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CSJ - STL11252-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11252-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL11252-2024 Radicación n.° 108315 Acta 28 Bogotá D.C., ocho (08) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que formuló el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y UN MAGISTRADO DE LA SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que formuló LUIS EDUARDO DÍAZ REALES contra los impugnantes, trámite al que se vincularon las partes proceso nº 08001311000920190054300/01.

I. ANTECEDENTES El accionante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, derecho de petición y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Afirmó que el 19 de diciembre de 2019 Néstor Díaz Cueto -hoy fallecidopromovió demanda de apertura de sucesión intestada del finadoRadicación n.° 108315

SCLAJPT-12 V.00

Rafael Ángel Díaz Reales; que el 7 de septiembre de 2022 el Juzgado Noveno Familia de Barranquilla, al que correspondió el asunto, aprobó el trabajo de partición y adjudicación en cabeza del demandante como único asignatario, «desconociéndose los demás herederos determinados

Noveno Familia de Barranquilla, al que correspondió el asunto, aprobó el trabajo de partición y adjudicación en cabeza del demandante como único asignatario, «desconociéndose los demás herederos determinados e indeterminados». Arguyó que al advertir lo descrito, junto a dos hermanos más, el 12 de septiembre de 2022 presentó solicitud de nulidad por indebida notificación, habida cuenta de que la autoridad judicial no realizó el emplazamiento y notificación en la forma adecuada para todos los herederos; que luego, el 13 de septiembre de 2022 interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia. Esbozó que en proveído de 7 de octubre de 2022 el juzgado cognoscente rechazó la nulidad propuesta y, a la par, concedió la alzada en el efecto suspensivo contra la sentencia de partición; que inconforme, interpusieron recurso de reposición y apelación contra el auto que rechazó la nulidad, frente a lo cual, el a quo mantuvo su decisión. Indicó que, enviadas las diligencias al superior, a través de providencia de 20 de septiembre de 2023, el Tribunal declaró desierta la apelación contra la sentencia por no haberse sustentado ante el superior; y luego, en decisión de 19 de marzo de 2024 confirmó el rechazo de la solicitud de la nulidad. Narró que en reiteradas oportunidades requirió al juzgado para que le entregara los edictos emplazatorios, la inscripción realizada en el

solicitud de la nulidad. Narró que en reiteradas oportunidades requirió al juzgado para que le entregara los edictos emplazatorios, la inscripción realizada en el Registro Nacional sobre la apertura del proceso de sucesión y la certificación de la realización del control de legalidad por parte del despacho; sin embargo, nunca obtuvo respuesta. 2Radicación n.° 108315

SCLAJPT-12 V.00

Acotó que ante el silencio de la autoridad judicial, el 14 de noviembre de 2023 remitió derecho de petición al Consejo Superior de la Judicatura solicitando certificara, si en el caso de autos se había ordenado la respectiva inscripción en el Registro Nacional de Apertura de Procesos de sucesión que llevaba esa entidad; que el 18 de diciembre de 2023 se enteró de que la antedicha petición había sido remitida a la presidencia de esa misma corporación, no obstante, ante ésta tampoco se le informó ni obtuvo respuesta de fondo a su solicitud; que el 12 de abril de 2024 el juzgado le emitió una certificación del estado del proceso judicial, pero no de los emplazatorios solicitados. Con base en los anteriores presupuestos, requirió se le ampararan sus garantías fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efecto, por defecto sustantivo: i) la sentencia de 7 de septiembre de 2022, aprobatoria del trabajo de partición, en tanto se encontraba viciada de nulidad al no haber existido una debida notificación de los herederos determinados e indeterminados a través del emplazamiento y nombramiento del curador

del trabajo de partición, en tanto se encontraba viciada de nulidad al no haber existido una debida notificación de los herederos determinados e indeterminados a través del emplazamiento y nombramiento del curador adlitem; ii) el auto de 7 de octubre de 2022 que rechazó la nulidad, por cuanto el juzgado consideró erradamente que no era procedente; iii) el proveído de 19 de marzo de 2024, toda vez que el Tribunal confirmó la decisión del a quo, al estimar de forma equivocada que la nulidad se había saneado al haber presentado el recurso de apelación contra la sentencia, pero sin advertir que previamente se alegó el vicio de notificación; y iv) la providencia de 20 de septiembre de 2023, a través de la cual el juez plural declaró desierto el recurso de apelación contra la sentencia. Además, requirió que el Juzgado le entregara prueba de la publicación de los edictos emplazatorios que se habían realizado con ocasión del proceso de sucesión; y al Consejo Superior de la Judicatura 3Radicación n.° 108315 SCLAJPT-12 V.00 -que regula el Registro Nacional de personas emplazadaspara que certificara si el Juzgado accionado había solicitado la inclusión de la mentada causa en la base de datos correspondiente.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 17 de junio de 2024 la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación corrió traslado, ordenó notificar a los accionados y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado,

