CSJ - STL11294-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11294-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL11294-2022 Radicación n.° 67688 Acta 28 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por ALEXANDER RINCÓN QUINTERO en calidad de apoderado de la Compañía GUSTAVO PUYANA & CIA S.A.S. contra LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al cual se ordenó la vinculación de las partes en intervinientes del proceso ordinario n°. 68001310500520170018002.
I. ANTECEDENTES La sociedad accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, en conexidad con la SeguridadRadicación n.° 67688
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Jurídica y a la recta y eficiente administración de justicia» presuntamente conculcados por las autoridades convocadas. Relató, que la señora Mary Hinestroza Prada, instauró demanda laboral contra la Sociedad Gustavo Puyana & Cía. S.A.S., asunto que conoció el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, quien mediante auto de 29 de
demanda laboral contra la Sociedad Gustavo Puyana & Cía. S.A.S., asunto que conoció el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, quien mediante auto de 29 de enero de 2018, «absolvió a mi representada, sentencia que fue apelada por la demandante», recurso de alzada que decidió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, corporación que en providencia de 27 de julio de 2019, resolvió revocar la disposición «condenando a mi mandante a: « “…al pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones por el tiempo de duración del contrato de trabajo, es decir; por el lapso comprendido entre el 1 de septiembre de 2009 al 10 de abril de 2014, teniendo como ingreso base de cotización la suma de $3.000.000 mensuales, para lo cual deberá la parte demandante en el término de 30 días, contados a partir de la ejecutoria de ésta providencia, solicitar a la entidad de seguridad social a la que se halle afiliada o decida afiliarse, el cálculo actuarial respectivo con observancia del Decrteo 1887 de 1994 incluidolos intereses moratorios del caso a los que se refiere el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 y proceder a comunicarlo a la parte demandada…”.(subrayado fuera de texto)». Manifestó, que el 18 de octubre de 2019, radicó proceso ejecutivo contra la compañía a fin de requerir que se librara el mandamiento de pago, a lo cual, en auto de 14 de noviembre de 2019, el Juzgado accedió a la solicitud y «libró
ejecutivo contra la compañía a fin de requerir que se librara el mandamiento de pago, a lo cual, en auto de 14 de noviembre de 2019, el Juzgado accedió a la solicitud y «libró Mandamiento de pago a favor de Mary Hinestroza Prada y en contra de GUSTAVO PUYANA & CIA S.A.S., por los siguientes valores: a) Por la suma de VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL PESOS ($28.560.000) por concepto de capital de aportes al sistema de seguridad social en pensiones, conforme al cálculo actuarial acercado. (subrayado fuera de texto). 2Radicación n.° 67688 SCLAJPT-11 V.00 b) Por la suma de SESENTA Y TRES MILLONES OCHENTA Y TRES MIL PESOS ($63.083.900) por concepto de intereses moratorios, conforme al cálculo actuarial acercado. (subrayado fuera de texto). Advirtió, que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, contra el referido auto que libró el mandamiento de pago, en tanto la providencia aludida no reunió «los requisitos formales del título ejecutivo» debido a que «el Ad quem estableció en la sentencia la obligación de ponerle de presente a la pasiva el cálculo actuarial emitido por la Administradora de Pensiones, obligación que la demandante no cumplió». Refirió, que en auto de 1° de diciembre de 2019, el Juzgado Quinto Laboral no repuso la decisión y concedió el recurso de apelación, igualmente afirmó, que el Juzgado
