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CSJ - STL11258-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11258-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL11258-2024 Radicación n.° 108459 Acta nº 29 Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que formuló CLAUDIA JANNETH VARELA VILLALBA contra la sentencia proferida el 15 de julio de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió contra la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vincularon las partes y demás intervinientes del proceso disciplinario radicado nº 11001250200020240176800

I. ANTECEDENTES La convocante promovió la presente queja constitucional con el propósito de obtener el amparo a su debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad disciplinaria accionada.

Del libelo inicial y de las documentales allegadas al plenario se extrae que en contra de la aquí accionante se adelantó proceso disciplinario n.° 2024-1768, como resultado de la compulsa de copias ordenada a través deRadicación n.° 108459 SCLAJPT-12 V.00 auto ADP-EI 2024-0090 de 1 de abril de 2024, proferido al interior de la investigación disciplinaria radicada con el n.º 1419 de 2023. El conocimiento del asunto le correspondió a la Comisión Seccional

auto ADP-EI 2024-0090 de 1 de abril de 2024, proferido al interior de la investigación disciplinaria radicada con el n.º 1419 de 2023. El conocimiento del asunto le correspondió a la Comisión Seccional de Diciplina Judicial de Bogotá, autoridad que el 14 de mayo de 2024 dio apertura al proceso disciplinario en contra de la convocante y, en consecuencia, con base en lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional (26 de junio de 2024). En la antedicha calenda, la convocante rindió versión libre y, posteriormente, se decretaron de oficio algunas pruebas, entre estas, la solicitud a la UGPP para que remitieran las actuaciones adelantadas en el Rad. 1419-2023; las declaraciones de Freddy Orlando, Sandra Edith, Liliana Paola Ariza Barajas y el certificado de antecedentes disciplinarios. Terminada la diligencia, la autoridad accionada fijó el 15 de agosto de hogaño como fecha para continuar con la citada audiencia. Con base en los anteriores supuestos, la accionante alegó que la compulsa de copias -originaria del disciplinario en su contrafue una «retaliación» a la también queja disciplinaria interna que promovieron con su poderdante contra unos funcionarios de la UGPP al avizorar irregularidades en: i) la notificación de una resolución, ii) alteraciones en los datos del expediente pensional de su incumbencia y iii) la ejecución de unos pagos parciales en el marco de un proceso ejecutivo en el que ella

irregularidades en: i) la notificación de una resolución, ii) alteraciones en los datos del expediente pensional de su incumbencia y iii) la ejecución de unos pagos parciales en el marco de un proceso ejecutivo en el que ella fungía como apoderada de algunos sucesores procesales de José Antonio Ariza Sánchez (parte actora). 2Radicación n.° 108459

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Narró que esa queja disciplinaria que promovió, terminó en su primera instancia con el auto ADP-EI 2024-0090 de 1 de abril de 2024, proferido por Frank Manotas Puentes –Asesor de la Dirección General de la oficina de Control Interno y disciplinario de la UGPPen el cual archivó la investigación pero ordenó la compulsa de copias en su contra; que, inconforme con lo decidido, interpuso recurso apelación, el cual fue concedido por auto de 25 de abril de 2024 y, en la actualidad, se encontraba pendiente de resolver ante la Dirección General de la UGPP. Alegó que, pese a la alzada interpuesta y a la falta de firmeza del citado auto, se envió la compulsa de copias a la Comisión Seccional de Bogotá, autoridad que dio apertura a la investigación en su contra, sin tener en cuenta lo acaecido ante la UGPP y la falta de firmeza de la resolución; que mediante correo electrónico de 14 de junio de 2024 puso en conocimiento estos hechos ante el magistrado ponente y requirió la terminación y archivo de la investigación disciplinaria. Manifestó que la Comisión accionada citó a las partes para llevar a