Por auto de 17 de junio de 2024 la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación corrió traslado, ordenó notificar a los accionados y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado convocado y un magistrado de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, en escritos separados, se refirieron brevemente a las actuaciones surtidas en cada una de las instancias, para luego indicar que habían resuelto y dado cabal cumplimiento a los asuntos que les correspondía conocer dentro de su competencia. Además, compartieron el enlace del expediente digital. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 27 de junio de 2024, la Sala homóloga Civil, resolvió: PRIMERO: CONCEDER la tutela instada y, en consecuencia, amparar los derechos de Luis Eduardo Díaz Reales.

SEGUNDO: DEJAR SIN VALOR Y EFECTO la determinación emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla emitida el 19 de marzo de 2024 que confirmó el auto que rechazó una solicitud de nulidad, en el proceso de sucesión 08001-31-10-009-2019-00543-00; y se ORDENA a esa colegiatura que en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de esta decisión, proceda a resolver nuevamente la apelación promovida contra los autos de fecha 7 de octubre de 2022 y 23 de octubre de 2023 proferidos por el Juzgado 9o de Familia de Barranquilla, efecto para el cual deberáB atender lo

los autos de fecha 7 de octubre de 2022 y 23 de octubre de 2023 proferidos por el Juzgado 9o de Familia de Barranquilla, efecto para el cual deberáB atender lo dispuesto en esta providencia.

TERCERO: ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura que, en el término de tres días contados a partir de la notificación de esta decisión, si aún

4Radicación n.° 108315 SCLAJPT-12 V.00 no lo ha hecho , proceda a dar respuesta a la petición incoada por el actor el 14 de noviembre de 2023. […] Determinación a la que llegó tras analizar la providencia reprochada y concluir que los derechos de defensa y debido proceso del promotor fueron lesionados por los defectos fácticos y procedimentales en los que incurrió el Tribunal al proferir la decisión de 19 de marzo de 2024, que confirmó el rechazo de la solicitud de nulidad. Lo anterior por cuanto, […] contrario a lo afirmado por la magistratura cuestionada, la primera participación de los accionantes en el proceso fue la solicitud del expediente (9 sept. 2022), seguidamente invocaron la nulidad por indebida notificación – primera actuación de cara a lo regulado en el artículo 136 del estatuto adjetivo – (12 sept. 2022) y un día después interpusieron la alzada contra la sentencia de primera instancia (13 sept. 2022). As íB, err ó el tribunal al sustentar el rechazo de la nulidad en una supuesta participación en el litigio del accionante sin pedir la anulación, pues, según se indicóB, esa fue justamente su primera intervención procesal.

sustentar el rechazo de la nulidad en una supuesta participación en el litigio del accionante sin pedir la anulación, pues, según se indicóB, esa fue justamente su primera intervención procesal.

De otra parte, frente al derecho de petición elevado ante el Consejo Superior de la Judicatura, señaló que esa entidad durante el trámite tuitivo no había remitido contestación alguna y dentro del expediente no se hallaba respuesta de fondo sobre lo pedido, razón por la cual tendría por ciertos los hechos relacionados en el libelo conforme lo establecían los artículos 19 y 20 del Decreto 2591 de 1991 y, en consecuencia, ordenaría «a esa entidad que, si aún no lo ha hecho , proced[iera] a dar respuesta a la petición incoada por el actor el 14 de noviembre de 2023». Por último, adujo que negaría el amparo frente a: i) la solicitud formulada al Juzgado, dado que la misma había sido contestada atendiendo los parámetros del artículo 115 del CGP, «que limita[ba] la expedición de certificaciones al secretario a solo tres eventos», precisando, en todo caso, 5Radicación n.° 108315 SCLAJPT-12 V.00 el actor podía volver a solicitar lo pertinente « si pretende una actuación directamente del juez en su función jurisdiccional»; ii) el pedimento, de dejar sin efectos la sentencia de primera instancia de 7 de septiembre de 2022 y el auto que declaró desierta la alzada de 20 de septiembre de 2023, por no satisfacer el postulado de inmediatez al haber transcurrido más de 6 meses desde su emisión hasta la formulación del resguardo (14 jun. 2024).

