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CSJ - STL11298-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11298-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL11298-2020 Radicación n.° 90905 Acta 44 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CARIDAD MARÍA CABARCAS OROZCO contra la sentencia proferida el 15 de octubre de 2020 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa capital y los intervinientes en el proceso reivindicatorio nº 2016-00366.

I. ANTECEDENTES La accionante orientó el presente mecanismo de amparo a obtener la protección de su derecho fundamental al debidoRadicación n.° 90905

SCLAJPT-12 V.00 proceso, presuntamente conculcado por el despacho judicial convocado. Refirió que Luz Ana Altamar Cabarcas y Wilson Rodríguez Fontalvo promovieron en su contra demanda reivindicatoria respecto de un inmueble del que aduce ser poseedora y, al ser por notificada, interpuso demanda de pertenencia por vía de reconvención. Adujo que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, por fallo de 20 de enero de 2020, acogió la

pertenencia por vía de reconvención. Adujo que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, por fallo de 20 de enero de 2020, acogió la usucapión, indicando que la posesión se demostró por «más de treinta y dos años en forma continua y pacífica […] negando la acción reivindicatoria»; decisión que apeló su contraparte. Afirmó que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, por determinación del 22 de julio de 2020, revocó esa decisión para, en su lugar, acceder a la acción de dominio. Advirtió que el juez plural con su pronunciamiento incurrió en vía de hecho por interpretar «erróneamente las disposiciones del Código Civil […] no observó […] el cumplimiento [del] requisito legal establecido en el artículo 946 del Código Civil»; igualmente, por omitir calificar la conducta de las partes, según lo señala el artículo 280 del Código General del Proceso y los artículos 7 y 11 del mismo estatuto, 2Radicación n.° 90905 SCLAJPT-12 V.00 «ya que se acudió a sentencias para interpretar disposiciones que no son de carácter procesal, sino de derecho sustantivo, incurriéndose […] en violación al derecho fundamental al debido proceso». Con apoyo en los hechos descritos, insistió en el amparo de la garantía reclamada y pidió invalidar la decisión cuestionada, para que se ordenara al Tribunal Superior de

Barranquilla que:

debido proceso». Con apoyo en los hechos descritos, insistió en el amparo de la garantía reclamada y pidió invalidar la decisión cuestionada, para que se ordenara al Tribunal Superior de Barranquilla que: […], se sirva dictar sentencia de segunda instancia, conforme los fundamentos fácticos y legales planteados y considerados en la presente acción de tutela, ajustándose estrictamente a los fundamentos legales establecidos en el Código Civil para las acciones reivindicatorias, de una parte y acción de prescripción extraordinaria de dominio o […] decretar la nulidad del proceso reivindicatorio por carecer de causa para pedir la […] declaratoria de reivindicación de dominio […] o subsidiariamente, dejar sin efecto la sentencia proferida […] por falta de causa para pedir la reivindicación frente a lo manifestado en la escritura pública de compraventa. De otra parte, como medida provisional requirió la «suspensión de los efectos de las medidas contempladas en la sentencia de segunda instancia, es decir, que no se ordene judicialmente ni administrativamente desalojo u orden de entrega del inmueble objeto del proceso».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 6 de octubre de 2020, la Sala de Casación Civil asumió su conocimiento y ordenó notificar a la autoridad convocada, así como a los intervinientes en el

3Radicación n.° 90905 SCLAJPT-12 V.00 litigio cuestionado para que hicieran uso del derecho de defensa y negó la medida provisional solicitada, al no advertir la necesidad de adoptarla mientras se decide de fondo el amparo.

3Radicación n.° 90905 SCLAJPT-12 V.00 litigio cuestionado para que hicieran uso del derecho de defensa y negó la medida provisional solicitada, al no advertir la necesidad de adoptarla mientras se decide de fondo el amparo.

