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CSJ - STL1128-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1128-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL1128-2020 Radicación no 87525 Acta 3 Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta por JORGE ELÍAS CARVAJAL MANDÓN contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 20 de noviembre de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN

RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA , trámite extensivo al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE

VALLEDUPAR.

I. ANTECEDENTES El accionante, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la

1Radicación no 87525 administración de justicia , los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como sustento de sus pretensiones, manifestó que Miryam Bayter Totaitive, instauró proceso de restitución de tierras despojadas, en el cual funge como opositor; que el citado asunto le correspondió por reparto a la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, quien en virtud

citado asunto le correspondió por reparto a la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, quien en virtud de la sentencia de fecha 26 de junio de 2018, accedió a las súplicas de la demanda, y ordenó el desalojo del predio objeto de litigio. Expuso que instauró denuncia penal en contra de la señora Miryam Bayter Totaitive, ante las inconsistencias de los hechos presentados por la demandante, y que en razón a que en la investigación adelantada «han sido muchas las pruebas aportadas que demuestran en el engaño que se profirió por parte de la señora Miryam Bayter», con memorial del 9 de julio de 2019, requirió al Tribunal censurado «conceder los efectos de la modulación frente a los aspectos sustanciales y de ser procedente modificar el fallo (…) en consecuencia proferir una nueva providencia donde se indique como los reclamante indujeron en error a la Unidad de Restitución de Tierras». Indicó, que con auto del 25 de julio de 2019, su petición fue despachada de forma desfavorable, lo que en su sentir desconoce su situación de víctima. 2Radicación no 87525 Por lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas, y en su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada «modificar el auto que niega la modulación, aplicando los principios de la ley 1448 de 2011, el artículo

constitucionales invocadas, y en su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada «modificar el auto que niega la modulación, aplicando los principios de la ley 1448 de 2011, el artículo 29 y 229 CN, y en consecuencia se profiera un nuevo auto en el que se protejan [sus] derechos».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 12 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, asumió el conocimiento de la acción de tutela, así mismo ordenó notificar a los accionados e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término del traslado, la Fiscal Dieciocho Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar, manifestó que la Fiscalía adelanta investigación por el delito de fraude procesal en contra de Miryam Bayter de Totaitive; y que el que 9 de noviembre de 2019, presentó ante el centro de servicios de los Juzgados de Control de Garantías «solicitud de formulación de imputación (…) la cual fue fijada para el días 6 de diciembre de 2019, a las 10.00 de la mañana». Por su parte, el Banco Agrario de Colombia y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, requirieron su desvinculación al trámite constitucional. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, requirió declarar 3Radicación no 87525

desvinculación al trámite constitucional. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, requirió declarar 3Radicación no 87525 improcedente la súplica constitucional; así mismo, advirtió que el actor Jorge Elías Carvajal Mandón, está incluido en el Registro Único de Víctimas. Finalmente, el Tribunal enjuiciado, realizó un relato pormenorizado de las actuaciones surtidas al interior del proceso e indicó que la decisión cuestionada no se torna caprichosa ni antojadiza. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 20 de noviembre de 2019, denegó la protección constitucional invocada, tras indicar que el actuar de las autoridades censuradas no se exhibe como arbitrario o antojadizo y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme la parte accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito en virtud del cual reitera su solicitud de amparo.

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una

4Radicación no 87525 autoridad pública y, en algunos eventos, por los

derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una 4Radicación no 87525 autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable. Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. En el caso que ahora ocupa la atención de esta Sala, considera el actor, que la autoridad judicial enjuiciada al interior del proceso de restitución de tierras despojadas interpuesto por Miryam Bayter Totaitive, y en el cual actúa como opositor , se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la decisión de fecha 25 de julio de 2019, en virtud de la cual la Sala Civil Especializada en

como opositor , se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la decisión de fecha 25 de julio de 2019, en virtud de la cual la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, 5Radicación no 87525 denegó la solicitud de modulación de la sentencia del 26 de junio de 2018. Como lo alegado por la parte accionante, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata, conforme al 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que esta es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público. En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite

En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisadas las piezas procesales, advierte la Sala que no le asiste razón a la parte actora en cuanto a los cuestionamientos endilgados a las autoridades judiciales 6Radicación no 87525 censuradas, toda vez que no se observa que las decisiones cuestionadas hayan sido caprichosas e inconsultas , y en ese sentido, resulta acertada la orden del a quo constitucional, de negar el amparo. Al respecto, se observa que la decisión del Tribunal, en virtud de la cual negó la modulación de la sentencia proferida el 26 de junio de 2018, tuvo sustento en virtud de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Así, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en cuanto a la aplicación d el artículo 102 de la ley 1448 de 2011, señaló: (…) en lo que atañe a la restitución de tierras, el artículo 102 de la ley 1448 de 2011 dispone “Después de dictar sentencia, el Juez o Magistrado mantendrá su competencia

(…) en lo que atañe a la restitución de tierras, el artículo 102 de la ley 1448 de 2011 dispone “Después de dictar sentencia, el Juez o Magistrado mantendrá su competencia sobre el proceso para dictar todas aquellas medidas que, según fuere el caso, garanticen el uso, goce y disposición de los bienes por parte de los despojados a quienes les hayan sido restituidos o formalizados predios, y la seguridad para sus vidas, su integridad personal, y la de sus familias”. (…) las facultades contenidas en el artículo antes citado hacen alusión justamente a la vigilancia del cumplimiento de la sentencia en la etapa de post fallo; pues para la modulación se observa la necesidad de emitir órdenes nuevas y/o modificar accesorias, que sin afectar el sentido del fallo estén dirigidas necesariamente a garantizar los derechos fundamentales que no fueron debidamente salvaguardados con el mismo (i) porque lo dispuesto afecte el interés público o (ii) por su imposibilidad de cumplimiento, verbigracia cuando 7Radicación no 87525 se ha ordenado la restitución material de un determinado fundo y con posterioridad a ello, el bien se destruye. Para finalmente, concluir que: (…) no puede interpretarse que cualquier orden emitida en virtud de las facultades del artículo 102 de la ley 1448 de 2011 constituye una modulación de sentencia (…) en el presente caso se puede concluir que no procede la solicitud deprecada, por cuanto la sentencia se fundamentó en las pruebas que en su momento reposaban en el plenario, no

2011 constituye una modulación de sentencia (…) en el presente caso se puede concluir que no procede la solicitud deprecada, por cuanto la sentencia se fundamentó en las pruebas que en su momento reposaban en el plenario, no siendo procedente lo pretendido por el memorialista que con pruebas sobrevinientes se cambie el sentido del fallo, lo que no puede hacerse desde la figura de la modulación de la sentencia. Analizado lo expuesto por la autoridad judicial censurada, precisa esta Corporación, que las conclusiones a las que arribaron los funcionarios enjuiciados, se encuentran dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con las providencias atacadas, éstas deben permanecer amparadas bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto. 8Radicación no 87525 Es relevante enfatizar que, esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender

preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto. 8Radicación no 87525 Es relevante enfatizar que, esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- Confirmar el fallo impugnado.

9Radicación no 87525 SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo

Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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