III. IMPUGNACIÓN

por no satisfacer el postulado de inmediatez al haber transcurrido más de 6 meses desde su emisión hasta la formulación del resguardo (14 jun. 2024).

III. IMPUGNACIÓN El magistrado de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla impugnó la decisión del a quo. Insistió en que la nulidad fue saneada en el momento en que los incidentantes intervinieron en el proceso al recurrir la sentencia de primera instancia; que esta actuación en el proceso «habiendo guardado silencio para sustentar la apelación» hizo que se convalidaran tácitamente las diligencias previas y, por tanto, la solicitud enmarcada dentro de las causales establecidas en el artículo 136 del CGP debía rechazarse.

Agregó que, en los términos mencionados, no hubo una vulneración a los derechos fundamentales del accionante, en tanto se adoptó una decisión teniendo en cuenta la normativa aplicable al caso. Advirtió que, en todo caso, adjuntaba el auto de 3 de julio de 2024 «por medio del cual se da[ba] cumplimiento a la orden por ustedes proferida, y resolviendo nuevamente el recurso de apelación en contra del auto que rechazó el incidente de nulidad». Por otra parte, una magistrada auxiliar de la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura impugnó la decisión primigenia y aunque 6Radicación n.° 108315 SCLAJPT-12 V.00 manifestó sería sustentada posteriormente, dentro de la oportunidad correspondiente no allegó escrito alguno.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los

SCLAJPT-12 V.00 manifestó sería sustentada posteriormente, dentro de la oportunidad correspondiente no allegó escrito alguno.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso bajo examen reprochan los impugnantes la determinación de la homóloga Civil, por un lado, debido a que consideran que no se presentó una vulneración al derecho de defensa y debido proceso del accionante con el auto de 19 de marzo de 2024 que confirmó el rechazó de la solicitud de nulidad. Y, por otro, porque estiman que el Consejo Superior de la Judicatura no trasgredió el derecho fundamental de petición respecto de la solicitud formulada el 14 de noviembre de 2023. Pues bien, frente al primer reparo, importa resaltar que el juez plural en el auto de 19 de marzo de 2024, luego de memorar las causales de nulidad y de ratificar que en el proceso cuestionado, los herederos solicitantes no habían sido notificados correctamente al inicio de las actuaciones, estimó que la eventual irregularidad alegada con base en el

solicitantes no habían sido notificados correctamente al inicio de las actuaciones, estimó que la eventual irregularidad alegada con base en el artículo 136 del CGP había quedado saneada, por cuanto los incidentantes participaron en el proceso interponiendo el recurso de apelación contra la 7Radicación n.° 108315 SCLAJPT-12 V.00 sentencia de primera instancia y solo tiempo después de esta actuación, habían formulado el incidente de nulidad. En esa línea, consideró que: Aunque esta secuencia de eventos podría generar dudas sobre la validez de la nulidad por falta de notificación, es crucial considerar lo establecido en el numeral 1 del artículo 136 del CGP. Este artículo indica que la nulidad se considerará saneada cuando la parte que podría haberla alegado no lo hizo en el momento oportuno o actuó sin proponerla. En este contexto, aunque los herederos no plantearon la nulidad por falta de notificación en el momento adecuado, su participación en el proceso y la presentación del recurso de apelación podrían entenderse como una validación tácita de las actuaciones anteriores, incluida la falta de notificación. Además, dado que pasó un tiempo desde la apelación hasta la presentación del recurso de nulidad, y durante ese período no se planteó la nulidad, podría entenderse que han convalidado la situación.

