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CSJ - STL11285-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11285-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL11285-2020 Radicación n.° 61524 Acta 46 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de ESPERANZA OTERO VIUDA DE SÁENZ c ontra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI , trámite que se hizo extensivo al JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES .

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este trámite excepcional para solicitar la protección de los derechos fundamentales, al debido proceso, integridad personal y a la vida,Radicación n.° 61524

SCLAJPT-11 V.00 presuntamente vulnerados por parte de la autoridad judicial accionada. Expresó que promovió una demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de un retroactivo pensional desde el 1.º de marzo de 2008 al 31 de abril de 2016 y los intereses moratorios del artículo 141 de la Lay 100 de a1993. Indicó que el mencionado proceso le fue asignado al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali que, después surtir el respectivo trámite rigor, en fallo del 9 de agosto de

artículo 141 de la Lay 100 de a1993. Indicó que el mencionado proceso le fue asignado al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali que, después surtir el respectivo trámite rigor, en fallo del 9 de agosto de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda. Que, Colpensiones interpuso recurso de apelación y el expediente fue sometido a reparto interno el 15 de agosto de 2018 en la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Posteriormente, la magistrada de conocimiento, el 17 de ese mismo mes y año, procedió a admitir la alzada. Contó que, el 9 de junio de 2019, mediante memorial dirigido por parte de su apoderada judicial, en el cual solicitó se resolviera el recurso de apelación presentado. Que, el 3 de septiembre siguiente, se fijo fecha para realizar audiencia de fallo, el 30 de septiembre de aquel año, “sin que esta se llegare a realizar”. 2Radicación n.° 61524

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Aseguró que desde la fecha de admisión, ha transcurrido más de 1 año sin que el despacho hubiere fijado una nueva fecha para la celebración de audiencia para lectura de fallo sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, siendo esto una vulneración al debido proceso y a la celeridad en las actuaciones procesales. Finalmente destacó que, era una persona de avanzada edad, que lo único que buscaba era acceder a su “pensión de vejez”, después de haber cotizado al régimen pensional durante toda su vida laboral.

Finalmente destacó que, era una persona de avanzada edad, que lo único que buscaba era acceder a su “pensión de vejez”, después de haber cotizado al régimen pensional durante toda su vida laboral. Por lo expuesto solicitó se concediera el amparo constitucional de sus derechos fundamentales y, en tanto, se ordenara al tribunal accionado resolviera de manera inmediata el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia. Mediante auto de 30 de noviembre de 2020, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. Una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali adujo que, el 3 de septiembre de 2019, fue emitido auto en el que fijo fecha para el 30 de ese mismo mes y año, con el fin realizar audiencia de fallo, pero los magistrados que integran la mencionada corporación, solicitaron revisar el proyecto presentado el 23 3Radicación n.° 61524 SCLAJPT-11 V.00 de septiembre de esa anualidad, por lo que la ponencia fue derrotada y no se llevó a cabo la diligencia señalada, por lo que pasó al magistrado que seguía en turno el 20 de enero de 2020. Finalmente, dijo que por disposición del Consejo Superior de la Judicatura, producto de la cuarentena obligatoria dispuesta por el Gobierno Nacional, no había sido

de 2020. Finalmente, dijo que por disposición del Consejo Superior de la Judicatura, producto de la cuarentena obligatoria dispuesta por el Gobierno Nacional, no había sido posible diligenciar el formulario correspondiente a la estadística de los trimestres que van en lo corrido del año

2020. Sin embargo, contrario a lo endilgado por la accionante en su escrito, “esta Sala de Decisión, pese a las adversidades provocadas por la pandemia, profirió sentencias de forma virtual a través de la plataforma Teams entre los meses de mayo y junio, y posteriormente, a partir del mes de julio se han proferido sentencias de forma escrita, conforme lo establecido por el Decreto 806 de 2020, habiéndose dictado a la fecha, desde el 16 de marzo de 2020, un aproximado de 236 sentencias, entre acciones constitucionales y procesos laborales; y más de 1000 autos de sustanciación e interlocutorios, datos a la fecha de esta respuesta, que pueden ser corroborados al consultar la página web de la Rama Judicial donde se han publicado todas las actuaciones”.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un

4Radicación n.° 61524 SCLAJPT-11 V.00 procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o

SCLAJPT-11 V.00 procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, la parte accionante pretende por esta vía, se ordene al tribunal accionado resolver el recurso de apelación presentado contra el fallo de primera instancia, pues a su juicio esa autoridad incurrió en mora judicial. Cabe precisar que lo pretendido de entrada que el juez de tutela no tiene facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Ahora bien, resulta pertinente reiterar lo que esta corporación sostiene sobre la mora judicial, como lo hizo en providencia CSJ STL2721-2016, ocasión en la que adoctrinó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el

ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el 5Radicación n.° 61524 SCLAJPT-11 V.00 resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Lo reproducido permite inferir con meridiana claridad

expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Lo reproducido permite inferir con meridiana claridad que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que es imperioso revisar en cada caso las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, constatar si la tardanza es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Este criterio ha sido sostenido en sentencias, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, STL5824-2018, CSJ STL4676-2019 CJS STL5812-2019 y, recientemente, en sentencia CSJ STL46122020. 6Radicación n.° 61524

SCLAJPT-11 V.00

Esa dilucidación es cardinal, pues en ciertos eventos el quebrantamiento de tales garantías podría irradiar en otras de importancia mayúscula, como la vida, la seguridad social, la dignidad humana, la integridad personal, el trabajo, entre otras. A pesar de lo anterior, cuando la mora es justificada, la tutela no puede abrirse paso, pues el juez de tutela no puede asumir la competencia del funcionario natural porque de hacerlo se comprometerían los derechos fundamentales que le asisten a las otras personas interesadas en poner fin de manera oportuna sus litigios, aspecto que encuentra soporte en los artículos 4.°, modificado por el 1º de la Ley 1285 de

hacerlo se comprometerían los derechos fundamentales que le asisten a las otras personas interesadas en poner fin de manera oportuna sus litigios, aspecto que encuentra soporte en los artículos 4.°, modificado por el 1º de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según los cuales por regla general la resolución de los procesos debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones consagradas legalmente, verbigracia, la del artículo 16 de la precitada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que realicen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», y para tal fin se precisa el procedimiento respectivo, que es perfectamente aplicable a los eventos que ameriten especial atención, y por ende prelación de la decisión frente a otros que bien pueden ceñirse a la escala de turnos. Es justamente por lo anterior que corresponde al juez competente determinar los casos que ameritan especial atención, bajo un ejercicio de ponderación con apego a las 7Radicación n.° 61524 SCLAJPT-11 V.00 facultades referidas, en cuyo análisis determinen si es procedente o no brindarle prelación a un específico asunto, pues soslayar situaciones que por su definición fáctica son prevalentes, no es consecuente con la función de administrar justicia que les asigna la Carta Política. Así las cosas, y sin necesidad de más consideraciones,

pues soslayar situaciones que por su definición fáctica son prevalentes, no es consecuente con la función de administrar justicia que les asigna la Carta Política. Así las cosas, y sin necesidad de más consideraciones, se negará la presente acción, por las razones aquí expuestas

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 61524

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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