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, por intermedio de uno de sus magistrados, defendió la providencia que le correspondió proferir, precisando que a la decisión recriminada « se le impartió el trámite de ley, sin que por esta Sala se violara derecho fundamental alguno, por lo que solicitamos sea denegada la acción interpuesta». El Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, luego de hacer un breve recuento de las actuaciones adelantadas, indicó que « dio cumplimiento a las actuaciones judiciales conforme a la norma procedimental vigente, durante el tiempo que estuvo el proceso bajo mi tutela, respetando y salvaguardando el debido proceso de las partes que en él intervinieron». Por su parte, Luz Ana Altamar Cabarcas y Wilson Rodríguez Fontalvo, vinculados y quienes fungieron como demandantes en el litigio en cuestión, a través de apoderado, se opusieron a la prosperidad del amparo, porque la accionante carece de interés jurídico para actuar, dado que el 20 de enero de este año, habría « cedido sus derechos litigiosos […] a la sociedad Consultorías y Ejecuciones SAS […] [así como] también la posesión material y jurídica que tengo del inmueble de la calle […]». 4Radicación n.° 90905

litigiosos […] a la sociedad Consultorías y Ejecuciones SAS […] [así como] también la posesión material y jurídica que tengo del inmueble de la calle […]». 4Radicación n.° 90905

SCLAJPT-12 V.00

Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, mediante sentencia de 15 de octubre de 2020, negó la protección deprecada al señalar que la determinación cuestionada se aprecia coherente, razonable y motivada y sus razonamientos «hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial e inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en el asunto imponiendo una determinada tesis sustituyéndolo, como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual».

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante en desacuerdo con la determinación adoptada en primera instancia insiste en los argumentos esbozados en el libelo de la acción e indica que debe revisarse integralmente el expediente, para que se invalide el proceso, dado que si «los compradores manifestaron por documento público haber recibido el apartamento que compraron, no tiene objeto adelantar acción reivindicatoria para despojarme de un inmueble del que he estado en posesión por más de 32 años».

IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra

reivindicatoria para despojarme de un inmueble del que he estado en posesión por más de 32 años».

IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y que, por tanto, solo en forma

5Radicación n.° 90905 SCLAJPT-12 V.00 excepcional resulta viable su prosperidad cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido sus conflictos a la jurisdicción. Para la Sala, la actuación censurada por la parte accionante y por la que considera que la autoridad judicial acusada vulneró los derechos fundamentales invocados, la constituye el pronunciamiento de 22 de julio de 2020, mediante el cual el Tribunal acusado revocó la decisión del a quo y concedió las pretensiones solicitadas en la demanda inicial reivindicatoria, pues no se observó «[…] el cumplimiento [del] requisito legal establecido en el artículo 946 del Código Civil», y además se omitió calificar la conducta de las partes, según lo dispuesto en el artículo 280 del Código General del Proceso y los artículos 7 y 11 del mismo estatuto.

cumplimiento [del] requisito legal establecido en el artículo 946 del Código Civil», y además se omitió calificar la conducta de las partes, según lo dispuesto en el artículo 280 del Código General del Proceso y los artículos 7 y 11 del mismo estatuto. Al analizar la providencia cuestionada se puede afirmar que no le asiste razón a la promotora, debido a que no se observa que la determinación haya sido caprichosa e inconsulta o con ella se haya olvidado cumplir con el deber de valorar lo sucedido en el proceso con radicado nº 201600366, por el contrario, se advierte que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución 6Radicación n.° 90905 SCLAJPT-12 V.00 y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y sana crítica. Al efecto se recuerda que el Tribunal, luego de analizar el material probatorio allegado al proceso, determinó que, en efecto, existió «[…] una cadena ininterrumpida de títulos por el lapso de […] 45 años, siendo los actuales dueños en la cadena los señores Luz Ana Altamar Cabarcas y Wilson Enrique Rodríguez Fontalvo, […]», lo que permitía desestimar lo dicho por la señora Cabarcas Orozco «de tener 34 años de posesión considerando aún los 20 admitidos por el funcionario de primera instancia […] [s]iendo así, es evidente que fue omitida la valoración probatoria que demuestra la cadena de títulos con tiempo anterior a la posesión de la demandada en

primera instancia […] [s]iendo así, es evidente que fue omitida la valoración probatoria que demuestra la cadena de títulos con tiempo anterior a la posesión de la demandada en reivindicación».

