🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL1129-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL1129-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL1129-2020 Radicación no 87549 Acta nº 3 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta por GUILLERMO JOSÉ OSPINA LÓPEZ y ASMET SALUD EPS S.A.S., contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 14 de noviembre de 2019, dentro de la acción de tutela que le promovió la parte recurrente a la POLICÍA

NACIONAL, EL EJÉRCITO NACIONAL , el CUERPO

TÉCNICO DE INVESTIGACIÓN - CTI , MIGRACIÓN

COLOMBIA y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE

LA JUDICATURA.

I. ANTECEDENTES La parte accionante, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la

1Radicación no 87549 administración de justicia y a la libertad, los cuales considera vulnerados por las autoridades cuestionadas. Para el efecto, expusieron que en razón a que «es un hecho notorio la situación financiera del Sistema General de Seguridad Social en Salud, lo cual repercute de manera directa en las finanzas de las Entidades Promotoras de Salud papa poder garantizar una atención oportuna a los afiliados» , y que muchos de los usuarios

Social en Salud, lo cual repercute de manera directa en las finanzas de las Entidades Promotoras de Salud papa poder garantizar una atención oportuna a los afiliados» , y que muchos de los usuarios afiliados a la EPS, promovieron acciones de tutela a fin de garantizar sus prerrogativas constitucionales; que a la fecha, a varios de sus funcionarios se les ha impuesto sanciones ante el desacato de las sentencia de tutela. Empero, señalaron que aun cuando han acatado los fallos, y por ende, las autoridades competentes han dispuesto la inaplicación de las sanciones siendo libradas las comunicaciones a las autoridades encargadas de materializarlas, lo cierto es que las autoridades enjuiciadas «no realizan la depuración de [sus] base[s] de datos y tampoco la[s] actualizan». Reprocharon que tal omisión vulnera los derechos fundamentales de los funcionarios de Asmet Salud EPS S.A.S., en razón a que se encuentran en «un inminente riesgo jurídico al ser capturados por órdenes de arresto que ya no tienen efectos legales». Por lo anterior, requirieron ordenar a las autoridades enjuiciadas «cancelar y/o descargar del sistema las órdenes de arresto y multa que se encuentran sin efectos». 2Radicación no 87549

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 31 de octubre de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió

2Radicación no 87549

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 31 de octubre de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las autoridades accionadas.

Dentro del término concedido, el Consejo Superior de la Judicatura y el Ministerio de Relaciones Exteriores, requirieron su desvinculación del trámite constitucional. Finalmente, la Sección de Policía Judicial de la Dirección Seccional de Bogotá de la Fiscalía General de la Nación - Cuerpo Técnico de Investigación, indicó que en su despacho se encuentra la comunicación del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Salamina, en cuanto a la inaplicación de una sanción impuesta por desacato; advirtiendo para el efecto que «si el accionante requiere ampliar, aclarar, actualizar o corregir la información reportada debe dirigirse directamente al despacho judicial de conocimiento, quien es la única autoridad competente para pronunciarse al respecto, por tanto el reporte, actualización y corrección de esta información depende exclusivamente de ellos (autoridades judiciales a nivel nacional), quienes en cumplimiento a su deber legal, deben de manera oportuna, reportar los cambios de orden judicial y procedimental que de forma directa e indirecta afecten la información». Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 14 de noviembre de 2019, negó el amparo suplicado por

directa e indirecta afecten la información». Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 14 de noviembre de 2019, negó el amparo suplicado por la parte tutelante, al considerar que de una parte, en 3Radicación no 87549 cuanto a «los derechos de Gustavo Adolfo Aguilar Vivas, María Cristina Casas, Claudia Rodríguez, Ana María Correa Muñoz, Ricardo Alonso Arias Toro, Julio Alberto Cuellar Suárez y Wilman Arbey Moncayo, otrora sancionados como funcionarios de Asmet Salud E.P.S. S.A.S., este ruego supralegal no se abre paso comoquiera que los aquí peticionarios, a saber, Guillermo José Ospina López y la referida EPS, carecen de legitimación para cuestionar por esta vía las actuaciones relacionadas con los nombrados inicialmente, por no ser los directamente afectados con aquéllas». Por otro lado, consideró que en relación «al ruego respecto a las garantías esenciales del accionante Guillermo José Ospina López -sancionado en 6 de los 65 asuntos relacionados en la demanda de tutela-, la salvaguarda no se abre paso por insatisfacer el presupuesto de la subsidiariedad, por cuanto aquél n o acreditó haber realizado previamente solicitud formal alguna ante los accionados e, incluso, ante los jueces naturales, con miras a obtener lo rogado por esta vía constitucional, esto es, la actualización de las bases de datos

realizado previamente solicitud formal alguna ante los accionados e, incluso, ante los jueces naturales, con miras a obtener lo rogado por esta vía constitucional, esto es, la actualización de las bases de datos de aquéllas, registrando las supuestas órdenes de inaplicación de las sanciones impuestas, lo que torna inviable que busque obtener solución de primera mano, al respecto, de parte del juez constitucional, pues insistentemente se ha dicho que éste no puede anticiparse a los pronunciamientos que corresponde emitir a otras autoridades».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 603 a 604, por medio del cual cuestionó la sentencia de primer grado, por cuanto en su sentir, respecto a la negativa de concederle el resguardo peticionado, con fundamento en que no cumple con el requisito de subsidiaridad, toda vez que considera

4Radicación no 87549 que quien tiene a su cargo el manejo de las bases de datos es quien debe dar cumplimento a las ordenes libradas por parte de los jueces. Por su parte, requirió se decrete la prueba peticionada, de requerir a la Policía Nacional, al CTI, a Migración, al Ejercito y a la DESAJ, a fin de que realice un informe en el que indique la fecha en la que recibieron las comunicaciones de cancelación de las órdenes de arresto y multa, para esclarecer si «los despachos judiciales cumplieron con su deber de remitir oficios que informan sobre la revocatoria de las sanciones».

IV. CONSIDERACIONES

comunicaciones de cancelación de las órdenes de arresto y multa, para esclarecer si «los despachos judiciales cumplieron con su deber de remitir oficios que informan sobre la revocatoria de las sanciones».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

5Radicación no 87549 Ha estimado la Corte, que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de las autoridades, que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el caso que ahora ocupa la atención de esta Sala, pretende la parte accionante, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la libertad, y en consecuencia

En el caso que ahora ocupa la atención de esta Sala, pretende la parte accionante, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la libertad, y en consecuencia por esta vía se le ordene a la Policía Nacional, el Ejército Nacional, el Cuerpo Técnico de Investigación - CTI, Migración Colombia y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, descarguen del sistema las órdenes de arresto y multa, que fueron dejadas sin efecto por parte de los despachos judiciales en los que cursaron los incidentes de desacato, contra el señor Guillermo José Ospina López, en su calidad de funcionario de ASMET Salud EPS., ante el cumplimiento de las ordenes de tutela. No obstante lo anterior, y de cara a la impugnación planteada por el actor, se advierte que la súplica constitucional no tiene vocación de prosperidad, en tanto, este mecanismo excepcional no puede erigirse como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para 6Radicación no 87549 soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Lo anterior por cuanto, tal como lo indicó el juez constitucional de primer grado, se evidencia que el tutelista Guillermo José Ospina López, ante los despachos judiciales en los que se surtieron las seis sanciones por desacato relacionadas en el escrito de tutela, debe requerir la

Guillermo José Ospina López, ante los despachos judiciales en los que se surtieron las seis sanciones por desacato relacionadas en el escrito de tutela, debe requerir la actualización y corrección de su información, a fin de que sea apartada del sistema de las accionadas, las sanciones impuestas ante el acatamiento del fallo judicial; lo anterior, teniendo en cuenta que la misma Sección de Policía Judicial de la Dirección Seccional de Bogotá de la Fiscalía General de la Nación - Cuerpo Técnico de Investigación, adujo no contar con ninguna solicitud relacionada con la inaplicación de una sanción impuesta por desacato al quejoso. Conforme a lo anterior, de acuerdo al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, al no haberse hecho uso de tal mecanismo, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa. De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama, es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o 7Radicación no 87549 recursos conducentes, donde sea la autoridad competente el que indique si le asiste o no la razón a la parte peticionaria, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno,

el que indique si le asiste o no la razón a la parte peticionaria, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. 8Radicación no 87549 Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

9

Consultar sobre este documento ...