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CSJ - STL11293-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11293-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL11293-2022 Radicado n.° 67038 Acta 25 Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala decide la acción de tutela que HERNÁN ALFONSO BRICEÑO RODRÍGUEZ instaura contra las

SALAS DE CASACIÓN CIVIL Y PENAL DE LA CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA.

ANTECEDENTES El convocante instauró acción de tutela para lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Del escrito que presenta para respaldar su solicitud de amparo constitucional y de las pruebas que conforman el expediente, se extrae que el convocante fue sancionado por desacato en su calidad de gerente de Medimás E.P.S., a través de las siguientes providencias:Radicado n.° 67038

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(i) Auto de 3 de octubre de 2017, proferido por el Juez Cuarenta y Siete Penal Municipal de Bogotá en el trámite incidental número 2017-00058, confirmado el 13 de octubre de 2017 por el Juez Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad. (ii) Auto de 23 de octubre de 2017, proferido por el Juez Sesenta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá en el trámite incidental número 2017-00056,

(ii) Auto de 23 de octubre de 2017, proferido por el Juez Sesenta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá en el trámite incidental número 2017-00056, confirmado el 20 de noviembre de 2017 por el Juez Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad. (iii) Auto de 30 de octubre de 2017, proferido por el Juez Setenta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá en el trámite incidental número 2017-00009, confirmado el 5 de enero de 2018 por el Juez Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. (iv) Auto de 17 de enero de 2018, proferido por el Juez Cuarenta Civil Municipal de Bogotá en el trámite incidental número 2017-00554, confirmado por el Juez Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá el 8 de marzo de 2018. 2Radicado n.° 67038

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(v) Auto de 29 de enero de 2018, proferido por el Juez Civil del Circuito de La Mesa en el trámite incidental 2016-00141, confirmado mediante proveído del Tribunal Superior de Cundinamarca, de fecha 1.° de febrero de 2018 y (vi) Auto de 10 de agosto de 2018, proferido por el Juez Sesenta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá en el trámite

(vi) Auto de 10 de agosto de 2018, proferido por el Juez Sesenta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá en el trámite 2017-00129, confirmado el 22 de octubre de 2018 por el Juez Cuarenta y Dos Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Inconforme con las sanciones en comento, el promotor formuló acción de tutela contra las autoridades en referencia, así como contra el Consejo Superior de la Judicatura y Consejo Superior de la Judicatura - Direcciones Ejecutivas de Administración Judicial y Seccional de Bogotá , con el fin de lograr (i) la protección de sus garantías superiores, (ii) la revocatoria de dichas providencias y (iii) el cierre de los procesos coactivos que se adelantan en su contra para el cobro de las multas que se le impusieron en los trámites de desacato. El trámite constitucional en cita se asignó por reparto a la Sala de Casación Penal de esta Corte, autoridad que, por medio de proveído de 13 de mayo de 2021, negó la solicitud de salvaguarda, pues estimó que el promotor quebrantó el principio de subsidiariedad, dado que no solicitó la inaplicación de las sanciones ante los jueces naturales. 3Radicado n.° 67038

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Asimismo, advirtió que en algunos de los trámites incidentales censurados las sanciones se dejaron sin efecto jurídico. El convocante impugnó tal determinación; no obstante,

Asimismo, advirtió que en algunos de los trámites incidentales censurados las sanciones se dejaron sin efecto jurídico. El convocante impugnó tal determinación; no obstante, la homóloga Sala de Casación Civil la confirmó mediante fallo de 24 de noviembre de 2021. En criterio del actor, las Salas de Casación Penal y Civil de esta Corte lesionaron sus prerrogativas al expedir las sentencias de 13 de mayo y 24 de noviembre de 2021, respectivamente, toda vez que: «omitieron hacer evaluación de la situación fáctica y confrontarla contra los pronunciamientos de la Corte Constitucional y en especial del proferido dentro de la Sentencia Unificada SU 034 de 2018». Asimismo, estima que pasaron por alto que en otra acción de tutela que instauró previamente, el Juez Veinticuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá accedió a la protección de sus garantías. Conforme a lo anterior, requiere la protección de sus derechos fundamentales y, como medida para restablecerlos, se dejen sin efecto jurídico los fallos de 13 de mayo y 24 de noviembre de 2021. En su lugar, se ordene a las autoridades convocadas que dicten providencias de reemplazo favorables a sus aspiraciones, en las que revoquen las sanciones por desacato y los trámites de cobro coactivo adelantados en su contra. 4Radicado n.° 67038

