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CSJ - STL11263-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11263-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL11263-2024 Radicación n.° 73352 Acta 23 Bogotá D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la acción de tutela que promovió ALEJANDRO JELKH SANDINO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 110013105003201800706-00.

I. ANTECEDENTES El gestor promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la « igualdad, debido proceso, seguridad social en pensión, tutela judicial efectiva y confianza legítima y seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

En lo relevante al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:Radicación n.° 73352

SCLAJPT-11 V.00

El accionante promovió demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., la Administradora Colombiana de Fondos de Pensiones (Colpensiones), Old Mutual Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., en la que pretendió se declarara la ineficacia del traslado del régimen pensional de prima media al de ahorro individual.

Cesantías S.A. y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., en la que pretendió se declarara la ineficacia del traslado del régimen pensional de prima media al de ahorro individual. El proceso se identificó bajo el radicado n° 110013105003201800706-00 y correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en sentencia de 7 de mayo de 2019 declaró ineficaz el traslado, con fundamento en que la carga de la prueba respecto de la debida e integral información de las características y consecuencias del cambio de régimen corresponde a las administradoras, lo que no fue probado en el plenario. Las entidades accionadas presentaron recurso de apelación contra dicha providencia, el cual fue decidido por el Tribunal Superior de Bogotá el 17 de septiembre de 2019, decisión en la que revocó el fallo apelado y absolvió a las demandadas, por cuanto el accionante no era beneficiario del régimen de transición y, adicional a ello, ostentaba la calidad de abogado, por lo tanto, no podía desconocer lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 100 de 1993. Adicionalmente señaló el colegiado de segunda instancia que la firma de los formularios fue hecha de forma voluntaria y libre de vicio de consentimiento, lo que determina el cumplimiento de informar en las condiciones indicadas por parte de las AFP. 2Radicación n.° 73352

SCLAJPT-11 V.00

El accionante presentó recurso extraordinario de casación contra dicha providencia, el cual el 16 de junio de 2021 fue declarado desierto por falta de sustentación.

2Radicación n.° 73352

SCLAJPT-11 V.00

El accionante presentó recurso extraordinario de casación contra dicha providencia, el cual el 16 de junio de 2021 fue declarado desierto por falta de sustentación. El tutelante sustentó su reproche, principalmente, en que considera que la sentencia de segundo grado es contraria de manera caprichosa e irracional a lo dicho en la jurisprudencia pacifica de la Sala de Casación Laboral. Con base en lo anterior, solicitó se amparen sus derechos fundamentales conculcados y, en consecuencia, se deje sin efecto la decisión de segunda instancia que dictó el colegiado encausado el 17 de septiembre de 2019 y se ordene a dicha magistratura que en un término improrrogable de quince (15) días, proceda a emitir sentencia de reemplazo dentro del proceso referido que esté acorde con la Constitución, la Ley y el precedente jurisprudencial. La acción constitucional inicialmente le fue asignada por reparto a la H. Magistrada Marjorie Zúñiga Romero, quien, por auto de 6 de junio de 2024 admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral. Dentro del término de traslado Old Mutual Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. solicitó desestimar la presente acción, dado que la acción de tutela solo es procedente cuando se agotan todos los mecanismos previstos en el proceso dentro del cual se profirió la decisión que pretende controvertir, situación que en el caso en particular

acción, dado que la acción de tutela solo es procedente cuando se agotan todos los mecanismos previstos en el proceso dentro del cual se profirió la decisión que pretende controvertir, situación que en el caso en particular no sucedió pues la parte demandante no sustentó el recurso extraordinario de casación. 3Radicación n.° 73352

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Por su parte, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. manifestó que ha obrado de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales, razón por la cual no observa conducta alguna de la que se erija la violación de algún derecho. La sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. solicitó se denegara y/o declarara improcedente la acción de tutela debido a que no puede alegar la accionante que se le vulneró un derecho fundamental alguno por parte de la autoridad judicial competente puesto que el proceso ha llevado el curso procesal respetando el debido proceso. Dentro del término de traslado no se aportó otro pronunciamiento. Por último, la ponencia presentada en Sala de 19 de junio de 2024 fue derrotada; motivo por el que se dispuso por secretaría la remisión el expediente a este titular, siendo allegado el mismo el 21 de junio siguiente.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o

para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4Radicación n.° 73352

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Igualmente, se ha insistido por esta Corporación en que vía preferente es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el sub lite el tutelante reprocha, en suma, que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá trasgredió sus prerrogativas constitucionales al revocar lo decidido en la primera instancia dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra Old mutual, Protección S.A., Provenir S.A. y Colpensiones, por estimar que se desatendió el criterio asentado por el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral que estudió la ineficacia del traslado entre los regímenes que integran el Sistema General de Pensiones.