obligación que la demandante no cumplió». Refirió, que en auto de 1° de diciembre de 2019, el Juzgado Quinto Laboral no repuso la decisión y concedió el recurso de apelación, igualmente afirmó, que el Juzgado mediante providencia de 29 de enero de 2020, ordenó seguir adelante la ejecución, «sin existir aún pronunciamiento alguno de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga (sic), respecto del recurso de Apelación contra el Auto que libró Mandamiento de pago (…)» Expresó, que de igual forma, el proveído mencionado ordenó el «avalúo y remate de los bienes embargados y secuestrados, la práctica de la liquidación del crédito conforme al artículo 446 del CGP; decretó el embargo y retención de los recursos propios de los que fuera titular, depositados en cuentas corrientes, de ahorro, cdts de diversas entidades financieras; decretó el embargo y posterior secuestro del establecimiento de comercio GUSTAVO PUYANA & CIA., (sic) limitando la medida a la suma de $91.643.900» Por lo anterior, el Juzgado en proveído de 30 de enero de 2020, indicó que la medida correspondía a la suma de 3Radicación n.° 67688 SCLAJPT-11 V.00 «137.465.850 y no, a los 91.643.900», que señaló en el auto precitado. Que su poderdante remitió al Juzgado consignación por valor de sesenta millones $60.000.000 y constituyó póliza
precitado. Que su poderdante remitió al Juzgado consignación por valor de sesenta millones $60.000.000 y constituyó póliza por $31.643.900, a fin de prevenir la práctica de las medidas cautelares anunciadas; que por su parte, el juez solicitó a la demandada, a que le diera cumplimiento a la orden impuesta para efectuar el pago de los dineros debidos al Fondo de Pensiones donde se encontraba afiliada la demandante, «más no a la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado». En respuesta, informó que no fue posible obtener del Fondo de Pensiones el cálculo actuarial, por tanto, el título judicial se «constituyó en la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado». Requirió entonces disponer de la orden para «la disposición del título judicial a favor de Porvenir S.A y requerir al Fondo, a fin que allegara al despacho el Cálculo Actuarial en los términos ordenados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga»; por su parte, el Juzgado en ofició dirigido al Fondo de Pensiones, solicitó realizar el cálculo actuarial a favor de la demandante, e informar el número de cuenta dispuesto para realizar el depósito judicial. Manifestó, que la ejecutante requirió al Juzgado seguir adelante con la ejecución y fraccionar el título judicial, por «un valor de $8.501.127 y por la suma restante, se constituyera título a favor de Provenir S.A.» 4Radicación n.° 67688
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El Juzgado mediante auto de 5 de marzo de 2020,
«un valor de $8.501.127 y por la suma restante, se constituyera título a favor de Provenir S.A.» 4Radicación n.° 67688
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El Juzgado mediante auto de 5 de marzo de 2020, ordenó dejar sin efectos el numeral que estableció oficiar al Fondo de Pensiones para realizar el cálculo actuarial, negó el fraccionamiento del título y aprobó las costas. Refirió, que objetó las costas, porque los «valores que se han de presentar, conforme a la sentencia de segunda instancia, son los que el respectivo fondo informe, a través de la expedición del cálculo actuarial»; que al tiempo interpuso recurso de reposición contra el auto que dejó sin efecto remitir oficio al fondo de pensiones a fin de realizar el cálculo actuarial respectivo. Precisó, que el Fondo de Pensiones remitió el precitado documento, estableciendo el monto adeudado por un valor de «$39.253.296», manifestó que su representada radicó «liquidación de crédito, solicitando corrección de errores aritméticos sobre el Auto que libró mandamiento de pago, en el entendido que se tuviera en cuenta el cálculo actuarial presentado por Porvenir S.A., y se procediera al levantamiento de las medidas cautelares practicadas junto con la devolución de los títulos constituidos». Informó, que mediante auto de 6 de abril de 2021, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito resolvió: […] PRIMERO: OBEDÉZCASE Y CÚMPLASE lo resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Juzgado Quinto Laboral del Circuito resolvió: […] PRIMERO: OBEDÉZCASE Y CÚMPLASE lo resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en providencia del 28 de enero de 2021, en la que dispuso revocar el auto del 14 de noviembre de 2019, mediante el cual se ordenó librar mandamiento de pago en contra de GUSTAVO PUYANA Y COMPAÑÍA S.A.S. y en consecuencia, se declaran sin valor y efecto todas las actuaciones siguientes a dicha providencia.
