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CSJ - STL11265-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11265-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL11265-2024 Radicación n.° 108131 Acta 26 Bogotá D. C., veinte cuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que formuló MARÍA HILDA PINEDA CORREA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 14 de junio de 2024, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado nº 050013105014201900365-00.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al «debido proceso y acceso a la administración de justicia» , presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación n.° 108131

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Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: Como sustento de la protección deprecada manifestó la convocante que el 18 de junio de 2019 promovió demanda ordinaria laboral contra la empresa Esimed S.A., la cual fue repartida al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín. Autoridad judicial que impartió tramite y la admitió en auto del 16 de diciembre siguiente. Adujo que el 16 de diciembre de 2022, su abogado presentó renuncia

Circuito de Medellín. Autoridad judicial que impartió tramite y la admitió en auto del 16 de diciembre siguiente. Adujo que el 16 de diciembre de 2022, su abogado presentó renuncia al poder, por lo que el 19 del mismo mes y año solicitó el desarchivo del proceso y amparo de pobreza. Sin embargo, en vista de que no se resolvían sus solicitudes, el 21 de marzo de 2023 radicó solicitud de impulso procesal. Por auto del 23 de marzo de 2023, el juzgado negó el amparo solicitado y aceptó la renuncia al poder del abogado. Luego, tras interponer recurso contra el auto anterior, el 31 del mismo mes y año el despacho accedió al amparo de pobreza con restricciones; no accedió al nombramiento de apoderado de oficio por no cumplir la solicitud con lo dispuesto en los artículos 151 y 152 del Código General del Proceso y; por último, se abstuvo de pronunciarse respecto al recurso de apelación presentado por carecer la solicitante de la calidad de abogada. El 24 de abril del año inmediatamente anterior, el juzgado requirió a la parte demandante para que a través de apoderado judicial notificara el auto admisorio a la demandada, so pena de ordenar el archivo de conformidad con el artículo 30 CPTSS. Requerimiento, que fue reiterado en auto del 7 de septiembre siguiente. 2Radicación n.° 108131

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Finalmente, al no cumplirse con lo ordenado en autos, el 11 de

en auto del 7 de septiembre siguiente. 2Radicación n.° 108131

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Finalmente, al no cumplirse con lo ordenado en autos, el 11 de diciembre de 2023 se dispuso el archivo definitivo del expediente. La tutelante sustentó su reproche en que, «luego de haber trascurrido más de cinco (5) meses, al día de interponer la tutela no se ha procedido con el desarchivo del proceso, con lo cual estima la afectación del derecho al cual reclama el amparo». Actuación que requiere para que «a su vez la firma de abogados Toro & Jimenez [sic] pueda representar los intereses […]». Con base en lo anterior, solicitó se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se «declare la vía de hecho en la que incurrió el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín dentro del proceso ordinario […]».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue radicada el 4 de junio de 2024 y en proveído del 5 del mismo mes, la Sala de primer grado del tribunal superior admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín informó que el apoderado de la actora no cumplió su carga procesal de notificar al demandando y sólo se pronunció hasta el 16 de diciembre de 2022, es decir, 3 años después de la presentación de la demanda cuando allegó renuncia al poder.

procesal de notificar al demandando y sólo se pronunció hasta el 16 de diciembre de 2022, es decir, 3 años después de la presentación de la demanda cuando allegó renuncia al poder. Puntualizó que, por autos de 24 de abril y 7 de septiembre de 2023, se requirió a la demandante para que constituyera nuevo apoderado, sin 3Radicación n.° 108131 SCLAJPT-12 V.00 embargo, al no recibir pronunciamiento de ella, mediante providencia del 11 de diciembre de 2023, dispuso el archivo de las diligencias. Expresó que, al conocer de la presente acción de tutela, el 5 de junio de este año dispuso el desarchivo de las diligencias y requirió nuevamente a la actora para que constituya apoderado judicial que la represente en su litigio. Conforme con lo dicho, solicitó se niegue por improcedente la acción, al considerar que esa oficina judicial no ha transgredido los derechos fundamentales de la accionante, quien no ha cumplido con su carga de notificar al demandando, ni ha nombrado apoderado judicial para que la represente en el proceso, así como tampoco obra solicitud pendiente por resolver. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 14 de junio de 2024, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional denegó por improcedente la acción constitucional por no cumplir con el requisito de subsidiaridad, habida consideración de que: […] dentro del expediente examinado no se halla evidencia —ni tampoco se allegó prueba a esta acción— que permita verificar que la actora solicitara al despacho el desarchivo de su proceso; ni siquiera lo indica así en los hechos de

