CSJ - STL11293-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11293-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL11293-2020 Radicación n.° 90975 Acta 44 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por OMAR EDUARDO SUÁREZ GÓMEZ contra la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2020 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
I. ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, así como los principios de confianza legítima y legalidad presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación n.° 90975
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En lo que estrictamente interesa a la presente acción constitucional refirió que Acción Sociedad Fiduciaria promovió juicio de responsabilidad social en su contra, asunto cuyo conocimiento le correspondió a la Superintendencia de Sociedades, la que por auto de 28 de agosto de 2019 declaró que había operado la pérdida de competencia prevista en el artículo 121 del Código General del Proceso, por lo que remitió el expediente a los estrados
Superintendencia de Sociedades, la que por auto de 28 de agosto de 2019 declaró que había operado la pérdida de competencia prevista en el artículo 121 del Código General del Proceso, por lo que remitió el expediente a los estrados del circuito, siendo asignado el proceso al Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, despacho que se abstuvo de admitirlo, dispuso su devolución y que, en caso de controversia, promovía conflicto negativo de competencia. Indicó que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá dirimió el conflicto de competencia y por proveído del 31 de agosto de 2020, resolvió radicar el mismo en la Superintendencia de Sociedades. Expuso que la Superintendencia de Sociedades , aplicando el artículo 121 del Código General del Proceso , remitió el expediente a los estrados del circuito, pero el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, aplicando una interpretación jurisprudencial errónea determinó que no era competente y devolvió el expediente, por lo que la referida entidad avocó su conocimiento luego de haberlo perdido; y que en virtud de una solicitud de nulidad esta última autoridad provocó un conflicto negativo de competencia. 2Radicación n.° 90975
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Adujo que el juez plural accionado incurrió en defecto procedimental absoluto y que no examinó debidamente el conflicto, pues, de haberlo hecho, se hubiera percatado de las razones para determinar que la competencia del asunto
Adujo que el juez plural accionado incurrió en defecto procedimental absoluto y que no examinó debidamente el conflicto, pues, de haberlo hecho, se hubiera percatado de las razones para determinar que la competencia del asunto le correspondía al Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá; asimismo, destacó que se aplicaron equivocadamente unos precedentes, dado que en el caso tratado en la sentencia CC T-341-2018 ya se había dictado fallo cuando se alegó la nulidad del referido artículo 121; y que en la fecha en la que se remitió el expediente al citado estrado no se había declarado la exequibilidad condicionada de dicha norma, pues ello aconteció en septiembre de 2019. Agregó que se configuró un defecto fáctico, pues la decisión de la Corporación accionada «carece del debido apoyo probatorio», en tanto que se le indicó que no cuestionó oportunamente la falta de competencia de la Superintendencia, empero, se dejó de lado que en tres oportunidades la alegó, siendo la última la solicitud de nulidad radicada el día 21 de julio de 2020; que ha deprecado «a gritos […] la incompetencia de la Superintendencia de Sociedades para conocer acerca del proceso»; que también se incurrió en defecto sustantivo o material, pues las decisiones analizadas no obedecen a supuestos de hecho que puedan contrastarse con los actuales, ya que en ellos se había emitido sentencia, mientras que en el suyo no se ha superado
analizadas no obedecen a supuestos de hecho que puedan contrastarse con los actuales, ya que en ellos se había emitido sentencia, mientras que en el suyo no se ha superado la etapa de notificaciones; y que se presentó una violación a la Constitución. 3Radicación n.° 90975
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Advirtió que se transgredió el principio de la confianza legítima, toda vez que se evidenciaba «un grotesco y descarado retroceso », ya que el objetivo de la norma fue brindar un término real y efectivo a la duración del proceso; y que no se puede aplicar el artículo 121 idem sin consideración al tránsito legislativo, norma que además precisa que solo se tiene en cuenta ante circunstancias excepcionales. Bajo los anteriores supuestos fácticos solicitó que se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá «revocar el auto de fecha 31 de agosto de 2020» y remitir «el expediente que cursa en la Superintendencia de Sociedades al Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 16 de septiembre de 2020, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y demás vinculados, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto.
