CSJ - STL11295-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11295-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL11295-2020 Radicación n.° 90917 Acta 46 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ÁLVARO ALBERTO OCHOA ACEVEDO contra el fallo proferido el 23 de septiembre de 2020 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE CÚCUTA , trámite al que fue vinculada la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -UAEGTD , así como las partes y demás intervinientes del proceso especial a que alude el escrito inicial.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se amparen sus derechosRadicación n.° 90917
SCLAJPT-12 V.00 fundamentales al debido proceso, igualdad y a la «restitución de tierras », presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada. Del confuso escrito presentado por el accionante y de los documentos obrantes al interior de la tutela, se extrae que, en el año 2013, el accionante adelantó en calidad de cónyuge de Esperanza Ortiz Acevedo reclamación ante la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, respecto del predio que fue objeto de despojo
que, en el año 2013, el accionante adelantó en calidad de cónyuge de Esperanza Ortiz Acevedo reclamación ante la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, respecto del predio que fue objeto de despojo «ubicado en la calle 22 AN – 1-60, Urbanización Prados del Norte de Cúcuta». Que en la reclamación señalada, manifestó cómo se vio obligado a vender en febrero de 2004 su inmueble, mediante escritura pública No. 473 del 17 de febrero de ese año, por las extorsiones de las que fue víctima por parte del « Frente Fronteras del Bloque de Catatumbo de las AUC». Posteriormente, después de surtido el respectivo trámite previo, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en fallo del 5 de mayo de 2015, negó la solicitud de restitución, ordenó la cancelación de la inscripción del registro de tierras despojadas del predio en discusión y compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación, para que se le investigara por posible falsedad. El tutelista aseguró que se le violentaron sus prerrogativas constitucionales con la decisión tomada por el 2Radicación n.° 90917 SCLAJPT-12 V.00 tribunal accionado, ya que no tuvo en cuenta la situación en que vivían en la época de los hechos, pues fueron sometidos al terror de las armas y «que nuestra situación psicológica y
SCLAJPT-12 V.00 tribunal accionado, ya que no tuvo en cuenta la situación en que vivían en la época de los hechos, pues fueron sometidos al terror de las armas y «que nuestra situación psicológica y emocional era de bastante estrés»; además que «las extorciones constantes del Bloque Catatumbo que me insolventaron económicamente y me atrasé en las cuotas para el pago del banco y me iniciaron un proceso ejecutivo hipotecario y eso me llevó a vender la casa ». Asimismo, no evidenció las inconsistencias manifestadas por la parte demandada. Finalmente, en el escrito de tutela se destacó que no entendía cómo en el caso de la señora Aura Rosa Flórez Ascanio, muy parecido al suyo, la colegiatura accionada sí «protegió y reconoció el derecho fundamental a la restitución», mediante el fallo pronunciado el 19 de marzo de 2019, motivo por el cual, dice, se evidencia la vulneración de su derecho a la igualdad. Por lo anterior, solicitó que se ampararan los derechos fundamentales impetrados al interior de la presente acción de tutela y, que producto de ello, se deje sin efecto el fallo del 5 de mayo de 2015 emitido por el tribunal accionado, para que se le conceda la «restitución de tierras, referente a la propiedad de la cual fu[e] objeto de despojo, ubicada en la calle 22 AN – 1-60, Urbanización Prados del Norte de Cúcuta». 3Radicación n.° 90917
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
22 AN – 1-60, Urbanización Prados del Norte de Cúcuta». 3Radicación n.° 90917
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 11 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a la parte accionada y vinculó a los arriba señalados.