[…] dentro del expediente examinado no se halla evidencia —ni tampoco se allegó prueba a esta acción— que permita verificar que la actora solicitara al despacho el desarchivo de su proceso; ni siquiera lo indica así en los hechos de la tutela, lo que deja claro que ella no agotó los mecanismos judiciales legalmente previstos de los que disponía, en concreto, un simple escrito dirigido al juzgado requiriendo el desarchivo, con el cual el despacho podía estudiar su solicitud. Por el contrario, lo que hizo la actora fue interponer una acción constitucional, antes de agotar ese trámite. Nótese que se duele de la ausencia de desarchivo, pero no relata cuándo le pidió a esa judicatura tal acción. Por supuesto, tampoco se ha pronunciado respecto de los requerimientos para constituir nuevo apoderado judicial. Así las cosas, a la luz de los parámetros jurisprudenciales expuestos, encuentra la sala que la presente acción no supera los requisitos generales de procedibilidad, específicamente el de subsidiariedad, en razón de que la accionante no desplegó actividad alguna para que el juez accionado tramitara una solicitud de desarchivo. 4Radicación n.° 108131

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante impugnó la determinación de primer grado constitucional y, en sustento de ello, manifestó que «es perfectamente viable el análisis del caso mediante esta vía, pues no se está simplemente tratando de desmotar o dilatar el

determinación de primer grado constitucional y, en sustento de ello, manifestó que «es perfectamente viable el análisis del caso mediante esta vía, pues no se está simplemente tratando de desmotar o dilatar el trámite, No obstante, luego de haber transcurrido más de cinco (5) meses, al día de interponer la tutela no se ha procedido con el desarchivo del proceso, con lo cual estima la afectación del derecho frente al cual reclama amparo».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. 5Radicación n.° 108131

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En el sub-examine la inconformidad de la impugnante radica en la

independencia judicial. 5Radicación n.° 108131

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En el sub-examine la inconformidad de la impugnante radica en la tardanza del despacho convocado al no realizar el desarchive del proceso, actuación que requiere para que la firma Toro & Jiménez pueda representar sus intereses y continuar con el trámite de su proceso. El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005 buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica; para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la

tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. De esta manera, cumpliendo lo adoctrinado por el precedente constitucional se analizará si, en el presente caso, los mencionados requisitos se cumplen, empezando por el de subsidiaridad. 6Radicación n.° 108131

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El cumplimiento del requisito de subsidiaridad exige que, previa la promoción de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Por eso el uso de la acción constitucional es excepcional y debe analizarse según las circunstancias particulares de cada caso. La razón de ser del requisito de subsidiaridad no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese

cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP). En sentencia CC SU-062 de 2018 el Alto Tribunal Constitucional resumió las razones que justifican un examen estricto de subsidiariedad cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales: En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia (…). [L]a acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de 7Radicación n.° 108131 SCLAJPT-12 V.00 subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural. En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido

persona sólo puede ser procesada por su juez natural. En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle. Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica» De esa manera, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional dejó claro que, si la acción de tutela no se presenta con apego estricto al principio de subsidiariedad, se estaría desconociendo: (i) que el proceso ordinario ha sido dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle, así como para proteger derechos fundamentales; (ii) la autonomía e independencia de las autoridades judiciales y (iii) los principio de cosa juzgada y seguridad jurídica. Se sigue de lo expuesto, que en el caso que ocupa la atención de la

independencia de las autoridades judiciales y (iii) los principio de cosa juzgada y seguridad jurídica. Se sigue de lo expuesto, que en el caso que ocupa la atención de la Sala, es claro que no satisface el presupuesto de subsidiaridad, pues, de los hechos narrados y de las documentales aportadas con el líbelo genitor y las contestaciones, no se observa que la accionante haya solicitado previamente el desarchive que reprocha ante el juez natural del proceso, sino que lo que hizo fue interponer el presente amparo constitucional para lograr impulsar su finalidad procedimental. Por lo tanto, conforme con lo dicho, es claro que la tutelante puede solicitar tal trámite ante juzgado de 8Radicación n.° 108131 SCLAJPT-12 V.00 conocimiento y agotar así los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, ello antes de acudir al juez de tutela Entonces, la queja constitucional se formula no solo como remedio para enmendar el propio descuido, sino como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, proceder que desborda los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. En esas condiciones, se confirmará la decisión impugnada, pero por las razones anteriormente expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

las razones anteriormente expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones aquí notadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

9Radicación n.° 108131

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10

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