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CSJ - STL11269-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11269-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL11269-2022 Radicación n o 98665 Acta nº 26 Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación interpuesta por REGINA DE BELEN VARONA LOPÉZ , en su propio nombre, contra la sentencia emitida por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, de fecha 6 de julio de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN CIVIL de la misma ciudad , trámite que se hizo extensivo a todos los intervinientes al interior del litigio civil No. 110013103006200100962 .

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 98665

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El propulsor del resguardo reclamó la protección de sus derechos fundamentales “ al acceso a la administración de justicia, al debido proceso en conexidad con el de la vivienda digna ” los cuales expresó, le fueron desconocidos por parte de las autoridades judiciales invocadas. De lo alegado por la promotora en su escrito genitor y de las pruebas obrantes en el plenario, se logra extraer, que el 20 de agosto de 1993, la actora suscribió el pagaré 56712-2 como título que soportaba la suscripción de un

y de las pruebas obrantes en el plenario, se logra extraer, que el 20 de agosto de 1993, la actora suscribió el pagaré 56712-2 como título que soportaba la suscripción de un crédito por valor de $12.099.636 con la Corporación Colombiana de Ahorro y Vivienda Granahorrar, a fin de adquirir una vivienda. Expuso, que la Corporación reseñada, formuló demanda ejecutiva hipotecaria el 14 de septiembre de 2001 en su contra y del señor Álvaro Antonio Azuero Quiñónez, litigio que se asignó al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que libro mandamiento de pago el 25 de septiembre de 2001. Sostuvo, que en el tramite del proceso ejecutivo, el despacho de conocimiento, ordenó seguir adelante con la ejecución en providencia del 31 de julio de 2013, decisión que confirmó el Tribunal Superior de Bogotá en vía de alzada el 3 de marzo de 2014. Aduce, que ante la autoridad de primera instancia formuló incidente de nulidad el 8 de octubre de 2019, pedimento que rechazo de plano en data 8 de julio de 2020, 2Radicación n.° 98665 SCLAJPT-12 V.00 y frente a tal determinación interpuso recurso de apelación y en subsidio el de apelación. Narró, que en proveído del 13 de mayo de 2021 el despacho de conocimiento ordeno no reponer el auto, concedió el recurso de apelación para su trámite por parte

y en subsidio el de apelación. Narró, que en proveído del 13 de mayo de 2021 el despacho de conocimiento ordeno no reponer el auto, concedió el recurso de apelación para su trámite por parte del colegiado censurado, quien a su vez en proveido del 29 de noviembre de 2021 confirmo el reseñado auto del 8 de julio de 2020 que rechazo de plano la nulidad deprecada. Finalmente expresó que, las corporaciones judiciales accionadas vulneran sus prerrogativas constitucionales al omitir aplicar lo dispuesto en el artículo 888 del Código del Comercio que dispone que la cesión de la hipoteca, se debe registrar en el certificado de libertad, situación fáctica que fue inadvertida por los operadores en el proceso de ejecución erigido con base en el contrato de mutuo, aunado a que, no es permitido que las personas naturales sean cesionarias de créditos hipotecarios de vivienda contraviniendo así lo ordenado en el artículo 1° de la ley 546 de 1999 en este orden, los cesionarios no tienen legitimación para actuar por activa. Endilga a las autoridades objeto de reproche, que sus decisiones se tornan caprichosas y subjetivas configurando una vía de hecho, no acatan el mandato de dar prevalencia al derecho sustancial sobre el procesal, desvían el sendero normativo al inaplicar las normas que regulan la materia y desconocen el precedente constitucional. 3Radicación n.° 98665

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Pretende a través del resguardo, se conceda el amparo de

el sendero normativo al inaplicar las normas que regulan la materia y desconocen el precedente constitucional. 3Radicación n.° 98665

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Pretende a través del resguardo, se conceda el amparo de los derechos implorados, y se ordene a la autoridad fustigada, que proceda a «dejar sin efecto todo lo actuado a partir de la cesión del crédito a personas naturales. (…) que se le solicite al Despacho Juzgado 3° Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá, se abstenga de realizar la diligencia de remate.”.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 23 de junio de 2022, la homologa Sala de Casación Civil admitió la salvaguarda y se ordenó notificar a la accionada y vinculados, para que se pronunciaran frente al petitorio constitucional, si a bien lo disponían.

