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CSJ - STL11288-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11288-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL11288-2020 Radicación n.° 61562 Acta 46 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre dos mil veinte (2020) Decide la Corte la acción de tutela presentada por

SALOMÓN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ contra la SALA

TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, asunto al que se vinculó al JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a los demás intervinientes al interior del proceso objeto de censura.

I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo al estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad, dignidad humana yRadicación n.°61562

SCLAJPT-11 V.00 seguridad social, presuntamente vulnerados por parte de las autoridades accionadas. Como argumento de sus peticiones, expuso que, era beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al tener más de 40 años de edad al 1° de abril, pues nació el 28 de diciembre de 1947; que presentó solicitud de pensión de vejez ante el ISS hoy Colpensiones, entidad que, mediante resolución 118131 de 26 de agosto de 2001, negó la prestación por no cumplir con

que presentó solicitud de pensión de vejez ante el ISS hoy Colpensiones, entidad que, mediante resolución 118131 de 26 de agosto de 2001, negó la prestación por no cumplir con las semanas cotizadas en los últimos 20 años. Que, por lo anterior, instauró demanda ordinaria laboral, asunto que conoció el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, el que, mediante sentencia de 8 de mayo de 2012, dictó sentencia a su favor dado “el cumplimiento de los requisitos impuestos por el art. 36 de la Ley 100 de 1993”; que se calculó el ingreso base de liquidación ajustado al IPC, tomando en cuenta los aportes realizados durante los últimos 10 años de la vida laboral, actualizado a 2011 y “aplicando una tasa de reemplazo del 75% obteniendo el valor de la primera mesada con 1024 semanas por valor de (…) $1.517.873”, la cual se ordenó pagar a partir del 2 de junio de 2011. Adujo que, contra la anterior determinación la parte pasiva interpuso recurso de apelación en el que alegó que la estructuración del ingreso base de liquidación debía tomarse del 2001 al año 2011 y hacer un promedio a razón de 5 años, puesto que el afiliado no presentaba cotizaciones desde el 2Radicación n.°61562 SCLAJPT-11 V.00 2001 al 2005; que, el 25 de julio de 2012, el tribunal denunciado modificó la decisión pues determinó la causación de la prestación a partir del día 17 de septiembre de 2011 y ordenó el pago de una mesada por valor equivalente al salario

denunciado modificó la decisión pues determinó la causación de la prestación a partir del día 17 de septiembre de 2011 y ordenó el pago de una mesada por valor equivalente al salario mínimo legal vigente, “argumentando que al calcular el IBL entre los años 2001 y 2011, el promedio de cotización es inferior al mínimo y por lo tanto al aplicar la tasa del 75%, el IBL, se encuentra por debajo del salario mínimo de 2011 ($ 537.000) razón por la cual este corresponde como pago”. Se quejó de la anterior decisión, pues indicó que, “ se evidencia un yerro frente al cálculo del Ingreso Base de Liquidación, toda vez que se toma el promedio correspondiente desde el año 2006 hasta el año 2011, dando en este sentido una marcada equivocación en la metodología del cálculo, toda vez que el despacho toma como referencia las cotizaciones efectuadas por el demandante desde el año 2006 al año 2011 es decir, efectúa un cálculo promedio correspondiente a cinco años (5) , al evidenciar un vacío 5 en la historia laboral entre los años 1994 y 2006, siendo equivoca e inexacta la aplicación el art. 21 de la ley 100 de 1993, lo cual indica la necesidad de tomar los últimos diez años de cotización, que para el caso en concreto corresponde a los periodos de cotización entre los años 1983-1994 y 2006-2011, como de manera acertada lo hizo el fallo de primera instancia” y que no se interpuso recurso de casación por cuanto no se sabía el interés. Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin

hizo el fallo de primera instancia” y que no se interpuso recurso de casación por cuanto no se sabía el interés. Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida por el 3Radicación n.°61562

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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral el 25 de julio de 2012, para en su lugar, se ordene a Colpensiones el reajuste y pago de los valores reales de su mesada pensional. Mediante auto de 2 de diciembre de 2020 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un

Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. 4Radicación n.°61562

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De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En efecto, evidencia la Sala que en el proceso cuestionado, bien pudo la parte accionante interponer el recurso extraordinario de casación, pues éste era el medio defensivo idóneo llamado a ser activado contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; no obstante, se observa que no solamente el promotor no activó el citado mecanismo, sino que, además, tampoco acreditó alguna justificación válida para tal conducta omisiva, pues si bien adujo que no se sabía el interés para interponer casación, lo cierto es que estamos en presencia de un proceso de reconocimiento de pensión de vejez la cual es una prestación de carácter vitalicia, por lo que no se puede tener en cuenta dicha afirmación al promotor. En ese orden, se está frente a una omisión imputable al

de reconocimiento de pensión de vejez la cual es una prestación de carácter vitalicia, por lo que no se puede tener en cuenta dicha afirmación al promotor. En ese orden, se está frente a una omisión imputable al extremo accionante, que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser achacados a quienes conocieron del asunto, pues se deben precisamente, a su actuar incurioso y negligente en la medida que debió agotar el recurso extraordinario de casación para formular allí sus inconformidades respecto de la decisión del Tribunal, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal 5Radicación n.°61562 SCLAJPT-11 V.00 discrepancia, destacándose, entonces, que ello no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende el aquí interesado. De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional. Aunado a lo anterior, hay que decir que, el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). Partiendo de este postulado, la jurisprudencia

protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). Partiendo de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado» , contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho y teniendo en cuenta las particularidades de cada caso. En ese sentido, esta Sala de la Corte ha estimado que el término de 6 meses constituye el punto de partida para 6Radicación n.°61562 SCLAJPT-11 V.00 establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales. Se avizora que la decisión cuestionada data del 25 de julio de 2012, advirtiéndose que el promotor solo acudió a este mecanismo excepcional hasta el 1° de diciembre hogaño, esto es, después de transcurrido 8 años y 4 meses, lo que resulta evidente que no cumplió el mencionado requisito. Frente a lo anterior, es claro que el promotor no cumplió con los requisitos exigidos en esta acción excepcional, por lo que no es posible acoger sus peticiones, razón por la cual, se declarara improcedente la presente acción.

III. DECISIÓN

Frente a lo anterior, es claro que el promotor no cumplió con los requisitos exigidos en esta acción excepcional, por lo que no es posible acoger sus peticiones, razón por la cual, se declarara improcedente la presente acción.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

7Radicación n.°61562

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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

8Radicación n.°61562

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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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