SEGUNDO: Denegar la nueva solicitud de mandamiento de pago formulada por el apoderado de MARY HINESTROZA PRADA en
5Radicación n.° 67688 SCLAJPT-11 V.00 contra de GUSTAVO PUYANA Y COMPAÑÍA S.A.S., conforme a lo dicho en la motivación que precede.
TERCERO: Ordenar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en este proceso en contra de la sociedad demandada GUSTAVO PUYANA Y COMPAÑÍA S.A.S. Por secretaría líbrense los oficios correspondientes.
CUARTO: Ordenar la entrega de títulos judiciales a la demandada GUSTAVO PUYANA Y COMPAÑÍA S.A.S., por lo expuesto anteladamente (sic) QUINTO: Ordénese el archivo de la actuación”». […] Relató, que el Juzgado mediante providencia de 29 de abril de 2021, corrigió el auto de 20 de abril del mismo año, en el sentido de aclarar que el recurso de apelación se
Relató, que el Juzgado mediante providencia de 29 de abril de 2021, corrigió el auto de 20 de abril del mismo año, en el sentido de aclarar que el recurso de apelación se concedió frente a la negativa de la nueva solicitud de mandamiento de pago y no en lo referente a la decisión de medidas cautelares o de terminación del proceso, toda vez que, la decisión fue proferida por el superior jerárquico. Manifestó, que el Juez Quinto Laboral, profirió auto el 29 de septiembre de 2021, que «dio por ejecutoriado el auto del 6 de abril que ordenó la terminación de toda la actuación ejecutiva». Asimismo manifestó, que la ejecutante requirió medida cautelar sobre un inmueble comercial de propiedad de la ejecutada, así como mantener las medidas cautelares existentes y, los dineros embargados al interior del trámite ejecutivo. Que en el proveído precedente, el Juez expidió mandamiento de pago sin cumplimiento de lo decidió por el Tribunal, en proveído de 27 de junio de 2019, así como en la providencia de 28 de enero de 2021; esta última donde ordenó revocar el auto de 14 de noviembre de 2019, emitido 6Radicación n.° 67688 SCLAJPT-11 V.00 por el a quo, mediante el cual, libró mandamiento a favor de la ejecutante. De igual forma, comentó que el Juzgado mediante auto de 14 de octubre de 2021, no accedió a la entrega de los títulos judiciales, argumentando que no tenía certeza si
la ejecutante. De igual forma, comentó que el Juzgado mediante auto de 14 de octubre de 2021, no accedió a la entrega de los títulos judiciales, argumentando que no tenía certeza si contra el fallo de tutela interpuesta por la ejecutante, había sido impugnado o en su lugar remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, toda vez que se encontraba pendiente de la decisión adoptada en primera instancia Reseñó, que la ejecutante instauró un nuevo proceso ejecutivo, el cual quedó asignado bajo el radicado 68001031050052017-00180-04, el que incorporó «como parte del título ejecutivo complejo un detalle de la deuda emitido por Porvenir S.A., (sic) que arroja un valor de $103.635.900, sin embargo, el mismo no es un cálculo actuarial (sic) en los términos que se requiere iniciar el proceso ejecutivo en los términos establecidos en sentencia del 27 de junio de 2018 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga (sic)». Advirtió, que la ejecutada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra los numerales 1° , 2° y 3° del proveído de 29 de septiembre de 2021, proferido por el Juzgado, por cuanto seguía incurriendo en el yerro por falta de composición del título ejecutivo; consecuentemente, el Tribunal Superior mediante providencia de 27 de mayo de 2022, confirmó el auto de 29 de septiembre de 2021, emitido por el Juez Quinto. 7Radicación n.° 67688
falta de composición del título ejecutivo; consecuentemente, el Tribunal Superior mediante providencia de 27 de mayo de 2022, confirmó el auto de 29 de septiembre de 2021, emitido por el Juez Quinto. 7Radicación n.° 67688
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Cuestionó, que el Tribunal no apreció la prueba allegada al proceso, pues «la liquidación presentada por la ejecutante, no es un cálculo actuarial, toda vez que corresponde a un “detalle de la deuda” emitido por Porvenir S.A. (sic), que arroja un valor de $103.635.900, dentro de la cual liquidaron interés y, por esa razón, las medidas cautelares practicadas contra mi representada, son excesivas y, una evidente vulneración al debido proceso». Agrego, que su representada requirió un nuevo cálculo actuarial del periodo comprendido entre el «1° de septiembre de 2009 al 10 de abril de 2014, el cual arrojó un valor de $41.460.843, valor actualizado a junio 30 de 2022, mismo que cumple con los requisitos ordenados en el artículo 226 del C.G. del P.(sic), y, que, para mejor proveer, aportamos como dictamen de la presente acción». Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por lo que solicitó: […] « Dejar sin efectos los autos de fechas 27 de mayo de 2022, proferido por la Sala Laboral del Tribunal del