La Directora Jurídica de la Unidad de Restitución de Tierras solicitó la desvinculación de dicha entidad del presente trámite de tutela, luego de señalar que « no está legitimada para realizar las gestiones tendientes a restablecer los derechos fundamentales que la parte actora considera vulnerados». La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta remitió copia de las piezas procesales requeridas y destacó que quedaba atenta a cualquier información adicional necesitada. Por sentencia del 23 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Civil negó el amparo constitucional, al considerar lo siguiente: Descendiendo al caso concreto, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que la protección constitucional rogada por Alberto Ochoa Acevedo es improcedente, por incumplir con el presupuesto general de la prontitud, si en cuenta se tiene que la decisión cuestionada, esto es, la providencia por medio de la cual el Tribunal convocado, «NEGÓ la solicitud de
RESTITUCIÓN DE TIERRAS ABANDONADAS Y DESPOJADAS,
cuenta se tiene que la decisión cuestionada, esto es, la providencia por medio de la cual el Tribunal convocado, «NEGÓ la solicitud de RESTITUCIÓN DE TIERRAS ABANDONADAS Y DESPOJADAS, presentada por [aquél] en calidad de cónyuge de la señora ESPERANZA ORTIZ PARRA respecto el predio urbano ubicado en la Calle 22 AN No. 1 - 60 Lote 9 Barrio Prado Norte, del Municipio 4Radicación n.° 90917 SCLAJPT-12 V.00 de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, identificado con la Matrícula Inmobiliaria No. 260-147134 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cúcuta», data del 5 de mayo de 2015, en tanto que la presente demanda constitucional se radicó sólo hasta el 10 de septiembre del presente año , circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo. Por otra parte, aunque el actor también se duele de la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad, comoquiera que, asegura, siendo su situación es similar a la de la señora Aura Rosa Flórez Ascanio, a él el Tribunal convocado le denegó las pretensiones, lo cual no ocurrió en el caso de aquélla (…) si en cuenta se tiene que, el caso del accionante fue mucho anterior al caso que trae a colación para alegar su vulneración al derecho a la igualdad (casi 4 años); las Salas de Decisión por las que fueron dictados uno y otro, no están conformadas estrictamente por los mismos Magistrados, pues solo una de ellos resulta común; y, no
la igualdad (casi 4 años); las Salas de Decisión por las que fueron dictados uno y otro, no están conformadas estrictamente por los mismos Magistrados, pues solo una de ellos resulta común; y, no se acreditó que el aquí solicitante hubiese sufrido un trato diferente e injustificado por parte de la autoridad ahora censurada, en relación con otras personas en circunstancias idénticas a las suyas.
III. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó, reiteró los argumentos señalados en el libelo demandatorio.
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para 5Radicación n.° 90917 SCLAJPT-12 V.00 resolver su procedencia contra decisiones jurisdiccionales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). Partiendo de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo,
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). Partiendo de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado» , contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, y teniendo en cuenta las particularidades de cada caso. Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otros, en la sentencia STL17989-2016, que al respecto precisó que ese requisito “exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación”. En ese sentido, esta Sala de la Corte ha estimado que el término de 6 meses constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite 6Radicación n.° 90917 SCLAJPT-12 V.00 excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales. En autos se vislumbra que la parte promotora cuestiona la providencia emitida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito
fundamentales. En autos se vislumbra que la parte promotora cuestiona la providencia emitida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 5 de mayo de 2015 , en la que negó la solicitud de restitución del predio objeto de dicha acción ; advirtiéndose que el promotor solo acudió a este mecanismo excepcional hasta el 10 de septiembre de 2020, esto es, después de transcurridos 5 años y 4 meses, lo que resulta evidente que no cumplió el mencionado requisito. Bajo ese contexto, resulta claro predicar que este trámite excepcional, no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término ya referido; sin que por demás haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. Finalmente, frente a la supuesta vulneración del derecho fundamental a la igualdad por parte del colegiado accionado, toda vez que en un caso similar el 19 de marzo de 2019, si accedió a las pretensiones de la demandante, cabe 7Radicación n.° 90917
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derecho fundamental a la igualdad por parte del colegiado accionado, toda vez que en un caso similar el 19 de marzo de 2019, si accedió a las pretensiones de la demandante, cabe 7Radicación n.° 90917 SCLAJPT-12 V.00 señalar que tal y como lo mencionó el juez constitucional de primer grado, el actor no demostró que se le hubiera dado un trato diferencial y adverso por parte de la autoridad judicial tutelada, en relación con otras personas en circunstancias idénticas a las suyas, a más si se tiene en cuenta que entre una causa y la otra, transcurrieron más de 4 años y en ese lapso no necesariamente estaban los mismos magistrados, como para asegurar que se busco perjudicarlo de una u otra manera. En ese orden de ideas, se revocará el fallo impugnado para en su lugar declarar improcedente la presente acción, por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE LA ACCIÓN por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991. 8Radicación n.° 90917
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
1991. 8Radicación n.° 90917
SCLAJPT-12 V.00
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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