se desatendió el criterio asentado por el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral que estudió la ineficacia del traslado entre los regímenes que integran el Sistema General de Pensiones. Para resolver la controversia jurídica planteada, conviene previamente recordar que la jurisprudencia ha sido pacífica en determinar los presupuestos generales y las causales de procedibilidad que deben satisfacerse para la prosperidad del resguardo excepcional que se invoca y que, en tratándose de acciones de tutela interpuestas contra providencias judiciales, la Corte Constitucional en sentencia CC C-590-2005 precisó que por regla general este mecanismo constitucional era improcedente, por cuanto las sentencias judiciales, entre otros aspectos, constituían «ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley» , pero también que, por excepción, en ciertos casos podía abrirse paso cuando quiera que el tutelante hubiera «[…] agotado 5Radicación n.° 73352 SCLAJPT-11 V.00 todos los medios -ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable». Tal consideración pone de relieve la necesidad de emplearse por el interesado los instrumentos idóneos, puestos a su disposición en el sistema jurídico, previamente a considerar la interposición de la petición de amparo, pues, de no ser así y no hacerse tal exigencia, se ponen en riesgo

jurídico, previamente a considerar la interposición de la petición de amparo, pues, de no ser así y no hacerse tal exigencia, se ponen en riesgo las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, propiciándose, además, el desbordamiento de la función de la Jurisdicción Constitucional. En ese contexto, para este caso, resultaría indiscutido que la petente debió utilizar en forma adecuada la herramienta procesal idónea para procurar el pronunciamiento del juez natural competente que definiera en su momento la cuestión debatida, esto es, el recurso extraordinario de casación contra la sentencia ahora criticada, el cual fue declarado desierto por falta de sustentación en auto de 16 de junio de 2021. Sin embargo, y como ya se destacó al referirse el pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, dicha exigencia condicional puede flexibilizarse y superarse cuando el juez de tutela advierte la concreción de una lesión irreparable para el titular de los derechos en peligro por el actuar del juez ordinario, tal y como aquí se advierte, habida cuenta de que el derecho que subyace es la posible prestación que protege de la contingencia de la vejez, prestación que no se agota instantáneamente, sino que , por su naturaleza de tracto sucesivo , tiene la vocación de acompañar la vida de su titular, constituyendo así, y presumiblemente en la mayoría de los casos, su soporte económico y el de su núcleo familiar. 6Radicación n.° 73352

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constituyendo así, y presumiblemente en la mayoría de los casos, su soporte económico y el de su núcleo familiar. 6Radicación n.° 73352

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La misma suerte corre el presupuesto de inmediatez que se incumple, toda vez que desde la fecha en la que se notificó el auto que declaró desierto el recurso de casación - 16 de junio de 2021 - hasta el momento de presentación de esta acción de tutela – 18 de diciembre de 2023ha transcurrido poco más de dos (2) años y cinco (5) meses; sin embargo, es posible flexibilizar dicho requisito de procedibilidad de la acción a fin de analizar la providencia controvertida, en atención a la relevancia de los derechos superiores que se invocan y el perjuicio irremediable que puede acarrear el mantener una decisión contraria al precedente unificado de esta Corte y a las garantías superiores de la actora, especialmente cuando se advierte que de por medio está la prestación que protege la contingencia de la vejez, la cual no se agota instantáneamente, sino que, por su naturaleza de tracto sucesivo, tiene la vocación de acompañar la vida de su titular, constituyendo así, y presumiblemente en la mayoría de los casos, su soporte económico y el de su núcleo familiar. Superado lo expuesto, que en principio enervarían el derecho del aquí actor a acudir a esta vía constitucional, emerge con toda claridad la necesidad de revisar la providencia de marras que pretendiera zanjar el litigio materia de estudio, en la que el pilar de lo determinado por el

