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CSJ - STL11289-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11289-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL11289-2024 Radicación n.° 75558 Acta 26 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por AGROINDUSTRIAS SANTA MÓNICA

S.A.S. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ.

I. ANTECEDENTES La promotora inició trámite de tutela con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y los que denominó «principios constitucionales de seguridad jurídica y confianza legítima».

Del escrito de tutela y la documental allegada, se extrae que Yesid Rubén Bolaños Palma instauró acción de tutela en su contra, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema, Tolima, bajo el radicado 73030408900120220015800, para que se le ordenara reintegrarlo a suRadicación n.° 75558 SCLAJPT-11 V.00 último puesto de trabajo, con fundamento en que fue despedido sin justa causa y sin la autorización del Ministerio de Trabajo, pese a que, como empleadora, tenía pleno conocimiento de su estado de salud y de la estabilidad laboral reforzada que lo cobijaba. La mencionada autoridad judicial profirió sentencia el 13 de septiembre de 2022, en la cual negó el amparo por improcedente,

estabilidad laboral reforzada que lo cobijaba. La mencionada autoridad judicial profirió sentencia el 13 de septiembre de 2022, en la cual negó el amparo por improcedente, advirtiendo incumplido el requisito de subsidiariedad, pues consideró que el accionante podía acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para debatir la existencia o no de los derechos alegados; decisión que, al ser impugnada por el promotor, fue confirmada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Lérida, Tolima, el 24 de octubre de 2022. De acuerdo con lo anterior, Bolaños Palma instauró demanda ordinaria laboral contra la sociedad hoy accionante, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre ellos, que finalizó sin justa causa el 26 de julio de 2022. Asimismo, se declarara que la terminación del contrato de trabajo fue ineficaz, por los mismos motivos antes señalados. En consecuencia, solicitó se ordenara su reintegro, así como el pago indexado de los salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social dejados de percibir desde el momento del despido. Adicionalmente, la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, las costas y agencias en derecho y lo que resultara probado de acuerdo con las facultades ultra y extra petita. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Lérida bajo el radicado 73408310300120220009901, autoridad que, en sentencia de 4 de julio de 2023, desestimó las pretensiones de la demanda

El proceso correspondió por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Lérida bajo el radicado 73408310300120220009901, autoridad que, en sentencia de 4 de julio de 2023, desestimó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de pronunciarse en relación con las excepciones de fondo, al 2Radicación n.° 75558 SCLAJPT-11 V.00 considerar que «el vínculo laboral del señor Yesid Rubén Bolaños Palma finalizó según lo pactado en la cláusula décima del contrato de trabajo firmado, el cual no contraria las disposiciones del CST». El demandante apeló la decisión y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Ibagué, a través de fallo de 20 de junio de 2024, la revocó y, en su lugar, declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada, hoy accionante, denominadas «mala fe, acción temeraria, pago total de acreencias laborales, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, condena en costas y agencias en derecho». Por tanto, condenó a la encausada a reintegrar al actor a un puesto de trabajo acorde con sus restricciones médico laborales, así como a pagarle los salarios y prestaciones sociales causados desde el 27 de julio de 2022 hasta su reintegro, más el pago indexado de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, correspondiente a 180 días del salario que devengaba al momento del despido, esto es, el mínimo legal mensual vigente. Afirma la sociedad convocante que el fallo del Colegiado convocado «puede estar viciado de nulidad toda vez que el fallador perdió

mensual vigente. Afirma la sociedad convocante que el fallo del Colegiado convocado «puede estar viciado de nulidad toda vez que el fallador perdió competencia al superar el termino de seis meses para dictar fallo en segunda instancia». Agrega que el Tribunal accionado cometió el yerro de reconocer la estabilidad reforzada de un trabajador, «el cual no se encontraba bajo este fuero, solamente al presumirlo solamente por unas incapacidades, cuyos motivos nunca fueron reiterativos y la última incapacidad se dio extinguido el vínculo contractual». 3Radicación n.° 75558

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Menciona que se condenó al pago indexado de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 «de un trabajador que no prestó sus servicios para la empresa… siquiera un año de manera continua, generando una desproporcionalidad del derecho y una lesión enorme a la demanda». Por tanto, acude al presente mecanismo tuitivo con el fin de que se deje sin efecto el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribual Superior de Distrito Judicial de Ibagué y se le ordene proferir una nueva decisión, en la que se la absuelva de las pretensiones del demandante. Mediante auto de 12 de julio de 2024, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. En el término concedido, el Juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema se refirió a las actuaciones adelantadas en el trámite de tutela

de contradicción y defensa. En el término concedido, el Juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema se refirió a las actuaciones adelantadas en el trámite de tutela que precedió al juicio ordinario laboral. Por su parte, el magistrado ponente de la sentencia cuestionada defendió la legalidad de su actuación y solicitó negar el amparo constitucional. Yesid Rubén Bolaños Palma pidió que no se atienda la súplica de la accionante «por ser improcedente e inconducente». No se recibieron más respuestas. 4Radicación n.° 75558

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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, la Corte Constitucional precisó que la

pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, la Corte Constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de 5Radicación n.° 75558 SCLAJPT-11 V.00 tutela impone sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.