conocimiento estos hechos ante el magistrado ponente y requirió la terminación y archivo de la investigación disciplinaria. Manifestó que la Comisión accionada citó a las partes para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación el día 26 de junio de 2024; que en esta diligencia fue escuchada en versión libre, pero la autoridad no se pronunció sobre la solicitud de terminación que envió previamente ni incorporó los documentos que remitió por correo electrónico y tampoco le dio la oportunidad de solicitar pruebas; que el día 28 de junio allegó nuevo memorial solicitando la suspensión del proceso hasta que se decidiera el recurso de apelación -interpuesto ante la UGPPy requiriendo la práctica de algunas pruebas documentales y testimoniales; no obstante, todas estas actuaciones no aparecían registradas en las actuaciones del proceso. Refirió que la investigación disciplinaria en cuestión no debía adelantarse en la seccional Bogotá, porque ella nunca había ejecutado los 3Radicación n.° 108459 SCLAJPT-12 V.00 trámites en esta ciudad toda vez que residía en Floridablanca (Santander) y el proceso ejecutivo, con base en el cual se hicieron los pagos parciales denunciados y se emitieron las resoluciones de la UGPP, se promovió en la ciudad de Bucaramanga. Con base en lo anotado solicitó el amparo de sus garantías fundamentales y, en consecuencia, que se dejaran sin efecto las actuaciones adelantadas en el proceso disciplinario iniciado en su contra,

Con base en lo anotado solicitó el amparo de sus garantías fundamentales y, en consecuencia, que se dejaran sin efecto las actuaciones adelantadas en el proceso disciplinario iniciado en su contra, específicamente, los autos de 14 de mayo y 26 de junio de los corrientes, a través de los cuales la Comisión Seccional dio apertura a la investigación disciplinaria en su contra, fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación y decretó algunas pruebas. En su lugar, requirió: i) se «declarara la falta de competencia» de la accionada; ii) se remitieran las diligencias a la autoridad homóloga de Santander, por ser la del lugar de su domicilio y donde se adelantó el proceso ejecutivo; iii) dar terminación y archivo al proceso disciplinario en su contra; y iv) conceder la medida provisional de suspensión del proceso disciplinario cuestionado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 4 de julio de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción constitucional, corrió traslado a la autoridad accionada y se vinculó al trámite al Juzgado Primero Administrativo Oral de Bucaramanga, a la Oficina de Control Interno de la UGPP, a Dora Constanza Joven Arias -escribiente nominada del Despacho 04 de la Comisión Seccional de Disciplina de Bogotá-, a Freddy Orlando Ariza Barajas, Juan Carlos Ariza Barajas, Liliana Paola Ariza Barajas y Sandra

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Comisión Seccional de Disciplina de Bogotá-, a Freddy Orlando Ariza Barajas, Juan Carlos Ariza Barajas, Liliana Paola Ariza Barajas y Sandra 4Radicación n.° 108459

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Edith Ariza Barajas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción y se pronunciaran sobre los hechos que motivaron la presente acción constitucional. Además, en ese mismo proveído se negó la medida provisional incoada. Dentro del término concedido, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá remitió el enlace del expediente digital de la queja disciplinaria. Solicitó se negara el amparo, por cuanto había cumplido con su deber funcional sin conculcar los derechos de la accionante. Refirió que la acción de tutela no daba observancia al requisito de subsidiariedad, dado que el proceso disciplinario estaba en curso y era al interior de este y en el curso de las audiencias que debían resolverse las peticiones formuladas por la promotora, entre otras, la de terminación anticipada, por tratarse de un trámite oral. Afirmó que se estaba adelantando la queja en contra de la convocante en atención a la compulsa de copias remitidas por la oficina de control interno de la UGPP, asunto en el cual la abogada, en audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 26 de junio pasado, expuso sus argumentos defensivos, entre ellos, los que eran también sustento de la acción de tutela, quedando pendientes para la audiencia que se celebraría el 15 de agosto del presente año a las 9:30 a.m., practicar algunas pruebas,

argumentos defensivos, entre ellos, los que eran también sustento de la acción de tutela, quedando pendientes para la audiencia que se celebraría el 15 de agosto del presente año a las 9:30 a.m., practicar algunas pruebas, definir la terminación anticipada o el pliego de cargos. Recalcó que en la audiencia pasada la abogada no solicitó la terminación anticipada, sin embargo, si del estudio de la prueba se advertía 5Radicación n.° 108459 SCLAJPT-12 V.00 la atipicidad de la conducta, de oficio podía procederse a esta finalización conforme el artículo 103 ibidem. Indicó que la iniciación de la acción disciplinaria, por si sola, no trasgredía los derechos de la accionante, por cuanto se realizaba en virtud de lo establecido en el artículo 67 de la Ley 1123 de 2007 que permitía su adelanto de oficio, por información proveniente de un servidor público o por otro medio que acreditara credibilidad; que, en ese entendido, si la autoridad obtenía conocimiento de la presunta irregularidad, como había ocurrido en este caso, era su obligación dar curso a la investigación. Refirió que si bien, el telegrama que se remitió a la accionante citándole a la diligencia del 26 de junio presentó un error al enunciar el quejoso, el mismo fue superado a través del enlace que compartió el proceso y durante la audiencia en la que se aclaró que el quejoso no era Fredy Orlando Ariza y que su impulso provenía de la compulsa de copias. El Juzgado Primero Administrativo de Bucaramanga requirió se le desvinculara del trámite constitucional, toda vez que dio trámite al proceso

Orlando Ariza y que su impulso provenía de la compulsa de copias. El Juzgado Primero Administrativo de Bucaramanga requirió se le desvinculara del trámite constitucional, toda vez que dio trámite al proceso ejecutivo, resolvió las diferentes peticiones y respetó el debido proceso de las partes. Aunado a lo anterior, realizó un recuento detallado de las actuaciones surtidas, aclarando que en la actualidad estaba pendiente la solicitud de entrega de títulos radicada por la sucesora procesal Sandra Edith Ariza Barajas, a nombre propio y de su hermana Liliana Paola Ariza Barajas. Lo anterior, luego de que se pusieran de presente algunas situaciones suscitadas con la apoderada Claudia Janneth Varela y el despacho ordenara allegar copia de las escrituras públicas que definieron la sucesión intestada de José 6Radicación n.° 108459

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Antonio Ariza Sánchez -parte ejecutante del proceso, hoy fallecido pero sucedido procesalmente-.

La directora Jurídica de la UGPP solicitó se le desvinculara del trámite constitucional, por falta de legitimación por pasiva dado que, de lo expuesto por la promotora, no se avistaba algún hecho u omisión atribuible a esa entidad. En todo caso, señaló que la compulsa de copias se emitió con base en lo establecido en el artículo 87 de la Ley 1952 de 2019 que obligaba al servidor público que tenía conocimiento de algún hecho de falta disciplinaria a iniciarla o a comunicarla a la autoridad competente adjuntando las pruebas correspondientes; que la citada decisión no era

servidor público que tenía conocimiento de algún hecho de falta disciplinaria a iniciarla o a comunicarla a la autoridad competente adjuntando las pruebas correspondientes; que la citada decisión no era susceptible de recurso, pero si lo era el archivo definitivo de la investigación, actuación que, en el caso de autos, había sido recurrida por la accionante y estaba pendiente de resolución. Freddy Orlando Ariza indicó que era sucesor procesal en el proceso ejecutivo que promovió su padre, José Antonio Ariza Sánchez, contra la UGPP y que cursaba en el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga; que fue él quien recomendó a la abogada convocante pues, ya lo había representado en otras causas. Agregó que aunque Sandra Edith y Liliana Paola Ariza Barajas vivían en el exterior, cuando arribaban al país no estaban pendientes de su padre ni lo visitaban; que tampoco habían estado al tanto del proceso ejecutivo desde sus inicios y al final, además de no asumir su obligación de pagarle los honorarios a la abogada y mentir ante las autoridades pretendiendo enlodar su buen nombre; que lo ocurrido en este proceso disciplinario era injusto 7Radicación n.° 108459 SCLAJPT-12 V.00 con la apoderada de quien no tenía tacha y a quien se le debía responder por lo pactado como pago por sus servicios profesionales. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 15 de julio de 2024, la Sala de conocimiento negó el amparo deprecado. En sustento de la decisión precisó que la alegación relacionada con la