aquí actor a acudir a esta vía constitucional, emerge con toda claridad la necesidad de revisar la providencia de marras que pretendiera zanjar el litigio materia de estudio, en la que el pilar de lo determinado por el colegiado consistió en que el consentimiento por parte de la demandante no estaba viciado de nulidad, toda vez que en el formulario de afiliación «preimpreso» consta que los traslados se realizaron en forma libre, espontánea y sin presiones. En efecto, expresó: […] que esas obligaciones generales y específicas que aparecen narradas en los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994 se suplen al momento de que el demandante suscribe los sendos formularios que dan cuenta que su traslado fue libre, espontaneo y sin presiones, lo que por demás se acompasa con que la selección de un régimen implica la aceptación de las condiciones propias de este para acceder a las pensiones de vejez, invalidez y muerte. 7Radicación n.° 73352

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Dicha colegiatura precisó, que no todos los asuntos de ineficacia del traslado debían decidirse de forma positiva a quien se limitó a indicar simplemente que no fue informado, pues se pierde de vista que las pruebas en un diligenciamiento se analizan de forma integral y no se puede acudir a aquello que le favorece a la decisión o el sentido de la decisión que se desea adoptar para descartar aquello que no lo es. Ahora, sobre la calidad del demandante, consideró que, al ser un abogado, presidente de una compañía, no era plausible considerar que no

desea adoptar para descartar aquello que no lo es. Ahora, sobre la calidad del demandante, consideró que, al ser un abogado, presidente de una compañía, no era plausible considerar que no leyera un formulario ya que no era un afiliado lego, de aquellos que trata la jurisprudencia nacional. Adujo que al momento del traslado el demandante contaba con la edad de 36 años con una cotización de 508.86 semanas, por lo que, por contera se encontraba en plena formación de su derecho a la pensión, por lo que debía resolverse el interrogante de manera negativa, más aún, cuando uno de esos extremos era un abogado, lo que hizo que se adquiriera una mayor connotación el formulario del demandante, en el cual aceptó que los suscribió de manera voluntaria, sin que fuera un argumento plausible para esa sala de decisión acudir a la propia desidia e incuria de la parte que conviene en un negocio contractual no siendo plausible acudir a la ignorancia de la ley como excusa, pues pregonar que no fueron informadas las características del régimen cuando la ley así lo dispone, claramente fue acudir al desconocimiento de lo que ha sido adoptado por el legislador, pues el demandante se encontraba formado en ello. Aseveró que al demandante le restaba un aproximado de 34-36 años para causar su derecho a la pensión, no era beneficiario del régimen de transición, ni tenía expectativa legitima, tenía grado de abogado y solo contaba con 508.86 semanas cotizadas restándole por lo menos de 700 a 8Radicación n.° 73352 SCLAJPT-11 V.00 790 semanas de cotización como mínimo para causar el derecho, lo que

contaba con 508.86 semanas cotizadas restándole por lo menos de 700 a 8Radicación n.° 73352 SCLAJPT-11 V.00 790 semanas de cotización como mínimo para causar el derecho, lo que no demostró la existencia de un perjuicio irremediable o desconocimiento por falta de información, que no se analiza en el año 2018 cuando se presenta la demanda pues se debía analizar al momento del traslado ya que pensar lo contrario sería ir en contravía con el fondo de pensiones. Precisó que se debía denotar que el vicio del consentimiento solo surgió cuando se le impidió al demandante el traslado y desconoció los salarios que devengaría a futuro ya que no tenía como suponerlo, a lo que agregó, que al momento que presentó la demanda tenía 58 años y pretendía retornar a un régimen donde nunca contribuyó al pago de las pensiones que se generaron en cada vigencia y solo so pretexto de habérsele proyectado una prensión cuando le faltaban aproximadamente de 24 a 26 años para cumplir edad para pensionarse, pretendió justificar un vicio del consentimiento que resultaba ser inexistente para el momento en que se materializó el traslado que es cuando debía analizarse la falta de información. En ese contexto, revocó la decisión del a quo y absolvió a las demandadas de las pretensiones que se formularon en su contra. Tales apreciaciones del juzgador de instancia, en modo alguno pueden ser atendibles para esta Corporación, pues, contrario a lo entendido por éste, desde la sentencia CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, por ejemplo, esta

pueden ser atendibles para esta Corporación, pues, contrario a lo entendido por éste, desde la sentencia CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, por ejemplo, esta Sala de Casación ha dejado en claro que la información precisa es un elemento esencial para pregonar que hubo libertad en la toma de la decisión, lo cual supone, necesariamente, el conocimiento de las consecuencias positivas y negativas de su acogimiento, sin que el pertenecer o no al régimen de transición sea relevante para excluir tal posición. 9Radicación n.° 73352