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá indicó que se remitía al contenido de la decisión cuestionada de 31
autoridad judicial accionada y demás vinculados, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá indicó que se remitía al contenido de la decisión cuestionada de 31 de agosto de 2020, con la que dispuso devolver el asunto a la Superintendencia de Sociedades. El Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad adujo que con auto de 25 de noviembre de 2019 se abstuvo de avocar el conocimiento del asunto y ordenó su 4Radicación n.° 90975 SCLAJPT-12 V.00 remisión a la Superintendencia de Sociedades; y que el Tribunal acusado en auto de 31 de agosto de 2020 dispuso enviarle el expediente a dicha entidad. Surtido el trámite de rigor, la homologa Civil, mediante sentencia de 24 de septiembre de 2020, negó el amparo tras establecer que analizada la decisión controvertida, la misma «no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional».
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante , en desacuerdo con la determinación adoptada en primera instancia, insiste en los argumentos esbozados en el libelo de la acción e indica que no fueron examinados todos los fundamentos fácticos indispensables para resolver el problema jurídico que se planteó.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política
no fueron examinados todos los fundamentos fácticos indispensables para resolver el problema jurídico que se planteó.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados
5Radicación n.° 90975 SCLAJPT-12 V.00 por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta Sala ha estimado que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En esa medida resulta equivocado fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si esta se tratara de una instancia más del proceso natural y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los jueces naturales,
realizadas por los jueces naturales, como si esta se tratara de una instancia más del proceso natural y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los jueces naturales, designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en apartes precedentes, por cuanto le corresponde a la Corte establecer si con la determinación del 31 de agosto del año en curso, mediante la cual se dirimió el conflicto negativo de competencia radicando el juicio de responsabilidad social promovido por Acción Sociedad Fiduciaria contra el actor 6Radicación n.° 90975 SCLAJPT-12 V.00 ante la Superintendencia de Sociedades, el Tribunal Superior de Bogotá violó las garantías superiores invocadas. Pues bien, al revisar la providencia de 31 de agosto de 2020, que zanjó la controversia jurídica que aquí se estudia, se observa que el juez plural comenzó por efectuar un análisis de la pérdida de competencia fundamentada en el artículo 121 del CGP, y en esa medida indicó que prevalecía la interpretación que sobre la misma refirió la Corte Constitucional en sentencia CC T-341-2018, donde precisó que: […] (i) para la contabilización del término establecido por el art. 121 del CGP, aspectos como la garantía del plazo razonable y el principio de lealtad procesal, “impiden simplemente ceñirse al
que: […] (i) para la contabilización del término establecido por el art. 121 del CGP, aspectos como la garantía del plazo razonable y el principio de lealtad procesal, “impiden simplemente ceñirse al tenor literal de la disposición”; (ii) al fijar el “alcance de la disposición normativa” determinó que aquel “…si bien implica un mandato legal que debe ser atendido, en todo caso un incumplimiento meramente objetivo del mismo no puede implicar, a priori, la pérdida de la competencia del respectivo funcionario judicial…”; (iii) la actuación extemporánea del funcionario judicial puede ser convalidada por razón del silencio de las partes, evento en el cual, la competencia no se pierde; y, (iv) en procesos iniciados en vigencia del Código de Procedimiento Civil, lo razonable: “es contabilizar el término desde el momento en que le eran aplicables al trámite las nuevas normas de procedimiento”. Igualmente, señaló que dicha tesis ha sido acogida por la Sala de Casación Laboral y algunos magistrados de la Sala de Casación Civil, y para tal efecto refirió que en providencias CSJ STC12660-2019 y CSJ STC12908-2019 esta última sala reconoció que: […] el término del año “no puede ser objetivo” menos aun si el art. 121 del CGP, adjudica a ese lapso un criterio obligatorio de calificación, lo que traduce una consecuencia “de carácter subjetivo para el juez de conocimiento que tiene implicaciones
art. 121 del CGP, adjudica a ese lapso un criterio obligatorio de calificación, lo que traduce una consecuencia “de carácter subjetivo para el juez de conocimiento que tiene implicaciones adversas al funcionario”. Por tanto, concluyó aquella Sala de la 7Radicación n.° 90975
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Corporación citada: “esa pérdida de competencia es determinante para la calificación de desempeño de dicha autoridad judicial, es pertinente colegir que el término mencionado no corre de forma puramente objetiva, sino que -por su naturaleza subjetivaha de consultar realidades del proceso como el cambio en la titularidad de un despacho vacante” Ahora, la providencia más reciente de esa Corporación, STC15542-2019 del 14 de noviembre, con Ponencia del Magistrado Ariel Salazar Ramírez, reconoció, en tratándose del carácter saneable de esa nulidad que: “al no estar la nulidad del artículo 121 del Código General del Proceso taxativamente prevista como insaneable y al no ser una «nulidad especial», no es posible afirmar que es una anomalía procesal de tan grande magnitud que no es susceptible de convalidad o saneamiento. De esta manera, si se actuó sin proponerla, o la convalidó en forma expresa, la nulidad quedará saneada (…)”.
