interponer el recurso para integrar la “pretensión impugnativa” que, según la jurisprudencia, “marca las fronteras que debe observar el juez del escenario en la segunda instancia, para efecto de si (sic) competencia funcional decisoria. En efecto, le asiste razón al a quo en la aplicación de los preceptos normativos de la codificación procedimental civil (artículos 320 y 328), al advertir el no cumplimiento por parte de la parte interesada de incluir desde el momento procesal oportuno los reparos concretos contra la decisión que pretende abolir, dada su íntima relación con los principios de consonancia y congruencia consagrados en el artículo 281 de la misma codificación. Lo anterior, en criterio de esta Sala es acertado, por cuanto es una obligación procesal de las partes formular de 9Radicación n.° 98777 SCLAJPT-12 V.00 manera clara y específica, las objeciones que advierta frente al fallo cuestionado al interponer la alzada, si tal decisión se emitió en audiencia, reproches sobre los cuales deberá erigirse la sustentación que hará ante el superior. Coherente con lo anterior, el colegiado determinó que con respecto al reparo en torno a la imprescriptibilidad, se sustentó en sede del recurso de alzada, pero nada se asentó en el momento procesal oportuno, esto, a voces del Inciso 1°
con respecto al reparo en torno a la imprescriptibilidad, se sustentó en sede del recurso de alzada, pero nada se asentó en el momento procesal oportuno, esto, a voces del Inciso 1° del numeral 3° del artículo 322 del C.G.P, al momento de interponer el recurso, actuación procesal omitida por el censor que releva del estudio sobre el acaecimiento del fenómeno prescriptivo por cuanto no cumplió con el mandato que la norma procedimental proscribe. Ahora, en relación a sus reproches por defecto fáctico, dada la ausencia de valoración probatoria y ausencia de análisis frente al defecto procedimental al negar incluir las pruebas (Resoluciones 13750,13716 y 75325 de 2020), la homologa Sala Civil estimo: “Advirtió lo anterior, en atención a que la auspiciante en el trámite de la segunda instancia requirió la inclusión de nos elementos de convicción (Resoluciones nº 13750, nº 13716 y nº 75325), sin embargo, dicha rogativa la elevó de manera extemporánea, esto es, después de la oportunidad contemplada en el inciso 1º del canon 327 ib. y, por tanto, la negó ( 5 abr. 2022 , ratificado 25 may. 2022)”. Además, el supuesto de hecho contenido en el artículo 127 inciso 1° del compendio procedimental civil, prevé que si se requiere la incorporación de pruebas a fin de ser valoradas 10Radicación n.° 98777 SCLAJPT-12 V.00 en el marco del recurso de alzada, en principio, debe
se requiere la incorporación de pruebas a fin de ser valoradas 10Radicación n.° 98777 SCLAJPT-12 V.00 en el marco del recurso de alzada, en principio, debe invocarse “ dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación” y solo en los 5° supuestos que determina el articulo 127 ídem. Advertido lo anterior, el colegiado impugnado determinó, que verificadas las actuaciones procesales en el expediente, se evidenció, que en efecto, tal solicitud se interpuso por fuera del término que otorga firmeza al auto de admisión de la alzada, situación procesal que impide que tales medios de convicción puedan ser incluidos y valorados en el trámite de segundo grado. En rigor a lo que antecede, complementa esta Sala en este discernimiento, que la solicitud de incorporación de dichos medios de prueba, no se soporta en ninguno de los cinco eventos que contempla el citado artículo, bajo el entendido de que el promotor refirió que las Resoluciones 13750 y 13716, obraban en el plenario como pruebas decretadas de oficio por la delegatura -hecho 5º escrito de tutelay la 75325 constituye la confirmación de la negación contenida en las resoluciones citadas, y por ello no era necesaria su incorporación para su valoración. Prosiguiendo con el hilo argumentativo en relación a la objeción por ausencia de valoración probatoria, debe decirse que el a quo constitucional evidenció a contrario