Claro lo anterior y dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad antes señalados, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si, del proveído del Tribunal que se censura, se extrae la transgresión de las prerrogativas superiores invocadas. En ese orden, se advierte que el ad quem realizó un recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual, centró el problema

extrae la transgresión de las prerrogativas superiores invocadas. En ese orden, se advierte que el ad quem realizó un recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual, centró el problema jurídico en determinar si al momento de la terminación del contrato de trabajo de Yesid Rubén Palma Bolaños, este gozaba de estabilidad laboral reforzada y, en caso afirmativo, si era viable acceder su reintegro y pago de emolumentos compatibles con el mismo. Para solucionar el asunto, efectuó el análisis sobre la «estabilidad laboral reforzada o sobre el sentido y alcance del artículo 26 de la Ley 361 de 1997» y señaló que existen divergencias en la jurisprudencia constitucional y laboral respecto a dicho tópico. Dicho esto, se refirió a la jurisprudencia constitucional sobre el tema y citó las sentencias CC SU049-2017, CC SU087-2022, CC SU380-2021, CC SU061-2023, CC C066-2013, CC T-1041 de 2001, CC T-519 de 2003 y CC T-141 de 2016. Además, trajo a colación varias providencias de esta Corte, entre estas, la CSJ SL1154-2023 e indicó: Es decir que, para determinar si una persona es beneficiaria o no de la garantía de estabilidad laboral reforzada no es perentoria la existencia de una calificación de pérdida de capacidad laboral, pues la protección depende de tres supuestos (i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades; (ii) que la condición de debilidad

supuestos (i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades; (ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y 6Radicación n.° 75558

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(iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación. Todo lo expuesto, permite concluir sin dudas que, para el trabajador demandante es más favorable aplicar la jurisprudencia constitucional, en cumplimiento al principio mínimo fundamental de situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, establecido en el artículo 53 de la C.P., pues en la determinación del sujeto de protección es mucho más amplio. Al descender al caso concreto, indicó que no estaba en controversia que Yesid Rubén Palma Bolaños fue vinculado por Agroindustrias Santa Mónica S.A.S. para desempeñar labores de oficios varios durante el desarrollo del contrato comercial existente entre esa sociedad y Agroindustrial Molino Sonora AP S.A.S., de 27 de abril a 26 de julio de 2022, devengando como salario la suma de $1.000.000. Enseguida, transcribió la cláusula décima del contrato de trabajo suscrito entre las partes en contienda e indicó que de la misma se desprendía que: (i) la duración del vínculo laboral se pactó por un periodo

suscrito entre las partes en contienda e indicó que de la misma se desprendía que: (i) la duración del vínculo laboral se pactó por un periodo de tres (3) meses – 27 de abril a 26 de julio de 2022-; (ii) las partes convinieron expresamente que el contrato no sería prorrogado, por lo que, una vez transcurrido el plazo fijo pactado, la relación laboral se extinguiría; y (iii), en el eventual caso que se requiriera prorrogar el contrato de trabajo, la misma constaría por escrito a título de otrosí. Bajo tal contexto, observó el Colegiado censurado que: […] la censura del demandante no prospera, por cuanto la cláusula décima del convenio laboral suscrito entre las partes no contraría lo dispuesto en el artículo 46 del CST, en la medida que dicha norma no prohíbe que, desde su celebración, se plasme la determinación del empleador de no prorrogar el contrato de trabajo una vez expirado el término inicial pactado. No puede perderse de vista que, lo que exige la norma es que el empleador comunique de manera clara e inequívoca, con más de 30 días de antelación, la determinación de no prorrogar el contrato de trabajo, como en efecto ocurrió desde la fecha desde que se celebró, pues cualquier silencio, vacío o duda al respecto lo transforma la ley en una prórroga automática o tácita reconducción del vínculo laboral, como lo 7Radicación n.° 75558 SCLAJPT-11 V.00 tiene sentado el órgano de cierre de la especialidad. Por otra parte, respecto a los reparos del demandante relativos a que