Y, actualmente, de acuerdo con la sentencia C-443 de 2019 del 25 de septiembre, la Corte Constitucional, declaró inexequible la expresión “de pleno derecho” contenida en el inciso 6° del artículo 121 y condicionada el resto del inciso, “en el entendido de que la
25 de septiembre, la Corte Constitucional, declaró inexequible la expresión “de pleno derecho” contenida en el inciso 6° del artículo 121 y condicionada el resto del inciso, “en el entendido de que la nulidad allí prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, y de que es saneable en los términos de los artículos 132 y subsiguientes del Código General del Proceso”. Ante esas circunstancias procedió a estudiar las condiciones fácticas y procesales del caso, para destacar que: […] el presente asunto corresponde a un proceso declarativo, demanda verbal que fue presentada ante la jurisdicción el día 28 de febrero de 2018, admitida a trámite por auto calendado 07 de junio de 2018, habiéndose notificado por estado el 08 del mismo mes y año al extremo actor; lo que significa, de cara al contenido del artículo 90 del C.G. del P, que superado el término señalado para notificar al demandante la admisión de la demanda, el cómputo del lapso para perder competencia automática, en principio, debería contabilizarse al día siguiente de su presentación, es decir, el 01 de marzo de 2018, y hasta el periodo de un año, 01 de marzo de 2019; empero, antes de su acaecimiento, la Superintendencia de Sociedades, mediante proveído del 27 de febrero de 2019, prorrogó el término para emitir el fallo, hasta por 6 meses más, esto es, hasta el 27 de agosto de 2019. No obstante lo anterior, de acuerdo con las consideraciones
proveído del 27 de febrero de 2019, prorrogó el término para emitir el fallo, hasta por 6 meses más, esto es, hasta el 27 de agosto de 2019. No obstante lo anterior, de acuerdo con las consideraciones expuestas, debe observarse que, excepcionalmente en cada caso en concreto, analizada la actuación extemporánea del funcionario judicial, no puede ser convalidada, entre otros 8Radicación n.° 90975 SCLAJPT-12 V.00 argumentos, cuando la pérdida de competencia se alega por los extremos de la litis antes de emitido el fallo definitivo; empero, como en este caso, posteriormente a la fecha antes enunciada, esto es, 27 de agosto de 2019, se guardó silencio por las mismas, en la forma que determina el art. 136 ejusdem, la ahora declarada “pérdida automática de competencia” ha quedado convalidada, y reafirmada ésta también por el silencio después de su presunto acaecimiento; tanto más, si la anterior nulidad fue exclusivamente declarada por la Coordinadora Grupo Jurisdicción Societaria II y III de la Superintendencia de Sociedades…, más no invocada por los extremos del proceso. Y concluyó que «el conocimiento de la presente acción compete a la Superintendencia de Sociedades –Coordinación Grupo Jurisdicción Societaria II y III, a quien correspondió por reparto este proceso, para que aquella continúe las etapas subsiguientes del juicio de la referencia en el estado en que se encuentra».
Grupo Jurisdicción Societaria II y III, a quien correspondió por reparto este proceso, para que aquella continúe las etapas subsiguientes del juicio de la referencia en el estado en que se encuentra». Frente a ese escenario, estima la Sala , no hay lugar a conceder el amparo, porque dichas consideraciones atienden las reglas mínimas de la razonabilidad, conforme la aplicación de un criterio válido, de modo que no constituyen una vía de hecho y deben ser identificadas como manifestaciones legítimas de la tarea de administrar justicia dentro de un escenario de independencia judicial, todo lo cual se traduce en que son el resultado de la interpretación de las normas legales y la jurisprudencia aplicable al tema debatido. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando 9Radicación n.° 90975 SCLAJPT-12 V.00 lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a dudas, no se configuró frente a la decisión atacada. Amén de lo anterior, no se acreditó que tal definición de la situación procesal fuere opuesta a la jurisprudencia del órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Civil o que en el ámbito de cierre constitucional se hubiere ya proferido un predicamento contrario al establecido en el caso materia de
la situación procesal fuere opuesta a la jurisprudencia del órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Civil o que en el ámbito de cierre constitucional se hubiere ya proferido un predicamento contrario al establecido en el caso materia de revisión, como para de allí sí derivar una transgresión inconsulta o contraria al ordenamiento jurídico. En esas condiciones, se confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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