proceso y acceso a la administración de justicia, por lo que solicitó: […] « Dejar sin efectos los autos de fechas 27 de mayo de 2022, proferido por la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Bucaramanga y, el auto de fecha 29 de septiembre de 2021 , (sic) proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, (sic) mediante el cual se libró mandamiento de pago contra mi representada, por ser violatorios del debido proceso y, contener un monto excesivo, que no corresponde al de un cálculo actuarial liquidado en debida forma. (sic). […] Ordenar (sic) al Juez Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga (sic) y, de ser necesario, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga (sic) proferir nuevos autos, teniendo en cuenta el mandamiento de pago con fundamento en el cálculo actuarial, no en una liquidación de aportes con intereses. […] Conminar (sic) al Juez Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga (sic) que, en el nuevo Auto a proferir, tenga en 8Radicación n.° 67688 SCLAJPT-11 V.00 cuenta el cálculo actuarial allegado por Porvenir S.A., por valor de $39.253.296, según requerimiento realizado por el Juez Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga (sic) en Auto del 17 de febrero de 2020, valor que deberá ser actualizado. […] Conminar (sic) al Juez Quinto Laboral del Circuito de
Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga (sic) en Auto del 17 de febrero de 2020, valor que deberá ser actualizado. […] Conminar (sic) al Juez Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, (sic) para que limite el monto de los recursos que tiene embargados a mi representada, por ser medidas excesivas y libere parte de los recursos, ordenando el reintegro de dineros a mi poderdante. Mediante auto de 12 de agosto de 2022, esta Sala asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a las partes e intervinientes en el asunto objeto de reproche, para que, si consideran conveniente elevaran pronunciamiento. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro del término, el Juez Quinto del Circuito de Bucaramanga, realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite en los procesos ejecutivos identificados con radicado 680013105005 2017-00180-02 y 2017-00180-04 y, adjuntó enlace de acceso al expediente. Adujo, que actuó atendiendo en su integridad el debido proceso, conforme a la Constitución Política, que el amparo deprecado no tiene «asidero en la vulneración de derecho fundamental alguno de la accionante por parte de este Juzgado y no puede perderse de vista que la actuación se encuentra amparada por la doble presunción de acierto y legalidad». 9Radicación n.° 67688
fundamental alguno de la accionante por parte de este Juzgado y no puede perderse de vista que la actuación se encuentra amparada por la doble presunción de acierto y legalidad». 9Radicación n.° 67688
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Dentro de la oportunidad concedida, la directora de Acciones Constitucionales de la Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir S.A., solicitó que sea desvinculada de la presente acción, al establecer que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva, de igual forma manifestó que no ha trasgredido derechos fundamentales de la accionante, por lo que solicitó «DENEGAR o DECLARAR IMPROCEDENTE (sic) la presente acción de tutela contra PORVENIR S.A. […]. El apoderado judicial de Mary Hinestroza Prada demandante en el proceso ordinario laboral, allegó memorial con el cual advirtió que los hechos manifestados por el accionante en su escrito inicial y, con los que pretende dejar sin efecto la providencia proferida el 27 de junio de 2019 por el Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual condenó a la Sociedad accionante, no son procedentes toda vez que, el proveído precitado se encuentra « en firme, y no fueron impugnadas mediante ninguno de los recursos judiciales predispuestos para ello en la oportunidad procesal pertinente, como los seria recurso de casación y contestación de la demanda, por lo que es totalmente improcedente la presente alzada». asimismo, refirió que el cálculo presentado por el Fondo de Pensiones Porvenir S.A.