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En efecto, en la prenotada providencia la Sala realizó el trabajo intelectivo que se transcribe a continuación: […] la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que le impone el deber de cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan las normas, en especial las de los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, cumplirlas todas con suma diligencia, con prudencia y pericia, y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo manda el artículo 1603 del C.C., regla válida para las obligaciones cualquiera que fuere su fuente, legal, reglamentaria o contractual. La doctrina ha bien elaborado un conjunto de obligaciones especiales, con específica vigencia para todas aquellas entidades cuya esencia es la gestión fiduciaria, como la de las administradoras de pensiones, que emanan de la buena fe, como el de la transparencia, vigilancia, y el deber de información.

vigencia para todas aquellas entidades cuya esencia es la gestión fiduciaria, como la de las administradoras de pensiones, que emanan de la buena fe, como el de la transparencia, vigilancia, y el deber de información. La información debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional. Las administradoras de pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad.

Es una información que se ha de proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica. Bajo estos parámetros es evidente que el engaño que protesta el actor tiene su fuente en la falta al deber de información en que incurrió la administradora; en asunto neurálgico, como era el cambio de régimen de pensiones, de quien ya había alcanzado el derecho a una pensión en el sistema de prima media, su obligación era la de

en la falta al deber de información en que incurrió la administradora; en asunto neurálgico, como era el cambio de régimen de pensiones, de quien ya había alcanzado el derecho a una pensión en el sistema de prima media, su obligación era la de anteponer a su interés propio de ganar un afiliado, la clara inconveniencia de postergar el derecho por más de cinco años, bajo la advertencia de que el provecho de la pensión a los sesenta años, era solo a costa de disminuir el valor del bono pensional, castigado por su venta anticipada a la fecha de redención. En estas condiciones el engaño, no solo se produce en lo que se afirma, sino en los silencios que guarda el profesional, que ha de tener la iniciativa en proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de decisión que se persigue; de esta manera la diligencia debida se traduce en un traslado de la carga de la prueba del actor a la entidad demandada. Siguiendo esa línea de pensamiento, se concluyó que: 10Radicación n.° 73352 SCLAJPT-11 V.00 […] lo asentado en la solicitud de vinculación a la Administradora de Pensiones que aparece firmada por el demandante, que su traslado al régimen de ahorro individual se dio de manera voluntaria, que “se realizó de forma libre, espontánea y sin presiones”, pues lo que se echa de menos es la falta de información veraz y suficiente, de que esa decisión no tiene tal carácter si se adopta sin el pleno conocimiento de lo que ella entraña. Se ha de señalar que la actuación viciada de traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual, no se convalida por los traslados de administradoras dentro de este último régimen; ciertamente, la decisión de escoger

Se ha de señalar que la actuación viciada de traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual, no se convalida por los traslados de administradoras dentro de este último régimen; ciertamente, la decisión de escoger entre una y otra administradora de ahorro individual, no implica la ratificación de la decisión de cambio de régimen que conlleva modificar sensiblemente el contenido de los derechos prestacionales. Desde esa perspectiva, con facilidad se colige que la regla jurisprudencial de este órgano de cierre apuntó, desde un principio, a que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna sobre las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado, tal y como, recientemente, se decantó en la sentencia de casación CSJ SL1688 de 2019. En efecto, nótese que en dicho pronunciamiento la Corte ha establecido que no puede deducirse de ese tipo de documentos el cumplimiento del deber de información que tienen las administradoras de fondos de pensiones, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto 633 de 1993, contentivo del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Precisamente, en la última de las providencias en comento expresó: De otra, porque la simple firma del formulario al igual que las afirmaciones

Financiero. Precisamente, en la última de las providencias en comento expresó: De otra, porque la simple firma del formulario al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos pre-impresos, son insuficientes para dar por demostrado el deber de información. Esos formalismos, a lo sumo, acreditan un consentimiento sin vicios, pero no informado. 11Radicación n.° 73352

