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CSJ - STL11266-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11266-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL11266-2022 Radicación n. o 98727 Acta 26 Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que JORGE AYALA

BARBOSA, MARIA DE LA CRUZ AYALA BARBOSA,

TIMOTEO AYALA BARBOSA, RAFAEL HERNAN AYALA

BARBOSA JOSE EUCLIDES AYALA BARBOSA, MARIO ERNESTO AYALA BARBOSA Y MARIA MAGDALENA AYALA BARBOSA, presenta por medio de apoderado, contra la sentencia que la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA emitió el 06 de julio de 2022, dentro de la acción de tutela que los recurrentes promovieron frente al

JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNZA

CUNDINAMARCA y La SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de CUNDINAMARCA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso objeto de cuestionamiento en el marco del proceso verbal de nulidad de escritura publicaRadicación n.° 98727 SCLAJPT-12 V.00 que se identifica con el radicado n° 25286-31-03-001-201500073-00

I. ANTECEDENTES Los promotores del resguardo, formularon acción de tutela con el propósito, según se desprende del extenso y

que se identifica con el radicado n° 25286-31-03-001-201500073-00

I. ANTECEDENTES Los promotores del resguardo, formularon acción de tutela con el propósito, según se desprende del extenso y confuso escrito tutela, de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.

Manifestaron, que presentaron demanda verbal de nulidad absoluta de escritura con el fin de que se anulara los títulos traslaticios 721 del 16 de agosto de 2007 a través del cual la señora María Abigail Barbosa García (q.e.p.d) transfirió el dominio de su único bien inmueble a sus hijos José Cosme Barbosa y Froilán García Barbosa, titulo 069 de 2009 por la cual se cancela el usufructo y escritura pública 256 del 7 de marzo de 2009 que traslada el dominio en cuotas partes a la señora Mariela García de García. Narraron, que formularon la demanda reseñada a fin de obtener la nulidad de estos títulos cuyo despacho de conocimiento y tramite le correspondió a la autoridad de primera instancia cuestionada, quien mediante proveído del 20 de noviembre de 2020 emitió decisión denegatoria de sus pretensiones, determinación que fue recurrida por este y a través de providencia del 03 de diciembre de 2021, el colegiado accionado, confirma la decisión de primer grado. 2Radicación n.° 98727

SCLAJPT-12 V.00

través de providencia del 03 de diciembre de 2021, el colegiado accionado, confirma la decisión de primer grado. 2Radicación n.° 98727

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Censuraron de las autoridades refutadas, que en el tramite del proceso verbal, las escrituras protocolizadas se edificaron en actos que constituyen mala fe por parte de los presuntos compradores en desmedro de los derechos de su hermana María Ligia Barbosa Ayala dado que la otorgante de tales títulos tenia 94 años de edad y no gozaba de plena capacidad física, mental y psicológica para realizar actos jurídicos de disposición de bienes, situación que fue demostrada con los interrogatorios de parte depuestos por ellos, aunado a que se omitió decretar oficiosamente pruebas entre ellas, solicitar la historia clínica de la trasladante a fin de constatar el estado general de quien estaba disponiendo de sus bienes. Acudieron entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja su derecho fundamental y, para su efectividad, solicitó revoque “1Dejar sin efecto la SENTENCIA DE FECHA 20 DE NOVIEMBRE DE 2020 proferida por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNZA CUNDINAMARCA, quien negó las pretensiones de la demanda, con el fin de que se profiera la Nulidad Absoluta de la sentencia. 2Dejar sin efecto la SENTENCIA DE FECHA 3 de DICIEMBRE DE 2021, proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA CIVILFAMILIA Y AGRARIA, quien confirmo el

2021, proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA CIVILFAMILIA Y AGRARIA, quien confirmo el fallo de primera instancia, con el fin de que se profiera la nulidad absoluta de dicha SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA”. 3Radicación n.° 98727

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 23 de julio de 2022, la Sala cognoscente de primera grado admitió la acción de tutela instaurada por el quejoso y ordenó enterar a la autoridad accionada y demás vinculados, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.