7Radicación n.° 75558 SCLAJPT-11 V.00 tiene sentado el órgano de cierre de la especialidad. Por otra parte, respecto a los reparos del demandante relativos a que gozaba de estabilidad laboral reforzada, analizó la historia clínica allegada y encontró que: […] efectivamente para el 26 de julio de 2022, calenda en la que se materializó la terminación del contrato de trabajo del señor Yesid Rubén Palma Bolaños, éste se encontraba en una condición de salud que le impedía o dificultaba significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades de oficios varios, al punto, que ese mismo día le fue expedida por la médico tratante una licencia por incapacidad de ocho días con ocasión al TRASTORNO DEL DISCO LUMBAR Y OTROS, CON RADICULOPATÍA que lo aqueja. En efecto, a partir del 15 de junio de 2022 el señor Yesid Rubén Palma Bolaños asistió de manera reiterativa al Hospital San Antonio de Ambalema para ser atendido por un dolor en la región lumbar. En razón a dichas valoraciones médicas le fueron expedidas sendas incapacidades por los siguientes

diagnósticos M545 LUMBAGO NO ESPECIFICADO, M519 TRASTORNOS

DE LOS DISCOS INTERVERTEBRALES, NO ESPECIFICADO, M544

LUMBAGO CON CIATICA y M419 ESCOLIOSIS, NO ESPECIFICADA, desde 30 de junio al 02 de agosto de 2022. Aunado a ello, el 18 de julio de 2022, el especialista en ortopedia y traumatología le expidió recomendaciones

desde 30 de junio al 02 de agosto de 2022. Aunado a ello, el 18 de julio de 2022, el especialista en ortopedia y traumatología le expidió recomendaciones médicas consistentes en no cargar objetos pesados, no permanecer por más de 30 minutos de pie y evitar subir y bajar escaleras constantemente; circunstancias que le permiten a esta Colegiatura inferir que, para el 26 de julio de 2022, el actor se encontraba en condición de salud que le impedía la ejecución normal de las actividades para las cuales fue contratado.

Indicó, además, que dicha condición de salud era plenamente conocida por la empleadora -hoy accionante-, comoquiera que en su respuesta a la demanda admitió que el demandante presentó las respectivas incapacidades y restricciones médicas expedidas por el médico tratante, con la finalidad de justificar su inasistencia al lugar de trabajo. Además: [i]ncluso, al dar respuesta al hecho 22, sostiene que, finalizada la incapacidad el 21 de julio de 2022, el [demandante] se presentó en el lugar de trabajo justificando su inasistencia, oportunidad en la que se le indicó que debía esperar que se le asignara “una tarea conforme la restricción”. Es así que, para es[a] Colegiatura no se presta a duda alguna que, para el momento de la terminación del contrato de trabajo, el señor Yesid Rubén Palma Bolaños se encontraba en una condición de salud que le impedía o dificultaba significativamente el 8Radicación n.° 75558 SCLAJPT-11 V.00 normal y adecuado desempeño de sus actividades de oficios varios, la cual además era de conocimiento de su empleador.

una condición de salud que le impedía o dificultaba significativamente el 8Radicación n.° 75558 SCLAJPT-11 V.00 normal y adecuado desempeño de sus actividades de oficios varios, la cual además era de conocimiento de su empleador. Así, aunque estimó que la terminación del contrato de trabajo del actor obedeció a la expiración del plazo fijo pactado, indicó que el cumplimiento del plazo es una causa legal y contractual de terminación de los contratos a término fijo, pero no una causa «objetiva», lo que significa que la terminación del contrato por vencimiento del plazo pactado (i) no exime al empleador de la obligación del solicitar autorización al inspector del trabajo para terminar o no renovar el contrato de trabajo si el trabajador es titular del fuero de salud y (ii) tampoco desvirtúa, por sí sola, la presunción de despido discriminatorio. En respaldo, aludió a la sentencia CC T-195 de 2022, que a su vez citó el fallo de esta Corporación CSJ SL2586-2020. Por otra parte, mencionó las providencias CCT386-2020, CC T-195-2022, CC T-829-2008, CC T-226-2012, CC T-5472013 y CC T-5892017 y concluyó que del material probatorio recaudado se desprendía que para el momento de la terminación del contrato de trabajo el demandante se encontraba en una situación de debilidad manifiesta derivada de su estado de salud y, por tanto, la hoy tutelante requería autorización del inspector del trabajo para su desvinculación, sin embargo, no lo hizo, por lo que debía ordenarse el reintegro pretendido.