Dentro del término prevenido por el a quo que conoció la presente acción, el Colegiado refutado, señaló que dentro de su orbita de competencia, dio tramite al recurso de apelación formulado contra el auto del 8 de julio de 2020, proferido por el Juzgado 3 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá y que también tuvo conocimiento “quejas tuitivas interpuestas por la señora Regina de Belén Varona López en las que se ventilaron supuestos similares. A su vez, los vinculados Beatriz Emelina Hernández Castillo y Pablo Andrés García Pedraza se opusieron a lo

“quejas tuitivas interpuestas por la señora Regina de Belén Varona López en las que se ventilaron supuestos similares. A su vez, los vinculados Beatriz Emelina Hernández Castillo y Pablo Andrés García Pedraza se opusieron a lo pretendido aduciendo que los fundamentos facticos del amparo han sido objeto de pronunciamiento en reiteradas ocasiones y que el propósito del actor es dilatar el proceso ejecutivo, que son cesionarios del crédito bajo los 4Radicación n.° 98665 SCLAJPT-12 V.00 presupuestos de la buena fe y amparados en la norma Por su parte, el Juzgado Tercero Civil de Ejecución de Sentencias Bogotá que las decisiones adoptadas en el proceso ejecutivo se emitieron observando las normas sustanciales y con respecto al procedimientos desde que avoco a su conocimiento, concluyendo que esta deviene en improcedente y solicitando se niegue la misma.

A través de fallo de fecha 6 de julio del año avante, la Sala cognoscente en el presente asunto, negó por improcedente el amparo, argumentando que el promotor acudió al presente mecanismo de manera tardía, lo que implicaba el desconocimiento de uno de los presupuestos para acudir a este tipo de remedios, concerniente a la inmediatez, al respecto sostuvo: “Del escrutinio del decurso procesal se evidencia que no se cumple con el presupuesto general de la inmediatez, exigido para la salvaguarda impetrada, por cuanto, entre el momento en que fue

“Del escrutinio del decurso procesal se evidencia que no se cumple con el presupuesto general de la inmediatez, exigido para la salvaguarda impetrada, por cuanto, entre el momento en que fue proferida la providencia que confirmó el Radicación n° 11001-0203-000-2022-02067-00 5 rechazo del incidente de nulidad -29 de noviembre de 20211y la fecha de interposición de la presente tutela -22 de junio de 2022-, transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional”.

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante la impugnó, en esta oportunidad además de reiterar los argumentos de su disiento inicial, expuso otras situaciones que, a su juicio, que debían ser

valoradas por el a quo constitucional, citando: 5Radicación n.° 98665 SCLAJPT-12 V.00 i) La acción fue negada por no cumplirse el requisito de inmediatez cuando se evidencia del estado N° 13 del 17 de febrero de 2022 del juzgado cuestionado “Estese a lo establecido por el superior jerárquico en proveído el 29 de noviembre de 2021 y 13 de mayo de 2021” en tanto que sobre esta última fecha debió contabilizarse los 6 meses y constatar el cumplimiento del requisito. ii) El cumplimiento del requisito de inmediatez no debe cumplirse en los procesos ejecutivos hipotecarios con fundamento en precedentes jurisprudenciales.

IV. CONSIDERACIONES

  1. El cumplimiento del requisito de inmediatez no debe cumplirse en los procesos ejecutivos hipotecarios con fundamento en precedentes jurisprudenciales.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Descendiendo al sub judice , la censura principal del asunto se relaciona con que el juez constitucional proceda a nulitar todo lo actuado en el proceso ejecutivo en la decisión adoptada por el juzgado accionado en el auto de 9 de abril de 2018, que acepto la cesión del crédito a las personas naturales líneas atrás reseñadas, decisión por la cual solicitó dar apertura al incidente de nulidad. 6Radicación n.° 98665

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Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente

dar apertura al incidente de nulidad. 6Radicación n.° 98665

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Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad, entre los cuales se destacan los generales y especiales, establecidos en la sentencia de Constitucionalidad C-590/05, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la sentencia C-543 de 1992, y que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en: I). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. III). Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. IV). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V). Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y finalmente VI). Que no se trate de

actora. V). Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y finalmente VI). Que no se trate de sentencias de tutela. Requisitos especiales: I) Defecto orgánico; II) Defecto procedimental absoluto; III) Defecto fáctico; IV) Defecto material o sustantivo; V) Error inducido; VI) Decisión sin motivación; VII) Desconocimiento del precedente y VIII) Violación directa de la constitución, requisitos recogidos en la Sentencia C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012 (negrillas fuera del texto original). 7Radicación n.° 98665

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Pues bien, la jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido

reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

En la misma línea, debe recordarse que uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida en que el reseñado precepto establece, que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad.