Posteriormente señaló que debía salir avante la pretensión reivindicatoria, pues según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil la «presunción de dominio establecida en el artículo 762 del Código Civil, desaparece en presencia de un título anterior de propiedad, que contrarreste la posesión material». Ahora, en lo pertinente a la usucapión pretendida en reconvención, y más exactamente en lo referido a la valoración probatoria efectuada por el juez de primer grado, quien tuvo por estructurada la prescripción adquisitiva, destacó que de la declaración rendida por la accionada se 7Radicación n.° 90905 SCLAJPT-12 V.00 podía establecer que la prueba no era pertinente, toda vez que «la misma demandante en pertenencia había presentado un proceso en pretérita oportunidad de Pertenencia frente al mismo inmueble, en el año 2007 dentro del cual mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, se le resolvió de manera desfavorable las pretensiones de pertenencia incoadas, […]», siendo confirmada dicha decisión el 9 de mayo de 2018 por el Tribunal Superior de Barranquilla, «[…], precisamente con el argumento en ambas instancias de que la

incoadas, […]», siendo confirmada dicha decisión el 9 de mayo de 2018 por el Tribunal Superior de Barranquilla, «[…], precisamente con el argumento en ambas instancias de que la demandante no demostró ser poseedora, sino una mera tenedora (…)». Bajo esas circunstancias, estimó que como las referidas determinaciones quedaron debidamente ejecutoriadas en el año 2018, y de cara al principio de cosa juzgada si la demandante pretendiera instaurar nuevamente una demanda de pertenencia, tendría que «[…] demostrar la posesión cuyo término se contaría desde la demostración de la intervención de su título bajo los requisitos de ley, reforzando aún más la tesitura, que el termino (sic) transcurrido a la fecha no daría ciertamente para cumplir con la exigencia temporal de la ley para ganar por prescripción el bien». Igualmente, destacó que «los actuales demandados en pertenencia son causahabientes de los demandados en el proceso anterior, configurándose adecuadamente el 8Radicación n.° 90905 SCLAJPT-12 V.00 presupuesto de identidad jurídica de sujeto preceptuado en el artículo 303 del C.G.P» y, en esa medida, luego de analizar la inspección judicial y el dictamen pericial practicado en el proceso, indicó que estos daban cuenta de «lo abandonado y destruido que se encuentra el inmueble materia del proceso e incluso que la demandante en pertenencia no ha podido

inspección judicial y el dictamen pericial practicado en el proceso, indicó que estos daban cuenta de «lo abandonado y destruido que se encuentra el inmueble materia del proceso e incluso que la demandante en pertenencia no ha podido continuar ocupándolo por su estado de deterioro actual, lo cual da muestra de la inexistencia de hechos posesorios de señora y dueña de parte de la demandante»; asimismo, concluyó que los testimonios practicados en el juicio no permitieron establecer «[…] la realización en dicho bien de hechos significativamente posesorios, máxime la inexistencia probatoria para determinar el tiempo de ley necesario para la bienandanza de la pretensión de pertenencia, […]» , aunado a que «la presunción de dueña que genera la posesión se encuentra desvirtuada por la existencia de título de propiedad con duración anterior a la posesión». Ante el anterior escenario es inequívoco para la Corte que la exposición de argumentos y la valoración probatoria realizada para arribar a la decisión que hoy se cuestiona no fue abiertamente arbitraria o carente de fundamento, sino, por el contrario, fue respaldada en la normativa pertinente, así como en reflexiones coherentes con las pruebas incorporadas al proceso, como fueron los testimonios rendidos en el proceso y lo que cada declarante aportó sobre los hechos objeto de la demanda, así como los documentos que dieron cuenta de la existencia de una «cadena de títulos» 9Radicación n.° 90905 SCLAJPT-12 V.00 respecto del inmueble anterior al inicio de la posesión de la demandada.

que dieron cuenta de la existencia de una «cadena de títulos» 9Radicación n.° 90905 SCLAJPT-12 V.00 respecto del inmueble anterior al inicio de la posesión de la demandada. Así las cosas, es evidente que la pretensión de la convocante se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a la valoración probatoria de la colegiatura censurada, lo cual, naturalmente, excede el ámbito del juez de tutela, pues, constitucional y legalmente, el funcionario judicial está revestido de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual, si bien se puede discrepar, no implica necesariamente una violación ius fundamental, salvo la manifiesta distorsión de la ley y/o del contenido del medio instructivo, que en este caso no se observa. En conclusión, la circunstancia de que la parte accionante no coincida con el criterio del colegiado, o no lo comparta, no invalida su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en el referido proveído deriva de un enfoque jurídico respetable y por tanto sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

10Radicación n.° 90905

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

10Radicación n.° 90905

SCLAJPT-12 V.00

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

11Radicación n.° 90905

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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