derivada de su estado de salud y, por tanto, la hoy tutelante requería autorización del inspector del trabajo para su desvinculación, sin embargo, no lo hizo, por lo que debía ordenarse el reintegro pretendido. En consecuencia, revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, declaró no probados los medios exceptivos propuestos por la demandada, la condenó a reintegrar a Yesid Rubén Palma Bolaños a un puesto de trabajo acorde con sus restricciones médico laborales, con el consecuente pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensión, dejados de percibir a partir del 27 de 9Radicación n.° 75558 SCLAJPT-11 V.00 julio de 2022, teniendo en cuenta como ingreso base para su liquidación el equivalente al salario mínimo legal mensual vigente. Igualmente, condenó a la sociedad Agroindustrias Santa Mónica S.A.S. al pago indexado de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. En ese orden, una vez revisada la decisión del Tribunal cuestionado, para la Sala es claro que el Colegiado incurrió en los errores que la sociedad accionante le endilgó en el escrito inaugural, puntualmente en un defecto fáctico al no realizar una correcta apreciación de las pruebas allegadas al plenario y en el desconocimiento del precedente de esta Sala como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, encargada, además, de unificar la jurisprudencia en esta específica especialidad. Para arribar a la conclusión antedicha, la Sala estima pertinente recordar, en primer lugar, que al proceso se aportó el contrato de trabajo a

además, de unificar la jurisprudencia en esta específica especialidad. Para arribar a la conclusión antedicha, la Sala estima pertinente recordar, en primer lugar, que al proceso se aportó el contrato de trabajo a término fijo que suscribieron las partes, en el cual convinieron, expresamente, que la duración sería por el término de tres (3) meses improrrogables, salvo mediante otrosí, el cual no fue suscrito por los contrayentes. Ahora bien, se advierte también que, al llegar el vencimiento pactado, la empresa finalizó el vínculo, con lo cual se ajustó al modo legal de terminación previsto en el literal c) del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, cuya aplicación, conforme a la normativa descrita, no requiere previa autorización del Ministerio del Trabajo. En ese contexto, queda claro que la conclusión que claramente derivaba de los elementos aportados al proceso, es que el vínculo 10Radicación n.° 75558 SCLAJPT-11 V.00 contractual finalizó por una causa legal y no en razón de una situación de discapacidad del trabajador, pues desde el inicio las partes fijaron los derroteros que habrían de regir su la relación laboral y se ciñeron estrictamente a estos. Por otra parte, si bien la Sala no desconoce que pocos días antes del vencimiento del plazo fijo pactado el trabajador acudió al Hospital San Antonio de Ambalema aquejado de una dolencia lumbar y recibió por los

estrictamente a estos. Por otra parte, si bien la Sala no desconoce que pocos días antes del vencimiento del plazo fijo pactado el trabajador acudió al Hospital San Antonio de Ambalema aquejado de una dolencia lumbar y recibió por los diagnósticos de «lumbago no especificado, trastorno de los discos intervertebrales y escoliosis no especificada », una incapacidad de 30 de junio a 2 de agosto de 2022 – fecha esta última posterior a la pactada en el contrato a término fijo-, lo cierto es que el Colegiado encausado erró al derivar de dicha circunstancia una fuero automático de salud, toda vez que con ello desconoció el precedente de esta Corte, conforme al cual, no cualquier contingencia de salud puede en sí misma ser considerada como situación de discapacidad y dar lugar a la protección de la Ley 361 de 1997. Así, por ejemplo, en proveídos CSJ SL1154-2023 y CSJ SL14912023 se precisó que la deficiencia amparada por la norma en cita es únicamente aquella: (…) física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo. Entiéndase por deficiencia, conforme a la CIF, «los problemas en las funciones o estructuras corporales tales como una desviación significativa o una pérdida». Por tanto, no cualquier contingencia de salud por sí misma puede ser considerada como discapacidad (énfasis fuera del texto original). En el anterior contexto, esos dos errores indujeron al Tribunal convocado a concluir que la razón por la cual feneció el vínculo laboral fue por el estado de salud del trabajador, cuando los elementos de prueba

En el anterior contexto, esos dos errores indujeron al Tribunal convocado a concluir que la razón por la cual feneció el vínculo laboral fue por el estado de salud del trabajador, cuando los elementos de prueba daban a entender todo lo contrario, esto es, que fue por el vencimiento del plazo fijo pactado, sin que ello resultara desvirtuado. 11Radicación n.° 75558

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En virtud de lo anterior, esta Sala concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso alegado por la promotora y, en consecuencia, dejará sin efecto la sentencia de 20 de junio de 2024. En su lugar, ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, profiera una nueva decisión, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso solicitado por AGROINDUSTRIAS SANTA MÓNICA

S.A.S.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la decisión de 20 de junio de 2024 , antes mencionada y, en su lugar, ordenar la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, profiera una nueva decisión, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, profiera una nueva decisión, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 12Radicación n.° 75558

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CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

13Radicación n.° 75558

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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