Y luego coligió: Por lo tanto, a pesar de que la falta de notificación inicialmente planteaba una irregularidad en el proceso, dadas las circunstancias y de acuerdo con el artículo 136 del CGP, se puede concluir que la nulidad por falta de notificación ha sido subsanada. Esto se basa en el hecho de que los herederos participaron en el proceso sin plantear la nulidad hasta después de que sus actuaciones en el

artículo 136 del CGP, se puede concluir que la nulidad por falta de notificación ha sido subsanada. Esto se basa en el hecho de que los herederos participaron en el proceso sin plantear la nulidad hasta después de que sus actuaciones en el mismo ya hubieran sido convalidadas. Sin embargo, verificado minuciosamente el dosier y la trazabilidad de las actuaciones gestionadas por correo electrónico, surge palpable que la primera participación de los actores no fue con la interposición de recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia acaecida el 13 de septiembre de 2022 -como lo aseguró el Colegiado en su providencia-, sino con la solicitud de acceso al expediente impetrada por el apoderado de los incidentantes el 9 de septiembre de 2022 y la presentación de la solicitud de nulidad por indebida notificación realizada 12 de septiembre de igual anualidad. 8Radicación n.° 108315

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En ese contexto, esta Sala acompaña los razonamientos que la homóloga Civil tuvo para amparar los derechos deprecados por el tutelante, puesto que, en efecto, el Tribunal se equivocó al señalar que la solicitud de nulidad por indebida notificación había sido posterior a la interposición de la alzada contra la sentencia; y al derivar de aquella situación, que la irregularidad alegada había quedado saneada. Lo anterior, aunado a que, tal como lo dijo el a quo constitucional con apoyo en la sentencia CSJ STC10574-2023, si la primera actuación que quedó registrada en el expediente digital fue la solicitud de acceso al

Lo anterior, aunado a que, tal como lo dijo el a quo constitucional con apoyo en la sentencia CSJ STC10574-2023, si la primera actuación que quedó registrada en el expediente digital fue la solicitud de acceso al expediente del interesado, no había lugar a exigirle que en ese mismo correo electrónico alegara la irregularidad que invocaba «(….) en razón a que para esa data no ha tenido acceso al proceso, es decir que no conoce las circunstancias fácticas y procesales que le permitirán ejercer su defensa». De suerte que, disponer el rechazo de la solicitud de nulidad por su saneamiento, anclada esa negativa solamente en una solicitud previa de acceso al expediente también significaba, para este caso, la lesión a las garantías del debido proceso y contradicción. Ante estos argumentos se confirmará la sentencia impugnada, pues, en suma, el Tribunal incurrió en defectos fácticos y procedimentales al haber apreciado de forma equivocada las actuaciones surtidas dentro del proceso, e inferido que, a partir de las mismas, el saneamiento de la nulidad se había materializado a las voces del artículo 136 de CGP. De otra parte, frente a la opugnación elevada por el Consejo Superior de la Judicatura, cabe memorar que, el artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho de petición como una 9Radicación n.° 108315 SCLAJPT-12 V.00 prerrogativa fundamental de la que goza toda persona para presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o

9Radicación n.° 108315 SCLAJPT-12 V.00 prerrogativa fundamental de la que goza toda persona para presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y para obtener pronta resolución a las mismas. De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta garantía tiene dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades y (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado, por lo que el Alto Tribunal Constitucional ha señalado que su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario. (CC SU-975-2003; CC ST-487-017). De este modo, cuando se solicita el amparo de la garantía referida, el interesado debe acreditar que: (i) ha formulado la solicitud a través de uno de los medios de comunicación que la ley establece y (ii) que ha transcurrido el término legal en comento. Ahora bien, al analizar los documentos allegados con el libelo de la acción se observa que el convocante cumplió con la carga de demostrar que el 14 de noviembre de 2023 envió la petición al buzón de los correo electrónico presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co de esa corporación, con el propósito de obtener respuesta relativa al registro de emplazamiento solicitado, sin que la accionada, por su parte, dentro del término referido

propósito de obtener respuesta relativa al registro de emplazamiento solicitado, sin que la accionada, por su parte, dentro del término referido en el numeral 2 del artículo 14 de Ley 1755 de 2015, hubiere dado respuesta o remitido a otra autoridad que fuera competente. Ante ese panorama, al no existir prueba en el expediente de una respuesta de fondo al requerimiento del actor, es notoria la concesión del amparo solicitado, ya que según decisiones reiteradas de esta Sala cuando 10Radicación n.° 108315 SCLAJPT-12 V.00 se omite la respuesta oportuna, clara y precisa de los requerimientos presentados ante cualquier entidad, la garantía de quien lo pretende queda insatisfecha, como evidentemente sucedió en el presente asunto por parte de la entidad judicial. En tal sentido y sin que sean necesarias otras consideraciones, se confirmará en su integridad el fallo de primera instancia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 11Radicación n.° 108315

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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