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 15 de julio de 2024, la Sala de conocimiento negó el amparo deprecado. En sustento de la decisión precisó que la alegación relacionada con la falta de competencia de la convocada debía ventilarse ante el juez natural, por cuanto la acción de tutela no había sido instituida para dirimir conflictos de esta índole. En relación con los autos de 14 de mayo y 26 de junio de 2024 proferidos por la Comisión convocada indicó que no eran susceptibles de recurso alguno conforme lo establecido en el artículo 79 de la Ley 1123 de 2007 y no se vislumbraban como trasgresores del debido proceso de la accionante, ya que estaban sustentados en lo establecido en el artículo 67 ibidem, que permitía la iniciación de la acción disciplinaria de oficio o por una compulsa de copias, de forma inmediata y « sin tener que esperar las resultas de otro proceso o recurso que se encuentre en trámite, pues este proceso es independiente de cualquier otro». Aseveró que la providencia de 26 de junio hogaño, que ordenó el decreto de pruebas de oficio durante la audiencia, se emitió conforme los parámetros legales establecidos en el artículo 85 del mismo compendio, pues esta preveía la investigación integral y, por tanto, la posibilidad de que el funcionario a cargo decretara pruebas de oficio. Acotó que la solicitud de terminación de acción planteada debía ser definida dentro del mismo proceso conforme el artículo 103 de Ley 1123, cuando, una vez practicadas las pruebas y surtidas las etapas 8Radicación n.° 108459

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definida dentro del mismo proceso conforme el artículo 103 de Ley 1123, cuando, una vez practicadas las pruebas y surtidas las etapas 8Radicación n.° 108459 SCLAJPT-12 V.00 correspondientes, el funcionario advertía la satisfacción de los requisitos exigidos por ley; que era dentro de aquellas etapas que la accionante debía ejercer los mecanismos de defensa que tenía a su disposición para controvertir las decisiones desfavorables y no a través del amparo.

III. IMPUGNACIÓN La accionante, inconforme con la referida determinación, la impugnó.

Reiteró los argumentos del escrito inicial en cuanto a que la investigación disciplinaria que cursaba en su contra era producto de una «retaliación por denunciar un hecho de corrupción dentro de la misma UGPP» y que el auto contentivo de la compulsa de copias no se encontraba en firme. Además, insistió en que remitió las pruebas a la Comisión Seccional a través de diferentes correos electrónicos (de 14 de junio y 28 de junio de 2024), pero no fueron incorporados al sistema de registros; que, aunque el trámite es oral, no ha podido allegarlos en la audiencia, porque es «físicamente imposible»; que para tales efectos se debe aplicar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal; y que la autoridad accionada no es la competente para conocer del asunto.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida

accionada no es la competente para conocer del asunto.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de

9Radicación n.° 108459 SCLAJPT-12 V.00 cualquier autoridad pública» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Asimismo, esta Sala de la Corte, con apego a la jurisprudencia constitucional (ver sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre otras) ha dictaminado que la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas. No obstante, debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, como son: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En el caso sub-lite, según se explicó, la tutelante estriba su inconformidad en diferentes asuntos, a saber: i) La apertura de la investigación disciplinaria por parte de la

(iv) la subsidiariedad. En el caso sub-lite, según se explicó, la tutelante estriba su inconformidad en diferentes asuntos, a saber: i) La apertura de la investigación disciplinaria por parte de la autoridad accionada y la convocatoria a la audiencia de pruebas y calificación provisional, que se materializaron a través de las providencias de 14 de mayo y 26 de junio de los corrientes. ii) La falta de competencia de la autoridad accionada para conocer del asunto y, iii) El no decreto de las pruebas solicitadas a través de los correos electrónicos de 14 de junio y 28 de junio de 2024. Por lo descrito, se procede a resolver tales aspiraciones, advirtiendo que la segunda y tercera se decidirán de forma conjunta: 10Radicación n.° 108459

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1. De la apertura de la investigación disciplinaria y la audiencia de pruebas y calificación provisional. Autos de 14 de mayo y 26 de junio de los corrientes.

