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CSJ - STL11285-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11285-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL11285-2024 Radicación n.° 75362 Acta 26 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Sala la acción de tutela que promovió BOLÍVAR ITAZ contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro de la acción de tutela de radicado No. 110010204000202300381000.

I. ANTECEDENTES El accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, presentó una acción de tutela contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira y la Sala Penal del Tribunal Superior de la mismaRadicación n.° 75362 SCLAJPT-11 V.00 ciudad, por una presunta irregularidad en el trámite de la impugnación contra la decisión condenatoria de primera instancia que dictó el referido juzgado, trámite que se identificó bajo el radicado No. 110010204000202300381000 y su conocimiento correspondió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que en sentencia de 7 de marzo de 2023 declaró la improcedencia del amparo deprecado. Sostuvo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta

Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que en sentencia de 7 de marzo de 2023 declaró la improcedencia del amparo deprecado. Sostuvo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, al resolver la impugnación que presentó, confirmó la decisión de primer grado constitucional en sentencia STC4413-2023 de 10 de mayo de 2023, pero esa decisión no le fue notificada oportunamente. Aseveró que envió un derecho de petición a la Sala de Casación Penal para que le brindaran información acerca del trámite de la acción constitucional y dicha autoridad le manifestó en oficio de 5 de junio de 2024 que la decisión de primer grado fue confirmada en sentencia STC4413-2023. Por consiguiente, pidió que se ordene a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia «sanear la irregularidad sustancial que se configuró al no notificar[le] de manera oportuna la decisión de segunda instancia […] lo cual genera nulidad de lo actuado para tratar de corregir el yerro judicial que configuró al no dar de manera oportuna la notificación personal para tener conocimiento de cuáles fueron los motivos que conllevaron a confirmar la providencia apelada». Por auto de 25 de junio del año en curso se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del trámite constitucional cuestionado para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. 2Radicación n.° 75362

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partes e intervinientes dentro del trámite constitucional cuestionado para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. 2Radicación n.° 75362

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En providencia de 11 de julio de 2024, esta Sala dejó sin efecto el auto admisorio de la demanda, toda vez que se encontró la necesidad de vincular a la Corte Constitucional, razón por la cual se ordenó incluir en al trámite de tutela a dicha autoridad judicial. La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado Penal Especializado de la misma ciudad, al contestar la demanda, solicitaron su desvinculación de la tutela, toda vez que no hay pretensión alguna en su contra. La Sala de Casación Penal hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite que se cuestiona y señaló que la decisión que profirió el 7 de marzo de 2023 le fue notificada en debida forma al accionante. La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia manifestó que el 12 de mayo de 2023 notificó el fallo constitucional de segunda instancia a las direcciones de correo electrónico registradas en la demanda de tutela y dicho envío « no fue objeto de rechazo o devolución por parte del destinatario ». Asimismo, adjuntó copia de las constancias de notificación. La Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Popayán envió la evidencia del acto de comunicación de la decisión de segunda instancia cuestionada, la cual se efectuó el 6 de julio de 2024. La Corte Constitucional manifestó que en auto de 28 de julio de 2023

envió la evidencia del acto de comunicación de la decisión de segunda instancia cuestionada, la cual se efectuó el 6 de julio de 2024. La Corte Constitucional manifestó que en auto de 28 de julio de 2023 decidió no seleccionar a trámite de revisión el expediente T-9.483.704 y que no ha vulnerado derecho alguno del actor. 3Radicación n.° 75362

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Dentro del término de traslado no se recibió otra contestación.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la

equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida 4Radicación n.° 75362 SCLAJPT-11 V.00 igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá,

De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues, luego de revisar el link de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial se observa que el accionante omitió solicitar la nulidad por indebida notificación consagrada en el numeral 8.° del artículo 133 del Código General del Proceso que establece, ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 5Radicación n.° 75362

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8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de

persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. Conforme a lo anterior, es evidente que el proponente ha actuado con incuria en el trámite constitucional en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga en el trámite que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas ni para eludir los trámites regulares y ordinarios.

Finalmente, tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.

Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida.

III. DECISIÓN

6Radicación n.° 75362

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derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.

Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida.

III. DECISIÓN

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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