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Por otra parte, solicita se ordene a la Comisión Nacional

desacato y los trámites de cobro coactivo adelantados en su contra. 4Radicado n.° 67038

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Por otra parte, solicita se ordene a la Comisión Nacional que imparta celeridad a las quejas disciplinarias que instauró contra los funcionarios judiciales que impusieron dichas multas. La tutela se radicó el 20 de mayo de 2022 y se asignó inicialmente por reparto a esta Sala especializada; no obstante, al advertirse que estaba dirigida contra dos Salas de la Corporación, se ordenó su remisión a Sala Plena, en estricto cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 44 del reglamento interno de la Corporación, que establece lo siguiente: Artículo 44. La acción de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados de la misma Sala de Casación Especializada, o contra la respectiva Sala, se repartirá a la Sala de Casación que siga en orden alfabético. La impugnación contra la sentencia se repartirá a la Sala de Casación Especializada restante. La que sea interpuesta contra la Corporación en pleno o contra Magistrados de distintas Salas será repartida al Magistrado que se encuentre en turno de la Sala Plena y la conocerá la Sala de Casación Especializada de la cual forma parte dicho Magistrado. La impugnación será resuelta por la Sala de Casación Especializada siguiente, por orden alfabético (énfasis fuera del texto original). De acuerdo con el auto en cita, la acción constitucional se remitió a la Secretaría General de la

Especializada siguiente, por orden alfabético (énfasis fuera del texto original). De acuerdo con el auto en cita, la acción constitucional se remitió a la Secretaría General de la Corporación, dependencia que sometió el trámite nuevamente a reparto y lo asignó a un magistrado de la Sala de Casación Civil. 5Radicado n.° 67038

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No obstante lo anterior, por medio de auto de ponente de 29 de junio de 2022, el funcionario al que se asignó la tutela lo devolvió a esta Sala de Casación Laboral, al considerar que: De lo expuesto [en el escrito inaugural], se observa que la queja del promotor se dirige contra las Salas de Casación Penal y Civil de esta Corporación y, por tanto, conforme a la regla de reparto prevista en el numeral 7.° del artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, y del artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), el asunto es de competencia de la Homóloga de Casación Laboral para conocer y fallar en primera instancia el presente amparo. Por ello, se ordenará de manera inmediata la remisión de la actuación para que asuma su conocimiento. Al recibir el expediente, esta Corte profirió auto de 26 de julio de 2022, por medio del cual señaló que la conclusión del magistrado de la Sala homóloga no se corresponde

Al recibir el expediente, esta Corte profirió auto de 26 de julio de 2022, por medio del cual señaló que la conclusión del magistrado de la Sala homóloga no se corresponde realmente con el texto del Reglamento Interno de la Corporación, pues este, se insiste, señala que en casos como el actual, en los que el instrumento de resguardo se dirige contra la Corte en pleno o contra dos de sus salas, la competencia recae en el magistrado de la Sala Plena que esté en turno y no en una Sala especializada en particular, como equivocadamente se concluyó en el auto transcrito. No obstante lo anterior, en aras de evitar una dilación injustificada del trámite constitucional, se admitió la acción de amparo a prevención, se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa y se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el trámite de tutela que motivó la interposición del resguardo. 6Radicado n.° 67038

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Durante tal lapso, el Juez Cuarenta y Cuatro y Sesenta y Nueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca solicitaron su desvinculación, en tanto no han vulnerado los derechos fundamentales del actor. La Secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y la Jueza Civil del Circuito de la Mesa realizaron un recuento de las actuaciones que surtieron. El Director Ejecutivo Seccional de Administración

actor. La Secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y la Jueza Civil del Circuito de la Mesa realizaron un recuento de las actuaciones que surtieron. El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva para comparecer a este asunto. El Juez Cuarenta Civil Municipal de Oralidad de Bogotá remitió copia digital de la actuación censurada. El Juez Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y una magistrada de la Sala Penal de esta Corporación defendieron la legalidad de las decisiones cuestionadas.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les