Advierte prontamente esta Sala que el amparo deprecado no tiene vocación de prosperidad, en tanto que, tal como lo consideró el a quo constitucional, las decisiones de 14 de mayo y 26 de junio de 2024 no se vislumbran arbitrarias ni caprichosas. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su deber funcional y autonomía; con apego a la realidad procesal que se le puso de presente en la compulsa de copias y aplicando las normas que regía el asunto estudiado. Se dice lo anterior, por cuanto, mediante proveído de 14 de mayo

a la realidad procesal que se le puso de presente en la compulsa de copias y aplicando las normas que regía el asunto estudiado. Se dice lo anterior, por cuanto, mediante proveído de 14 de mayo 2024 la autoridad accionada dio apertura al proceso disciplinario y convocó a la audiencia de pruebas y calificación provisional, dando aplicación a lo establecido en los artículos 67, 102 y 104 de la Ley 1123 de 2007 y aduciendo como hecho generador de la misma, (…)el auto APD-EI 2024-0090 del 1 de abril de 2024, en el cual se dispuso remitir copias de ese asunto a esta jurisdicción toda vez que la abogada denunciada al parecer, se habría anunciado como apoderada y habría realizado gestiones y solicitudes ante la UGPP en nombre y representación de los herederos del causante José Antonio Ariza Sánchez, señores Freddy Orlando, Juan Carlos, Sandra Edith y Liliana Paola Ariza Barajas, sin contar con poder especial que la faculte expresamente para ello, remitiendo copia digital del proceso disciplinario 1419/2023 referido Es así que, de cara a los argumentos memorados, las determinaciones adoptadas por la autoridad accionada dan cuenta de los motivos que soportaron su determinación de iniciar la investigación, que no fue otra que la comunicación que diera otro funcionario público. Por tanto, estas actuaciones solo reflejan el cabal cumplimiento de la obligación que el legislador le asignó a la convocada como autoridad disciplinaria de dar inicio a las pesquisas y de recopilar el material probatorio que le permita 11Radicación n.° 108459

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legislador le asignó a la convocada como autoridad disciplinaria de dar inicio a las pesquisas y de recopilar el material probatorio que le permita 11Radicación n.° 108459 SCLAJPT-12 V.00 emitir una determinación sobre la finalización anticipada del asunto, la calificación de la falta o la formulación de cargos. En esa misma línea, esta Sala de la Corte acompaña los argumentos planteados por el juez constitucional primario en el sentido de que la Comisión podía iniciar el trámite disciplinario (artículo 67 de Ley 1123 de 2007), sin que para ello se requiriera esperar la firmeza de la providencia en que se plasmó la compulsa de copias, pues así se desprende de la interpretación finalista del artículo 67 ibídem. Además, lo anterior cobra mayor fuerza si se tiene presente que la jurisprudencia de esta Corte ha sido consistente en señalar que la compulsa de copias no es un asunto recurrible, «no sólo por constituir un aspecto colateral, sino porque cualquier controversia sobre la viabilidad de iniciar o no la acción a que hubiere lugar, corresponde dirimirla al funcionario competente y no al que, en cumplimiento de su deber legal, se limita simplemente a informarlo» (Cfr. CSJ AP del 6 de septiembre de 2000, Rad. No. 16725; 28 de abril de 1992, Rad. No. 3525; 11 de mayo de 1994, Rad. No. 8989; 17 de agosto de 2000, Rad. No. 15862, énfasis agregado)» (CSJ AP2747–2014, CSJ ATP4913–2015, CSJ STP072–2017,

agregado)» (CSJ AP2747–2014, CSJ ATP4913–2015, CSJ STP072–2017,

AP1286-2017, CSJ ATP184-2018, CSJ STC9268-2020 y CSJ STC5701-2021).

Por tanto, es evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer imponer su propia visión y entendimiento del asunto por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la acción de tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda defender las posibles interpretaciones del caso pues, si la decisión del conflicto adoptada por la autoridad accionada no resulta descabellada, debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar. En suma, el hecho de que la accionante no coincida con el criterio de la Comisión Seccional, no invalida necesariamente su actuación y, mucho 12Radicación n.° 108459 SCLAJPT-12 V.00 menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues, lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en el referido proveído deriva de un enfoque procedimental respetable y, por tanto, sostenible de cara a la censura promovida.

2. La falta de competencia de la autoridad accionada para conocer del asunto y el no decreto de las pruebas solicitado por la accionante a través de los correos electrónicos de 14 de junio y 28 de junio de 2024.

Revisado las actuaciones surtidas a la fecha por la célula disciplinaria,

asunto y el no decreto de las pruebas solicitado por la accionante a través de los correos electrónicos de 14 de junio y 28 de junio de 2024. Revisado las actuaciones surtidas a la fecha por la célula disciplinaria, se encuentra que, tal como lo indicó el juez constitucional primigenio, desde el inicio de las diligencias, la promotora no elevó, ante la misma autoridad convocada, ningún mecanismo procesal para controvertir su competencia territorial. Es así que surge palmario que, con la omisión antedicha, la tutelante no ejerció la herramienta procesal que le otorgaba la ley para discutir ante el juzgador competente sus discrepancias, de manera que no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se recuerda, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir recursos, términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios u ejecutivos. Ahora bien, en torno al material probatorio que extraña la accionante, debe decirse que, aunque el 26 de junio hogaño se inició la audiencia de pruebas y calificación provisional, lo cierto es que ésta no ha concluido, en tanto, la autoridad fijó su continuación para el 15 de agosto de 2024, donde no solo se practicarán las restantes pruebas decretadas de oficio, sino que se podrán abrir nuevos escenarios para solicitudes de pruebas conforme lo 13Radicación n.° 108459 SCLAJPT-12 V.00 prevé el mismo artículo 105, claro está, acatando los principios de oralidad, preclusión de las etapas y pertinencia. Lo dicho evidencia que el reclamo elevado al juez constitucional

SCLAJPT-12 V.00 prevé el mismo artículo 105, claro está, acatando los principios de oralidad, preclusión de las etapas y pertinencia. Lo dicho evidencia que el reclamo elevado al juez constitucional resulta prematuro en este asunto, por encontrarse aún en discusión en la jurisdicción correspondiente, la controversia jurídica ventilada en esta queja constitucional, sobre todo, si se tiene en cuenta que este resguardo no fue establecido para eludir las competencias propias de las autoridades naturales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración.

Frente a temáticas similares, la Corte ha precisado que, si bien la tutela puede abrirse paso como mecanismo transitorio, ello está sujeto a que las partes cuenten con otro medio de defensa judicial que, siendo procedente para dirimir el conflicto suscitado, no resulte eficaz ni oportuno para salvaguardar las garantías superiores comprometidas y evitar la consumación de un perjuicio inminente e irremediable, cuya demostración debe arrojar un daño de connotaciones irreparables y de tal entidad que imponga ineludiblemente la intervención transitoria del juez de tutela, lo cual urge precisar, es sustancialmente distinto a que se pretenda reemplazar los medios ordinarios a través de la queja tutelar pues, ello sería contrario a su carácter subsidiario, residual y excepcional.

Lo antedicho resulta suficiente para confirmar la decisión de primer grado constitucional.

V. DECISIÓN

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su carácter subsidiario, residual y excepcional.

Lo antedicho resulta suficiente para confirmar la decisión de primer grado constitucional.

V. DECISIÓN

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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