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CSJ - STL1127-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1127-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL1127-2020 Radicación no 87579 Acta 3 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta por CENCOSUD COLOMBIA S.A., contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 7 de noviembre de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN; extensiva al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

DE BELLO.

I. ANTECEDENTES La sociedad accionante , reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por la autoridad judicial accionada.

1Radicación no 87579 Para el efecto, expuso que promovió demanda verbal reivindicatoria en contra de Leonidas Bohórquez, a fin de obtener el dominio del inmueble localizado en la Carrera 50 nº 27B-71, barrio Cabañita de Bello, Antioquia. Manifestó que el asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello, quien mediante sentencia del 22 de febrero de 2019,

Manifestó que el asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello, quien mediante sentencia del 22 de febrero de 2019, accedió a las súplicas de la demanda condenándola al pago de mejoras. Indica que interpuso el recurso de alzada, al cual se adhirió la parte vencida; empero que la cuestionada Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, mediante decisión del 1º de agosto de 2019, revocó el fallo de primer grado, para en su lugar, negar las pretensiones del libelo, al advertir diferencias en el área fugitiva y la ocupada por el demandado. Reprochó el tutelista, que el operador judicial «desestimó las pretensiones planteadas bajo el supuesto de no haber allegado al despacho el título de adquisición del bien, cuando en su haber contaba con las herramientas para haber decretado de manera oficiosa el allegar dicho documento como prueba, dentro de su función y misión como administrador de justicia, facultades y calidades que le son exigibles dentro de su ejercicio como administrador de justicia»; así mismo por cuanto considera «censurable la extra limitación del fallador de segunda instancia al incluir en la decisión la revisión de aspectos no contemplados en los recursos planteados». Por lo anterior, requirió «se declare la nulidad de la 2Radicación no 87579 sentencia de 1 de agosto de 2019 y se le ordene dictar otra, previo decreto y práctica de las pruebas necesarias para tal fin».

2Radicación no 87579 sentencia de 1 de agosto de 2019 y se le ordene dictar otra, previo decreto y práctica de las pruebas necesarias para tal fin».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 28 de octubre de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, asumió el conocimiento de la acción de tutela, así mismo ordenó notificar a los accionados e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término otorgado, las autoridades judiciales censuradas, se opusieron a la prosperidad de la acción, para lo cual remitieron copia de las providencias cuestionadas. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 7 de noviembre de 2019, denegó la protección constitucional invocada, tras indicar que el actuar de las autoridades censuradas no se exhibe como arbitrario o antojadizo y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme la parte accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 134

3Radicación no 87579 a 137, insistiendo en la solicitud de amparo, gajo similares argumentos expuestos en la demanda de tutela.

IV. CONSIDERACIONES

decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 134 3Radicación no 87579 a 137, insistiendo en la solicitud de amparo, gajo similares argumentos expuestos en la demanda de tutela.

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. 4Radicación no 87579 En el caso que ahora ocupa la atención de esta Sala, pretende la parte accionante, la protección de su derecho

del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. 4Radicación no 87579 En el caso que ahora ocupa la atención de esta Sala, pretende la parte accionante, la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por los funcionarios judiciales censurados, con ocasión de la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Civil, de revocar la decisión de primer grado para en su lugar, despachar de forma desfavorable sus pretensiones, tras advertir que la demanda no cumple con los presupuestos esenciales de la acción reivindicatoria. Como lo alegado por la parte tutelista, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata conforme al 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que esta es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público. En este orden, dicho mandato, propende por que los

los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público. En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite 5Radicación no 87579 estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisadas las piezas procesales, advierte la Sala que no le asiste razón a la parte actora en cuanto al cuestionamiento endilgado a la autoridad judicial censurada, toda vez que no se observa que la decisión cuestionada haya sido caprichosa e inconsulta , y en ese sentido, resulta acertada la orden del a quo constitucional, de negar el amparo. Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisadas las piezas procesales, advierte la Sala que no le asiste razón a la parte actora en cuanto a los cuestionamientos endilgados a la sentencia emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, toda vez que no se observa que dicha decisión haya sido caprichosa e inconsulta , y en ese sentido, resulta acertada la orden del a quo constitucional, de negar el amparo. Al respecto, se observa que la decisión del juez

haya sido caprichosa e inconsulta , y en ese sentido, resulta acertada la orden del a quo constitucional, de negar el amparo. Al respecto, se observa que la decisión del juez colegiado, tuvo sustento en que al revisar las pruebas que comportan el proceso, junto con la normatividad aplicable al asunto, la demanda no contenía los elementos esenciales de la acción reivindicatoria. Así, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, advirtió: 6Radicación no 87579 (….) existen otros dos problemas óbices que impiden acoger lo pretendido por la actora. De los títulos de derechos de dominio anteriores a la posesión imputada al demandado . El poseedor demandado se encuentra amparado por una presunción consagrada en el art 762 del Código Civil, consistente en que se le tiene por dueño hasta tanto el demandante pueda demostrar su titularidad de dominio. Resulta indispensable que ese título de dominio de la activo sea anterior a la posesión del demandado, ya que los títulos del demandante deben comprender un periodo mayor al de la posesión del demandado (CSJ. 7 Jun 1938. GJ. Tomo 56, pág. 626). Para finalmente, concluir: En la demanda se le endilgó al demandado su calidad de poseedor. Si bien el escrito de respuesta puede ser un referente para confesar la existencia de posesión, en el caso concreto no puede considerar que hubo una confesión íntegra. Si el

poseedor. Si bien el escrito de respuesta puede ser un referente para confesar la existencia de posesión, en el caso concreto no puede considerar que hubo una confesión íntegra. Si el demandado sostiene que posee un bien diferente al poseído por la actora, además de dar cuenta de la existencia de un contrato de reciprocidad entre las partes, como lo señala en la respuesta al hecho primero, mal podría considerar la Sala la posible interversión del título. Con la prueba practicada no hay claridad sobre la existencia de la posesión desde los límites temporales que informan los testimonios convocados a instancia de ambas partes. Wilson Fernando Cano sabe el conocimiento de la ocupación del terreno y que el demandado ha construido mejoras, además de pagar servicios públicos; Beatriz Vega Osorio indica que hubo un convenio para arreglar el jardín y que por eso se ubicaron en el lote, agrega que Leónidas fue mejorando el bien y responde por su mantenimiento; Carmen Julia Osorio también da cuenta de los actos de mantenimiento y conservación del bien por parte del demandado; estos primeros testigos manifiestan que hubo actos de ocupación desde hace varios años, inclusive desde antes de 2010, pero no brindan claridad sobre el momento específico en que dejaron de atenderse las prestaciones reciprocas de un contrato de tenencia a cambio del mantenimiento del jardín que se había dado entre el Gerente de la sede la tienda Carrefour y el señor Leónidas Bohórquez, la parte actora no fue sincera en su demanda.

atenderse las prestaciones reciprocas de un contrato de tenencia a cambio del mantenimiento del jardín que se había dado entre el Gerente de la sede la tienda Carrefour y el señor Leónidas Bohórquez, la parte actora no fue sincera en su demanda. Analizado lo expuesto por la autoridad judicial censurada, precisa esta Corporación, que la conclusión a la que arribó, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le 7Radicación no 87579 sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto. Es relevante enfatizar que, esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase del trámite

interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. 8Radicación no 87579

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)

GERARDO BOTERO ZULUAGA

9Radicación no 87579

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

10

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