7Radicado n.° 67038 SCLAJPT-11 V.00 han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. En sentencia CC SU-1219-2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela y precisó que el instrumento de amparo constitucional no es, en principio, procedente para controvertir providencias de la misma naturaleza. Asimismo, explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones: (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la

controvertir providencias de la misma naturaleza. Asimismo, explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones: (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”. Ahora, el Tribunal Constitucional explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial  que conoció  de la acción de amparo primigenia se ha apartado en el trámite de los preceptos establecidos en el  Decreto 2591 de 1991 y, por dicha vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante. Únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de 8Radicado n.° 67038

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hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante. Únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de 8Radicado n.° 67038 SCLAJPT-11 V.00 medidas urgentes de su parte dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el procedimiento sumario inicial. Al respecto, en sentencia SU-627-2015 dicha Corporación señaló: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional[68].

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la

ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude  (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría 9Radicado n.° 67038 SCLAJPT-11 V.00 sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se

de obtener la protección de un derecho fundamental que habría 9Radicado n.° 67038 SCLAJPT-11 V.00 sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. En el presente asunto, el promotor censura los fallos de tutela que las Salas de Casación Penal y Civil de esta Corte profirieron el 13 de mayo de 2021 y 21 de noviembre del mismo año, respectivamente, a través de los cuales negaron la revocatoria de las sanciones por desacato que se impusieron en su contra como gerente de Medimás E.P.S. y de los procesos coactivos en los que se pretende pague multas derivadas de tales sanciones. Por otra parte, requiere se ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que imparta celeridad a las quejas disciplinarias que, según aduce, formuló contra las autoridades judiciales que le impusieron dichas sanciones por desacato. En ese contexto, respecto a la censura contra los fallos de tutela, se precisa que el actor cuestiona los argumentos de fondo y la valoración normativa y probatoria que los entonces jueces de tutela realizaron para decidir aquella controversia; no obstante, no acredita que en dicho trámite preferente se hubiere incurrido en una violación de su derecho fundamental al debido proceso o en alguna de las situaciones constitutivas de fraude que la Corte Constitucional señaló en la sentencia de unificación.

preferente se hubiere incurrido en una violación de su derecho fundamental al debido proceso o en alguna de las situaciones constitutivas de fraude que la Corte Constitucional señaló en la sentencia de unificación. 10Radicado n.° 67038

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De este modo, se evidencia que la pretensión del tutelante es que por este trámite preferente se analicen nuevamente los hechos y pruebas de aquel procedimiento constitucional de forma acorde a sus intereses; sin embargo, estas aspiraciones no son viables, dado que, se reitera, no se acreditaron los presupuestos que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza. Asimismo, al analizar el registro de actuaciones de la Rama Judicial se advierte que el 28 de enero de 2022 la secretaría de la Sala homóloga de Casación Civil remitió el expediente objeto de cuestionamiento a la Corte Constitucional para eventual revisión; por tanto, en la medida en que tal trámite aún no se ha agotado, el actor tiene la posibilidad de formular solicitud ciudadana de insistencia ante dicha Corporación, con el fin de plantear los reparos que adujo en el presente trámite. Por otra parte, en lo relativo a la orden de celeridad a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es oportuno precisar que quebranta el principio de subsidiariedad propio de esta acción preferente, toda vez que el promotor no

Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es oportuno precisar que quebranta el principio de subsidiariedad propio de esta acción preferente, toda vez que el promotor no acreditó haber planteado ante el juez natural una petición de tal naturaleza; por tanto, no es viable que el juez de tutela adopte medidas para corregir dicha incuria. Conforme a lo anterior, la acción constitucional se declarará improcedente. 11Radicado n.° 67038

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente la acción constitucional instaurada.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

12Radicado n.° 67038

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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