El colegiado cuestionado, en su respuesta señalo que su decisión no vulnera derecho fundamental alguno dado que se encuentra ajustada a derecho. Las demás autoridades accionadas y vinculadas pese a estar notificados guardaron silencio. . Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 6 de julio del año corriente, el a quo constitucional en primer grado negó la acción de tutela, tras considerar que el Tribunal censurado, realizó por una parte, un análisis ponderado de todos los medios de prueba y, por la otra, una interpretación adecuada de las normas generales que rigen ese tipo de juicios, lo que permitió concluir, que no se demostró la mala fe de los compradores y el reproche de los accionantes se centra en una disparidad de criterios entorno

ese tipo de juicios, lo que permitió concluir, que no se demostró la mala fe de los compradores y el reproche de los accionantes se centra en una disparidad de criterios entorno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada. 4Radicación n.° 98727

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los promotores la impugnan, y de su escrito se evidencia que reitera lo expuesto en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la

instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la 5Radicación n.° 98727 SCLAJPT-12 V.00 decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad, entre los cuales se destacan los generales y especiales, establecidos en la sentencia de Constitucionalidad C-590/05, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la sentencia C-543 de 1992, y que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en: I). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. III). Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. IV). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V). Que la parte actora identifique

procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V). Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y finalmente VI). Que no se trate de sentencias de tutela. Requisitos especiales: I) Defecto orgánico; II) Defecto procedimental absoluto; III) Defecto fáctico; IV) Defecto material o sustantivo; V) Error inducido; VI) Decisión sin motivación; VII) Desconocimiento del precedente y VIII) Violación directa de la constitución, requisitos recogidos en la Sentencia C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012 (negrillas fuera del texto original). 6Radicación n.° 98727

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Pues bien, la jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria,

vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

En la misma línea, debe recordarse que uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida en que el reseñado precepto establece, que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad.

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Con relación a ese postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un término razonable y proporcionado, contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, por supuesto, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, las cuales han sido expuestas en sentencia T-1028 de 2010; reiterada en sentencias SU –

momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, por supuesto, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, las cuales han sido expuestas en sentencia T-1028 de 2010; reiterada en sentencias SU – 168 de 2017, T – 038 de 2017 y SU – 108 de 2018, y que esta Sala cita de una forma breve: i) La existencia de razones válidas para la inactividad ; ii) Cuando en el lapso en que se interpone la acción, es evidente la vulneración o amenaza de derechos fundamentales; ii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante.

Así las cosas, observa la Sala que la censura de la parte accionante, en síntesis, se dirige contra las decisión del 20 de noviembre de 2020 de la autoridad de primer grado y proveído del 3 de diciembre de 2021 emitido por el colegiado convocado, decisión que fue notificada por estados de la misma fecha, a través del cual confirmó la determinación de primer grado, que negó las pretensiones dado que los promotores no demostraron por los medios de convicción obrantes en el plenario la falta de capacidad de la otorgante de los títulos notariales para disponer de sus bienes. 8Radicación n.° 98727

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En atención a lo descrito en precedencia, la Sala avizora el desconocimiento del principio de inmediatez en el presente asunto, toda vez que, si bien constitucional o legalmente no

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En atención a lo descrito en precedencia, la Sala avizora el desconocimiento del principio de inmediatez en el presente asunto, toda vez que, si bien constitucional o legalmente no se consagra un límite temporal de caducidad expresamente señalado, vía jurisprudencial se tiene como término razonable para tal fin el de seis (6) meses, contados a partir del momento en que se produce el hecho generador de la vulneración o amenaza del derecho. En efecto, en el sub judice , los aludidos promotores pretenden controvertir las determinaciones adoptadas por el autoridad de primera instancia del 20 de noviembre de 2020 y la del juez plural de segunda instancia de data 3 de diciembre de 2021, ultima esta que dirimió el proceso de nulidad absoluta de escritura pública, y se advierte, que entre la fecha de formulación de la presente solicitud de amparo, 22 de junio del año avante, y la fecha de la última providencia (3 de diciembre de 2021) han transcurrido seis (6) meses diez y nueve (19) días , lapso en el cual, resulta notoria la extemporaneidad de la presente demanda de tutela, espacio temporal que sobrepasa el término que esta Corporación ha estimado como prudencial, para efectos de invocar la protección de un derecho fundamental. En virtud de lo anotado, se concluye que, al no cumplirse con los requisitos en mención, de entrada, no prospera el análisis de fondo de la decisión cuestionada al interior del presente debate, en concordancia con el numeral

cumplirse con los requisitos en mención, de entrada, no prospera el análisis de fondo de la decisión cuestionada al interior del presente debate, en concordancia con el numeral primero del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991; razón por 9Radicación n.° 98727 SCLAJPT-12 V.00 la cual, se procederá a revocar el fallo del juez constitucional de primer grado para en su lugar declarar su improcedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR en fallo de primer grado impugnado para en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por los promotores.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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