CSJ - STL11286-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11286-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL11286-2020 Radicación n.° 61550 Acta 46 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre dos mil veinte (2020) Decide la Corte la acción de tutela presentada por el apoderado judicial de SANDRA MILENA GAONA HERNÁNDEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL de la misma ciudad y el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA -BBVA, trámite que se hizo extensivo a la Organización Sindical denominada UNIÓN BANCARIA COLOMBIANA – UBC.
I. ANTECEDENTES La parte accionante recurrió al procedimiento constitucional para que le sean tutelados sus derechos fundamentales al debido proceso, vida, salud mínimo vital,Radicación n.° 61550
SCLAJPT-12 V.00 trabajo defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las accionadas. Manifestó que trabajó más de 18 años en el sector bancario de Colombia, en primer lugar vinculada al extinto Banco Granahorrar desde el 1.º de octubre de 2001, con un contrato a término indefinido; posteriormente, con el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria – BBVA. Expresó que, en el año 2009, fue diagnosticada con “esclerosis múltiple”, de la cual siempre tuvo conocimiento el BBVA, por lo que al ser una enfermedad que ha deteriorado
Bilbao Vizcaya Argentaria – BBVA. Expresó que, en el año 2009, fue diagnosticada con “esclerosis múltiple”, de la cual siempre tuvo conocimiento el BBVA, por lo que al ser una enfermedad que ha deteriorado su salud y estado de ánimo, empezó a fallar en sus labores, entonces, sus médicos recomendaron que fuera cambiada a otro sitio de trabajo y que se le otorgara funciones más acordes con su estado de salud. Narró que por lo anteriormente dicho, “el banco desata una persecución a través de la iniciación de procesos disciplinarios, (…) que derivan en la imposición de sanciones, amonestaciones y multas, tan injustas como ilegales”. Indicó que la entidad financiera accionada, por medio de su apoderado judicial, promovió un proceso especial de levantamiento de fuero sindical, con el objeto de despedirla. Que, dicha demanda le correspondió por reparto al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá quien, por medio de providencia del 23 de agosto de 2019, accedió a las pretensiones impetradas por la empresa demandante. 2Radicación n.° 61550
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Relató que al estar inconforme con la mencionada decisión, interpuso recurso de apelación, que resolvió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de proveído del 18 de octubre de 2019, en el que confirmó en su integridad el fallo de primera instancia, al considerar que la parte actora logró demostrar los presupuestos del despido y, que la demandada, además de que renunció a contestar la demanda, nunca pudo demostrar
confirmó en su integridad el fallo de primera instancia, al considerar que la parte actora logró demostrar los presupuestos del despido y, que la demandada, además de que renunció a contestar la demanda, nunca pudo demostrar que las inasistencias y moras en el trabajo, eran producto de su enfermedad. Contó que, su empleador el 30 de octubre de 2019, procedió a dar por terminado de manera “ unilateral y sin justa causa”, el contrato de trabajo, sin tener en cuenta sus circunstancias especiales. Expuso que no tenía ahorros ni algún tipo de apoyo económico o familiar para solventar sus obligaciones, además que “en las actuales circunstancias que vive el mundo y nuestro país, con relación al Covid19, soy uno de los pacientes que se encuentra en alto riesgo al presentar una enfermedad grave (esclerosis múltiple), al sufrir el mencionado virus (Covid19) puede empeorarse mi estado de salud y estar en peligro de muerte”. Aseguró que las autoridades judiciales accionadas violentaron sus prerrogativas constitucionales ya que, a su forma de ver, de manera arbitraria, se profirieron los fallos de instancia, “sin tener en cuenta las pruebas documentales aportadas, y en 3Radicación n.° 61550 SCLAJPT-12 V.00 especial las que daban cuenta de la enfermedad de ESCLEROSIS MULTIPLES, la solicitud de pruebas testimoniales y la falta de defensa técnica, [además] no [se] tuvo en cuenta la condición de salud y la doble
ESCLEROSIS MULTIPLES, la solicitud de pruebas testimoniales y la falta de defensa técnica, [además] no [se] tuvo en cuenta la condición de salud y la doble protección, el fuero sindical y la estabilidad laboral reforzada por el tema de salud”. Corolario de lo anterior, solicitó que se resguarden sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se revoque el fallo proferido por el tribunal accionado el 18 de octubre de 2019, que confirmó la decisión de primer grado que levantó su fuero sindical y autorizó que la despidieran. Una vez allegado el expediente a esta Corporación, por medio de auto del 2 de diciembre de 2020, se admitió se dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción de todos los intervinientes dentro del proceso objeto debate constitucional.
II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
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Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones jurisdiccionales, en la medida que el reseñado precepto establece que el
inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones jurisdiccionales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). Partiendo de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado» , contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, y teniendo en cuenta las particularidades de cada caso. Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otros, en la sentencia STL17989-2016, que al respecto precisó que ese requisito “exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación”. En ese sentido, esta Sala de la Corte ha estimado que el término de 6 meses constituye el punto de partida para 5Radicación n.° 61550 SCLAJPT-12 V.00 establecer la inmediatez de la tutela contra providencias
violación”. En ese sentido, esta Sala de la Corte ha estimado que el término de 6 meses constituye el punto de partida para 5Radicación n.° 61550 SCLAJPT-12 V.00 establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales. En autos se vislumbra que la parte promotora cuestiona la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de octubre de 2019 en la que confirmó la decisión de primer grado que levantó su fuero sindical y autorizó su despido; advirtiéndose que, la actora solo acudió a este mecanismo excepcional hasta el 1 de diciembre de 2020, esto es, después de transcurrido más de 1 año, lo que resulta evidente que no cumplió el mencionado requisito. Bajo ese contexto, resulta claro predicar que este trámite excepcional, no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término ya referido; sin que por demás haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del
oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. Por último, a pesar de que la parte actora alega que padece de una enfermedad grave y que presenta dificultades 6Radicación n.° 61550 SCLAJPT-12 V.00 económicas por la pandemia generada por el Covid-19, no se observa la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permita la intervención del juez constitucional, entendido como aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de eliminar, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene las características de irreparable, lo que al tenor de lo expuesto, es patente que en este caso no se configura. Las anteriores consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se improcedente el amparo deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991. 7Radicación n.° 61550
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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