necesaria su incorporación para su valoración. Prosiguiendo con el hilo argumentativo en relación a la objeción por ausencia de valoración probatoria, debe decirse que el a quo constitucional evidenció a contrario sensu de lo alegado, que la parte demandada logró a través de la confesión ficta del representante legal de la sociedad 11Radicación n.° 98777 SCLAJPT-12 V.00 que actúa como impulsora, demostrar el acaecimiento de la prescripción de la acción y sobre tal, el colegiado determinó: “Después de escudriñar esos conceptos, subrayó que las objeciones exteriorizadas por la promotora, no lograban derruir «los pilares argumentativos que sustentan sus segmentos decisorios» de la Superintendencia, habida cuenta que no solo «presumió confesados los hechos constitutivos de la exceptiva de prescripción por observar reunidas las exigencias del artículo 205 del compendio adjetivo civil, sino que, además, respaldó su conclusión en el contenido de los cánones 78, numeral 7, y 372, numeral 4, ibidem», y esos soportes normativos no fueron atacados por The Singer Company Limited S.A.R.L. «dejando el embate a medio camino». Lo antelado, por cuanto, no se preocupó por destruir la incomparecencia injustificada a la vista pública, consintiendo con ese comportamiento «la confesión ficta» y con ello, «las consecuencias procesales establecidas (…); aspecto que, al no ser
incomparecencia injustificada a la vista pública, consintiendo con ese comportamiento «la confesión ficta» y con ello, «las consecuencias procesales establecidas (…); aspecto que, al no ser criticado por la apelante, quedó revestido de firmeza, en los términos del inciso primero de los artículos 320 y 328 del C. G. del P». Tal revelación consistió en que Kevin Brennan, gerente de la sociedad impulsora, tuvo conocimiento desde el 28 de abril del año 2011 de la «comisión de la infracción denunciada», cuando visitó las instalaciones de la Fundación Social Integral para la Generación de Empleo Regional (Fundación Singer) y observó que utilizaba la palabra “SINGER” en su establecimiento de comercio; no obstante, nada dijo en ese momento acerca de esa sigla, por el contrario, felicitó a la compañía por la labor que estaba desarrollando, entregó elementos promocionales de los productos (máquinas de coser y accesorios) e, inclusive, expresó su deseo de colocar un aviso afuera «porque a ellos les servía la publicidad.” A esta conclusión llega el a quo al destacar, que el tutelante no enfoca su estrategia jurídica en desvirtuar la confesión ficta advertida y sus consecuenciales efectos, por ello se evidencia, que el criterio de la Sala es atinado, por cuanto la misma está arraigada en su análisis riguroso de la prueba testimonial decretada y las fotografías adosadas, a fin de determinar que el representante legal tenía pleno
cuanto la misma está arraigada en su análisis riguroso de la prueba testimonial decretada y las fotografías adosadas, a fin de determinar que el representante legal tenía pleno conocimiento del uso de la expresión Singer y que consintió 12Radicación n.° 98777 SCLAJPT-12 V.00 la utilización del mismo; ello, con el propósito de establecer con precisión la fecha a partir de la cual se inicia el conteo de los dos años para la estructuración del fenómeno prescriptivo, conforme a lo establecido en el canon 244 de la Decisión 486 de 2000. Así las cosas, de cara al análisis dispuesto y a lo pretendido por el accionante, para la Sala queda claro, que lo que busca el promotor del resguardo es reabrir el debate, en atención a que no se encuentra de acuerdo con lo considerado en la decisión que motiva al presente amparo, y bajo esa pretensión, al juez constitucional no le es dable intervenir en asuntos que concierne a los órganos judiciales de conocimiento.
Por lo expuesto, analizado lo precedido, considera esta Sala, que al margen de que se comparta o no la decisión, el fallo censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una -tercera instanciaa la
propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una -tercera instanciaa la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. 13Radicación n.° 98777
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Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmara el fallo de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase.
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