seria recurso de casación y contestación de la demanda, por lo que es totalmente improcedente la presente alzada». asimismo, refirió que el cálculo presentado por el Fondo de Pensiones Porvenir S.A. es íntegramente acertado, de igual forma solicitó desestimar el amparo invocado por el accionante. Las demás guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
10Radicación n.° 67688
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De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante, lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. De manera que, el juez de tutela puede intervenir solo excepcionalmente, cuando advierta flagrantemente que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario y, elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de 11Radicación n.° 67688 SCLAJPT-11 V.00 que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes. En el caso objeto de estudio, de lo manifestado por el accionante, se desglosa que su pretensión se enfoca a que se deje sin efecto la providencia proferida el 27 de mayo de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través de la cual se confirmó la decisión de primer grado, mediante el cual libró mandamiento de pago en su contra. Como lo aducido por la parte accionante se centra además en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades, tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y, establece las garantías de protección a
el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades, tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y, establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que, ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos previamente señalados en la ley y en los reglamentos. Ahora bien, advierte la Sala, que el estudio del asunto se ceñirá a lo considerado por el Ad quem en el proveído de 27 de mayo de 2022, toda vez que, es la decisión que zanjó el debate que llama la atención de esta Magistratura, y en la 12Radicación n.° 67688 SCLAJPT-11 V.00 que dispuso con idoneidad las razones para afirmar que, la liquidación presentada por la ejecutante y realizada por la AFP Porvenir S.A., sin duda alguna se trata de un cálculo actuarial correspondiente al periodo de tiempo entre el 1° de septiembre de 2009 y 10 de abril de 2014, tomando como base un IBC de $3.000.000, definiendo confirmar el auto de 29 de septiembre de 2021. Al efectuar el estudio de las consideraciones adoptadas por la corporación atacada, en el proveído objeto de reproche constitucional, de entrada advierte la Sala, que el resguardo no tiene vocación de prosperidad, como quiera que, no se observa que el Tribunal haya actuado de forma negligente, ni que, su decisión no cumpliera con el deber de estudio de las realidades fácticas y jurídicas en consideración a su criterio,
no tiene vocación de prosperidad, como quiera que, no se observa que el Tribunal haya actuado de forma negligente, ni que, su decisión no cumpliera con el deber de estudio de las realidades fácticas y jurídicas en consideración a su criterio, actuando siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es asignada por la Constitución y la Ley, pues en el ejercicio de su potestad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho adoptó su decisión, luego de un proceso de valoración de los elementos allegados al plenario. En cuanto a los reproches de la parte accionante, el colegiado atacado, trajo a colación la normatividad aplicable al asunto puesto bajo su consideración; empezó por citar el artículo 100 del CPT y de la SS, que trata sobre las exigencias para incoar una acción ejecutiva y su procedencia; seguidamente, reseñó el artículo 422 del CGP, que dispone, cuáles son las obligaciones que pueden demandarse vía ejecutiva. 13Radicación n.° 67688
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Corolario del análisis de la norma precitada, dispuso que, para acudir a una acción ejecutiva, para exigir por «la vía ejecutiva las cotizaciones al SGSSP a la que fue condenada la pasiva, la parte actora debe constituir el título ejecutivo complejo con los documentos que demuestren el cumplimiento de la orden impartida en el fallo de solicitar a la AFP a la que se encuentre afiliada la liquidación del cálculo actuarial y de comunicar dicho cálculo a la demandada». A partir de lo expuesto, dedujo:
documentos que demuestren el cumplimiento de la orden impartida en el fallo de solicitar a la AFP a la que se encuentre afiliada la liquidación del cálculo actuarial y de comunicar dicho cálculo a la demandada». A partir de lo expuesto, dedujo: […] Nótese que en los términos en los cuales PORVENIR S.A. remitió la liquidación en respuesta a la solicitud previa realizada por la parte actora, no existe margen de duda que se trata del cálculo actuarial, a satisfacción de la AFP, correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 2009 hasta el 10 de abril de 2014, teniendo en cuenta un IBC de 3.000.000, tal cual como fue ordenado en el fallo que se pretende ejecutar, por lo cual todos los argumentos expuestos por el recurrente tendientes a desnaturalizar que tal liquidación en efecto si se trata de un cálculo actuarial, basándose única y exclusivamente en aspectos semánticos del contenido del documento, resultan totalmente inanes, por la sencilla razón de que esa liquidación proviene de la entidad de seguridad social que va a recibir el pago del cálculo actuarial por administrar la cuenta de ahorro individual de la promotora de la acción como consecuencia de una petición elevada por esta en la que expresamente solicitó la liquidación del cálculo actuarial en los precisos términos indicados en la sentencia que dio origen a la vía compulsiva. De ahí que se haga especial énfasis a la expresión “a satisfacción de la AFP” , como quiera que es dicha entidad la encargada de administrar esos aportes pensionales como también de realizar la liquidación del cálculo actuarial, tal como lo hizo PORVENIR S.A. en este caso como
dicha entidad la encargada de administrar esos aportes pensionales como también de realizar la liquidación del cálculo actuarial, tal como lo hizo PORVENIR S.A. en este caso como consecuencia de la solicitud elevada por la parte ejecutante. En ese sentido, el planteamiento de la parte recurrente resulta insuficiente para controvertir el hecho de que los medios probatorios aportados con al demanda ejecutiva dan plena certeza de que la promotora de la acción cumplió la condición para hacer efectiva la obligación de pago de GUSTAVO PUYABA Y CIA S.A.S. de los aportes pensionales correspondiente (sic) al periodo comprendido entre el 1 de septiembre hasta el 10 de abril de 2014, ya que solicitó a la AFP la liquidación del cálculo actuarial, la entidad efectuó la liquidación, y la misma le fue notificada a la parte demandada, aspecto que incluso no es controvertido por el 14Radicación n.° 67688 SCLAJPT-11 V.00 apelante, como quiera que su inconformidad la centró en el contenido de la liquidación. Ahora, cosa distinta es que se pretenda atacar el mandamiento de pago por no estar debidamente conformado el título ejecutivo complejo por la falta del cálculo actuarial y otra es querer atacar la liquidación de tal cálculo actuarial realizada por la AFP al cual se encuentra afiliada la demandante, ya que para efecto de estos últimos, la ley procesal tienen (sic) dispuesta la contestación de la
tal cálculo actuarial realizada por la AFP al cual se encuentra afiliada la demandante, ya que para efecto de estos últimos, la ley procesal tienen (sic) dispuesta la contestación de la demanda a través de las excepciones de fondo y la etapa de la liquidación del crédito, pues pasa por alto el apoderado de la pasiva que esos aspectos no aluden a la validez misma del título ejecutivo y a la existencia de una obligación clara, expresa y exigible» (negrillas fuera del texto). En este orden, considera esta Magistratura, que el auto criticado se encuentra arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el dispensador natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio, debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hizo el juez instituido para tomar la decisión
tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hizo el juez instituido para tomar la decisión 15Radicación n.° 67688 SCLAJPT-11 V.00 correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración. Luego entonces, la circunstancia de que la parte actora no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación, y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENS GÓMEZ
Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase.