🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL11292-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL11292-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL11292-2022 Radicación n. o 98845 Acta 27 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que JOSE PASTOR RUÍZ MAHECHA presenta contra la sentencia que la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA emitió el 19 de julio de 2022, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió frente a la SALA DE CASACIÓN PENAL, trámite que se hizo extensivo las partes e intervinientes en el proceso objeto de cuestionamiento.

I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo, instauró acción de tutela con el propósito de obtener, según se extrae de su escrito, el amparo de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Radicación n.° 98845

SCLAJPT-12 V.00

Informó el proponente, que se adelantó proceso penal en su contra, donde resultó condenado a la pena de prisión intramural de 19 años y 6 meses de prisión, por el delito de Concierto para delinquir, decisión emitida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá; que sobre dicha condena, ya purgó 14 años y 2 meses por lo cual le otorgaron la medida de libertad condicional. Adujó, que de idéntica forma, fue objeto de condena por

dicha condena, ya purgó 14 años y 2 meses por lo cual le otorgaron la medida de libertad condicional. Adujó, que de idéntica forma, fue objeto de condena por el delito de homicidio en persona protegida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, a una pena de prisión de 39 años y 6 meses, decisión por la que aún se encuentra privado de la libertad. Relató, que la Sala Penal de esta colegiatura, en proveído del 12 de mayo de 2021, resolvió no casar la sentencia con respecto a la condena por el delito de Concierto para delinquir, y en decisión del 23 de Junio del mismo año, inadmitió el recurso de casación incoado frente al fallo que lo declaró responsable del delito de homicidio en persona protegida. Expuso, que radicó acciones de revisión en data del 26 de agosto de 2021, con respecto a la decisión impartida y que lo declaró responsable del delito de concierto para delinquir, y del 13 de enero de 2022, en relación a la providencia que 2Radicación n.° 98845 SCLAJPT-12 V.00 determinó su responsabilidad en la comisión del delito de homicidio en persona protegida. Censuró, que han transcurrido más de 10 meses y no se ha admitido [la demanda de revisión ] por el delito de concierto para delinquir, pese a que el artículo 223 de la Ley 600 de 2000, dispone que se debe admitir dentro de los 5 días siguientes a su formulación, y adicional a ello, a la fecha

concierto para delinquir, pese a que el artículo 223 de la Ley 600 de 2000, dispone que se debe admitir dentro de los 5 días siguientes a su formulación, y adicional a ello, a la fecha de presentación del amparo constitucional, no se han nombrado conjueces a fin de que conozcan de la acción de revisión frente al delito de homicidio en persona protegida, cuya autoridad cuenta el mismo término reseñado, conforme a la ley citada en líneas precedentes. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se proteja sus prerrogativas fundamentales y, para su efectividad, (…) 1. Solicito se le ordene nombrar de forma inmediata la sala de conjueces a (sic) dentro del termino que se establezca en la sentencia de tutela; Solicito a la sala de conjueces que una vez nombrados ser sirvan emitir el auto que en derecho corresponde.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 7 de julio de 2022, la Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela instaurada por la quejosa y ordenó enterar a la autoridad accionada y demás vinculados, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.

3Radicación n.° 98845

SCLAJPT-12 V.00

La Sala de Casación Penal realizó un recuento de las actuaciones procesales en el marco de los recursos de casación formulados en contra de las providencias condenatorias. Precisó, que frente a las acciones de revisión

actuaciones procesales en el marco de los recursos de casación formulados en contra de las providencias condenatorias. Precisó, que frente a las acciones de revisión formuladas, en el trámite de la misma, se han declarado impedimentos de integrantes de la sala para conocer del asunto y en relación a los conjueces “una vez surtido el respectivo sorteo de conjueces a fin de integrar la Sala de Decisión que conocerá del asunto; en auto de 2 de mayo de 2022, se declararon fundados los anteriores impedimentos.” Destacó, que en su despacho “ únicamente, (sic) pendiente por resolver, lo correspondiente a la acción de revisión No. 60115, con estricta sujeción al orden de llegada, una vez se integró la Sala de Conjueces y se resolvió sobre la manifestación de impedimento conjunta por parte de los Magistrados que suscribieron la providencia cuyos efectos pretende JOSÉ PASTOR RUIZ MAHECHA derruir a través de la acción de revisión” Solicitó negar la acción constitucional, bajo el entendido de que en el lapso transcurrido desde la presentación del mecanismo de revisión por parte del apoderado tutelante a la presente data, se han realizado diversos trámites y actuaciones para adoptar la decisión a que haya lugar sobre su admisión.

Por su parte, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, enlista en su informe las 4Radicación n.° 98845 SCLAJPT-12 V.00 actuaciones procesales relevantes surtidas en dicho despacho judicial.

Especializado de Bogotá, enlista en su informe las 4Radicación n.° 98845 SCLAJPT-12 V.00 actuaciones procesales relevantes surtidas en dicho despacho judicial. Las Fiscalía 86 Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos, enlistó las actuaciones en el marco de su competencia y allega documentos soporte de sus actuaciones. La Procuraduría Delegada para la Casación Penal, informa que no ejerció labor de intervención en los procesos penales relatados en la acción tutelar y, por consiguiente, se atiene a lo resulte del presente trámite. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, expuso que “Este despacho vigila y ejecuta la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2013, por el Juzgado 6o Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en contra del sentenciado JOSÉ PASTOR RUIZ MAHECHA, condenado a la pena principal de 14 años 2 meses de prisión como autor responsable del delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR” Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 19 de julio de 2022, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, negó el amparo invocado al considerar, que «Siendo así, no avizora la Corte en dicho proceder una «vía de hecho», por el contrario, se observa que el tramite natural de los impedimentos y la recusación han obstaculizado el curso normal del litigio, lo que ha ocasionado una tardanza inusual provocada por el

«vía de hecho», por el contrario, se observa que el tramite natural de los impedimentos y la recusación han obstaculizado el curso normal del litigio, lo que ha ocasionado una tardanza inusual provocada por el mismo gestor. Adicionalmente, los despachos encartados se excusaron en que «se encuentra, únicamente, pendiente por resolver, lo correspondiente a la acción de revisión No. 60115, con estricta sujeción al orden de llegada (…)» (rad. 2021-01810) y «En atención al trámite 5Radicación n.° 98845 SCLAJPT-12 V.00 surtido y en consideración a que la Sala Penal de Casación debe conocer múltiples competencias, siendo materialmente imposible atender todos los asuntos dentro de los términos previstos en el código (…)» (rad.202200076).” Por último, complementa en su providencia, que “emerge que la tardanza en resolver sobre la admisión del memorado recurso extraordinario, no es producto de un comportamiento negligente, indiferente o arbitrario de dicha autoridad, sino de la congestión laboral que presenta y la obligación de resolver asuntos que revisten cierta urgencia lo cuales se encontraban próximo a prescribir, lo que descarta en este específico evento acceder a la protección suplicada toda vez que intervienen circunstancias objetivas y razonables que justifican dicha situación».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugna y reitera los fundamentos fácticos que motivan su escrito genitor y que “ a pesar que la ley prescribe perentoriamente

dicha situación».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugna y reitera los fundamentos fácticos que motivan su escrito genitor y que “ a pesar que la ley prescribe perentoriamente que este trámite debe surtirse inmediatamente así no lo hizo esa corporación”.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los

6Radicación n.° 98845 SCLAJPT-12 V.00 particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte, que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera prerrogativas constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones

la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que la petición de amparo está encaminada a que se ordene a la Sala homologa de Casación Penal, en primero lugar, i) nombrar de forma inmediata la sala de conjueces en el término que ordene el juez de tutela y ii) que una vez nombrados los conjueces emitan la decisión que en 7Radicación n.° 98845 SCLAJPT-12 V.00 derecho corresponda en el marco de las acciones de revisión por el tutelista formuladas. Al respecto, esta Sala de la Corte ha establecido, en principio, que el juez de tutela carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, toda vez que solo el director del proceso es el encargado y obligado de emitir las providencias en los casos que se encuentren a su cargo, para lo cual pondera aspectos objetivos, tales como el número de expedientes, su orden de reparto o el turno asignado para emitir las decisiones, circunstancias que de alterarse

pondera aspectos objetivos, tales como el número de expedientes, su orden de reparto o el turno asignado para emitir las decisiones, circunstancias que de alterarse conducirían a la vulneración de las prerrogativas superiores de quienes también se encuentran a la espera de que su asunto sea resuelto, pues al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, 1º y 16 de la Ley 1285 de 2009, las controversias se deciden según el orden de entrada. En esa medida, no le es dable al juzgador constitucional, invadir el ámbito de competencia que la propia Constitución Política ha reservado al juez ordinario, para dictar sus determinaciones o resolver los requerimientos que las partes eleven dentro del trámite de los procesos a su cargo. Sobre un tema de contornos similares al aquí discutido, en CSJ STL12200-2019, la Sala sostuvo que: […] en los eventos de  mora judicial, la acción de tutela procede de forma excepcional, siempre y cuando se acredite plenamente y 8Radicación n.° 98845 SCLAJPT-12 V.00 sin lugar a equívocos, que la tardanza de las autoridades en el trámite y la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, obedece a una actuación notoriamente arbitraria, caprichosa e injustificada; a contrario sensu, si dicho retraso se debe a factores tales como el número de procesos sometidos a

conocimiento, obedece a una actuación notoriamente arbitraria, caprichosa e injustificada; a contrario sensu, si dicho retraso se debe a factores tales como el número de procesos sometidos a conocimiento, el estado de la actuación o el orden en que ingresaron al despacho, la acción de tutela se descarta como mecanismo de protección al concluirse que la omisión cuestionada se soporta en factores objetivos y, por tanto, no es lesiva de los derechos fundamentales […] Aunado a esto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-052 de 2018, mantiene la definición de la «mora judicial» como: […] un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia,  y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos. Y a renglón seguido, reiteró que la «mora judicial injustificada» se configura cuando: “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”. Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017. Es así que, de los apartes jurisprudenciales transcritos,

tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”. Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017. Es así que, de los apartes jurisprudenciales transcritos, resulta claro que la mora judicial debe tener su origen en una conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada, condiciones que esta Sala no encuentra acreditadas, dado que la acción de revisión formulada con respecto al delito de concierto para delinquir identificada con numero de radicado 11001020400020210181000, se logró evidenciar que 9Radicación n.° 98845 SCLAJPT-12 V.00 posterior a la radicación de la acción, esto es, el 26 de agosto de 2021, se han desplegado 28 actuaciones en el trámite de este y de ello se podrá constatar en el siguiente link de la página web de la rama judicial https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/Consulta Justicias21.aspx? EntryId=wDphV2nL4u87d3OrCFYm1j4Z8jA%3dhttps:// consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion. Ahora, con relación a la acción de revisión deprecada con base en el tipo penal homicidio en persona protegida radicado 11001020400020220007600, en idéntica forma, se constató que en el trámite de tal solicitud, el despacho de conocimiento impulso 18 actuaciones, ultima en data 10 de agosto del año avante y ello se puede cotejar en el siguiente link que se translitera de nuestro sitio web oficial.

conocimiento impulso 18 actuaciones, ultima en data 10 de agosto del año avante y ello se puede cotejar en el siguiente link que se translitera de nuestro sitio web oficial. https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/Consulta Justicias21.aspx? EntryId=wDphV2nL4u87d3OrCFYm1j4Z8jA%3d. Conforme lo enunciado en precedencia, el asunto aquí cuestionado, se encuentra en turno para resolver su admisión, sin que pueda señalarse que dicha circunstancia es lesiva de garantías de orden superior, toda vez que el lapso que ha permanecido el expediente bajo custodia de la autoridad accionada no es desproporcionada, excesiva o constitutiva de mora judicial injustificada. Dicho así, para el presente asunto, resulta claro que no puede atribuirse una dilación calificada como mora judicial a 10Radicación n.° 98845 SCLAJPT-12 V.00 la Sala de Casación Penal y, menos aún, imponerle bajo tal supuesto la obligación de proferir la decisión que el actor extraña, en un tiempo determinado, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho del magistrado accionado, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En armonía con lo anterior, menester es acotar que la parte interesada tampoco arrimó prueba encaminada a

independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En armonía con lo anterior, menester es acotar que la parte interesada tampoco arrimó prueba encaminada a demostrar el perjuicio irremediable ocasionado con la presunta demora de la autoridad encartada, de modo que al no estar probada la situación de vulnerabilidad en que dice encontrarse, no es posible inferir la necesidad e inminencia del resguardo que solicita en este puntual aspecto.

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la sentencia recurrida.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

11Radicación n.° 98845

SCLAJPT-12 V.00

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase.

12

Consultar sobre este documento ...