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Con relación a ese postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un término razonable y proporcionado, contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, por supuesto, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, las cuales han sido expuestas en sentencia T-1028 de 2010; reiterada en sentencias SU – 168 de 2017, T – 038 de 2017 y SU – 108 de 2018, y que esta Sala cita de una forma breve: i) La existencia de razones

en sentencia T-1028 de 2010; reiterada en sentencias SU – 168 de 2017, T – 038 de 2017 y SU – 108 de 2018, y que esta Sala cita de una forma breve: i) La existencia de razones válidas para la inactividad ; ii) Cuando en el lapso en que se interpone la acción, es evidente la vulneración o amenaza de derechos fundamentales; ii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante.

En atención a lo descrito en precedencia, la Sala avizora el desconocimiento del principio de inmediatez, toda vez que, las decisiones que discute datan de un tiempo superior a seis meses atrás a la fecha de formulación del amparo y, ello hace improcedente la acción por el principio de inmediatez o de plazo razonable en la formulación del amparo. 9Radicación n.° 98665

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En efecto, el colegiado impugnado evidencio que el tiempo transcurrido entre la última decisión que rechazo el incidente de nulidad (29-11-21) y la fecha de radicación de la petición de amparo (22-06-22) se superaron los 6 meses establecidos para cumplir con este requisito, esto es, se incoo la acción constitucional siete (7) meses veintitrés (23) días después de la fecha de la providencia. Ahora bien, pese a que la censora advierte que para el caso de marras, dicho termino debió contabilizarse a partir

la acción constitucional siete (7) meses veintitrés (23) días después de la fecha de la providencia. Ahora bien, pese a que la censora advierte que para el caso de marras, dicho termino debió contabilizarse a partir de la notificación por estado del auto de “Estese a lo establecido por el superior jerárquico en proveído el 29 de noviembre de 2021 y 13 de mayo de 2021 ” acaecida el 17 de febrero de 2022, advierte esta Sala que no le asiste la razón bajo el entendido que, la fecha desde la cual se da inicio al cómputo para verificar el cumplimiento del requisito es la fecha del proveído que zanja el debate. Advertido lo anterior, en el asunto bajo estudio, se precisa que la actuación que dirime la última cuestión debatida en el marco del proceso ejecutivo, es el auto del 29 de noviembre de 2021 proferido por el juez plural que rechazo el incidente de nulidad formulado por la hoy accionante, y no como lo asume la disiente que se empieza a contar el término a partir del auto de ordeno estarse a lo resuelto por el superior. 10Radicación n.° 98665

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Por otra parte, se debe precisar también, que conforme al argumento expuesto por la promotora en su impugnación con relación a la inaplicación del requisito de inmediatez en los procesos civiles de naturaleza ejecutiva hipotecaria debe indicarse que con respecto a este tipo de procesos no se advierte que frente a estos exista una excepción que implique la flexibilización de este requisito. Ello es así en razón a que e l Alto Tribunal de la

indicarse que con respecto a este tipo de procesos no se advierte que frente a estos exista una excepción que implique la flexibilización de este requisito. Ello es así en razón a que e l Alto Tribunal de la jurisdicción constitucional explicó, que el presupuesto de la inmediatez puede «flexibilizarse» si la inactividad del accionante obedeció a razones jurídicamente válidas para que no se hubiera acudido con antelación a la tutela. Al respecto, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una

término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el 11Radicación n.° 98665 SCLAJPT-12 V.00 accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. De acuerdo a los motivos expuestos, considera la Sala, que las justificaciones dadas por el actor no se acompasan con las reglas dispuestas por el máximo órgano constitucional en la sentencia ídem, para la flexibilización de los presupuestos que se incumplen en el presente debate, ya que para este asunto las realidades fácticas son distintas, y las actuaciones adversas a la censora en el trámite del proceso judicial solo pueden ser definidas por el juez natural, competencias que no pueden ser suplidas por el juez constitucional. En virtud de lo anotado, se concluye que, al no cumplirse con los requisitos en mención, de entrada, no

competencias que no pueden ser suplidas por el juez constitucional. En virtud de lo anotado, se concluye que, al no cumplirse con los requisitos en mención, de entrada, no prospera el análisis de fondo de la decisión cuestionada al interior del presente debate, en concordancia con el numeral primero del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991; razón por la cual, se procederá a confirmar la decisión de primera instancia en cuanto a su improcedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado en cuanto a su improcedencia, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 13

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