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Sobre el particular esta Sala ha sentado un precedente consistente, en sedas providencias que datan de 2008 y, recientemente, entre otras, en sentencias CSJ SL12136-2014, CSJ SL17595-2017, CSJ SL19447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL16892019, CSJ SL3464-2019 y CSJ SL4360-2019, en las que ha adoctrinado que desde que se implementó el Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones y se concibió la existencia de las administradoras de pensiones, se estableció también en cabeza de estas entidades el deber de ilustrar a sus potenciales afiliados, en forma clara, precisa y oportuna, de las características de cada uno de los dos regímenes pensionales, con el fin de que pudieran tomar decisiones informadas. Debe advertirse que, contrario a lo que afirma el Tribunal, el hecho de no pertenecer al régimen de transición, en modo alguno permite concluir que no hay legítima expectativa de adquisición de un derecho. Lo único que implica es que los requerimientos aplicables para dicha

concluir que no hay legítima expectativa de adquisición de un derecho. Lo único que implica es que los requerimientos aplicables para dicha adquisición divergen, pero no que no exista aspiración al valioso y fundamental derecho a la pensión de vejez. Bajo estas someras consideraciones viene concluir sin asomo de duda que hubo un apartamiento irreflexivo e injustificado por parte del colegiado de las nociones fijadas en el precedente jurisprudencial de esta Sala de Casación Laboral sobre el tema debatido, órgano al que valga recordar la Constitución Política le asignó, entre otras, la función de unificar la jurisprudencia en los asuntos del trabajo y la seguridad social. A este respecto vale traer a colación el deber procesal de los jueces de observar la jurisprudencia unificada de las Cortes de cierre de las distintas jurisdicciones y la necesidad de que su apartamiento de aquella se produzca sobre razonamientos válidos, expresos y explícitos, pues no de otra manera se preserva por éstos el bien superior de la seguridad jurídica y se permite a las Cortes someter a su estudio esos nuevos razonamientos. 12Radicación n.° 73352

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En esos términos, los argumentos aquí esbozados son suficientes para proteger las garantías superiores invocadas, lo que conduce a que se conceda el amparo solicitado por el accionante. En consecuencia, se dejará sin efectos la sentencia emitida el 17 de septiembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dentro del

conceda el amparo solicitado por el accionante. En consecuencia, se dejará sin efectos la sentencia emitida el 17 de septiembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral de radicado n° 110013105003201800706-00 que el aquí accionante promovió contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., la Administradora Colombiana de Fondos de Pensiones (Colpensiones), Old Mutual Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., para que, en su lugar, esa autoridad judicial, en un plazo no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de este proveído, profiera una decisión de reemplazo. Para tal efecto, deberá tener en cuenta, en primer lugar, los razonamientos expuestos en precedencia y, en segundo, verificar si se dan o no los presupuestos para declarar la ineficacia del traslado de régimen deprecado, atendiendo el criterio reiterado y pacífico asentado por la Sala desde la sentencia 31989 de 9 de septiembre de 2008. De igual manera, se exhortará al juez colegiado para que, en lo sucesivo, acate el precedente judicial emanado de esta Corporación pero que, de considerar imperioso separarse de éste, cumpla de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

13Radicación n.° 73352

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales invocados por ALEJANDRO JELKH SANDINO.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia emitida el 17 de septiembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, para que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera una nueva decisión teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta Corporación y, de considerar imperioso separarse de él, cumpla de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente.

CUARTO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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SALVAMENTO DE VOTO

Accionante: Alejandro Jelkh Sandino

su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

14SCLAJPT-04 V.00

SALVAMENTO DE VOTO

Accionante: Alejandro Jelkh Sandino

Accionado: Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Bogotá

Radicación: 73352

Magistrada Ponente: Luís Benedicto Herrera Díaz Con el respeto acostumbrado por las posturas mayoritarias estimo necesario salvar el voto, tal como lo expuse en la sesión donde se debatió el asunto, toda vez que disiento de la decisión que concede las peticiones del accionante, por los motivos que paso a exponer.

En el presente asunto, el promotor elevó acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , con la finalidad de que se dejara sin efecto el fallo de

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