CSJ - STL113-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL113-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL113-2023 Radicación n.° 69234 Acta 2 Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia frente a la acción de tutela que el DEPARTAMENTO DE NARIÑO a través de apoderado judicial, presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El ente territorial a través de apoderado judicial instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 69234
SCLAJPT-11 V.00
En lo que interesa al presente trámite, relató que Luz Marina Portilla Caicedo, adelantó demanda ordinaria laboral contra la Empresa Licorera de Nariño en Liquidación, con el fin de que se condenara al pago de la pensión convencional de jubilación, trámite que correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, quien mediante sentencia del 23 de septiembre de 2005 negó las pretensiones invocadas. Afirmó que, contra la anterior decisión la parte actora instauró recurso de alzada, por lo que ascendió al tribunal convocado, que el 10 de febrero de 2006 confirmó el fallo objeto de apelación. Que contra dicha
Afirmó que, contra la anterior decisión la parte actora instauró recurso de alzada, por lo que ascendió al tribunal convocado, que el 10 de febrero de 2006 confirmó el fallo objeto de apelación. Que contra dicha determinación se interpuso recurso de casación, que fue remitido a la Corte Suprema de Justicia, corporación que el 8 de agosto de 2007 casó la sentencia recurrida y en sede de instancia condenó a la entonces demandada a reconocer y pagar la prestación económica a partir del 1° de enero de 1996, en cuantía inicial de $ 342.690.63, con los respectivos incrementos de ley. Expuso, que, en una acción de tutela promovida por ex compañeros de trabajo de dicha demandante, la Corte Constitucional en sentencia T-283 de 2013 declaró que el Departamento de Nariño debía responder por las obligaciones laborales de los ex trabajadores de la Licorera de Nariño por aplicación de la figura de sucesión procesal. Que, por lo anterior, la entonces accionante solicitó librar mandamiento de pago por concepto de la pensión convencional contra el aquí tutelista. Que por auto del 16 de septiembre de 2013 el juzgado de conocimiento libró la orden de apremio, por las sumas a las que fue condenada en sentencia del 8 de agosto de 2007, la hoy liquidada Licorera de Nariño. 2Radicación n.° 69234
SCLAJPT-11 V.00
Señaló que contra esa decisión interpuso recurso de reposición y formuló la excepción de fondo denominada « falta de requisitos formales del título ejecutivo» y, que las excepciones previas las presentó en escrito
SCLAJPT-11 V.00
Señaló que contra esa decisión interpuso recurso de reposición y formuló la excepción de fondo denominada « falta de requisitos formales del título ejecutivo» y, que las excepciones previas las presentó en escrito separado. Que, en providencia de 16 de enero de 2014, el a quo dispuso que no había lugar a dar trámite a las excepciones y, que, en proveído de 14 de febrero siguiente, ordenó seguir adelante con la ejecución, tras considerar que el ejecutado fue notificado personalmente el 22 de noviembre de 2013, fecha desde la cual «ha transcurrido el término de ley sin que se hubiesen formulado excepciones». Informó el promotor que ante tal contradicción, solicitó la nulidad de todo lo actuado y, subsidiariamente, que se realizara un control de legalidad, toda vez que el juzgado omitió dar trámite a las excepciones formuladas; también, se encontraba pendiente por resolver una nulidad a la sentencia T-283 de 2013, por cuanto, la actora tenía otro proceso ordinario paralelo a la causa ejecutiva por los mismos conceptos. Informó que el a quo , en providencia de 9 de mayo de 2014 se abstuvo de atender las peticiones relativas a declarar la nulidad del proceso, y de declarar la existencia de otro proceso ordinario laboral por las mismas pretensiones, pronunciándose de forma desfavorable para sus intereses, únicamente sobre el pleito pendiente por la nulidad de la sentencia T-283 de 2013, ante lo cual interpuso recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad.
intereses, únicamente sobre el pleito pendiente por la nulidad de la sentencia T-283 de 2013, ante lo cual interpuso recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad. Indicó que el ad quem al desatar la alzada, en auto de 3 de diciembre de 2015, confirmó la decisión de primer grado; no obstante, ordenó suspender la medida cautelar mientras se definiera el Acuerdo de 3Radicación n.° 69234
SCLAJPT-11 V.00
Reestructuración de Pasivos al que se estaba acogiendo la entidad ejecutada. Narró que, llegado la etapa final de dicho acuerdo, insistió en la nulidad en cita, petición denegada por el a quo en auto de 3 de octubre de 2019, tras argumentar que según el artículo 134 del Código General del Proceso, solo las nulidades por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento pueden alegarse aún con posterioridad a la orden de seguir adelante la ejecución. Agregó, la autoridad judicial, que si bien la ejecutante no hizo parte en la tutela que culminó con la sentencia T-283, lo cierto, era que la obligación perseguida era netamente pensional y, que conforme, al criterio del Tribunal, podía ser cobrada al Departamento, por la calidad de sucesor procesal, decisión que el tutelista apeló y, fue confirmada por el ad quem en proveído de 10 de julio de 2020. Narró, que, por auto de 22 de octubre de esa calenda, el juez de
procesal, decisión que el tutelista apeló y, fue confirmada por el ad quem en proveído de 10 de julio de 2020. Narró, que, por auto de 22 de octubre de esa calenda, el juez de conocimiento determinó obedecer y dar cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal. Asimismo, el 1° de diciembre de 2022 profirió un auto en virtud del cual se daría, cumplimiento al embargo decretado desde el 17 de septiembre de 2014. Informó que el pasado 22 de diciembre, la señora Portilla Caicedo solicitó mediante derecho de petición el pago de la condena de la sentencia ejecutada, cuya respuesta se encuentra pendiente al resultado de la presente acción de tutela, circunstancia que adujo, «recobra inmediatez» para la procedencia del presente mecanismo ius fundamental.
4Radicación n.° 69234
SCLAJPT-11 V.00
Acudió entonces a la presente acción de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, s olicita se deje sin valor y efecto el proveído emitido el 10 de julio de 2020 , por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, para que, en su lugar, emita una nueva decisión en la que niegue el mandamiento y levante las medidas cautelares. Subsidiariamente, pidió declarar la prescripción de las mesadas pensionales, eventualmente adeudadas a Luz Marina Portilla Caicedo, anteriores al 22 de noviembre de 2010, es decir, las causadas en los tres años anteriores a la fecha en que el Departamento de Nariño fue notificado del mandamiento de pago respectivo, lo cual aconteció el 22 de noviembre
anteriores al 22 de noviembre de 2010, es decir, las causadas en los tres años anteriores a la fecha en que el Departamento de Nariño fue notificado del mandamiento de pago respectivo, lo cual aconteció el 22 de noviembre de 2013, fecha en la cual esta entidad fue vinculada oficialmente al proceso. Asimismo, se declare que no adeuda retroactivo alguno y se niegue el pago de intereses moratorios. En término, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, luego de realizar un recuento de las actuaciones procesales, indicó que el accionante pretende usar la acción de tutela para revivir oportunidades procesales que no aprovechó para doblegar la postura del Juzgado. Asimismo, compartió el expediente digital. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, manifestó que se remite a las actuaciones de la causa cuestionada.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a
5Radicación n.° 69234 SCLAJPT-11 V.00 obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos
de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto vulneró los derechos fundamentales del ente territorial al emitir la providencia del 10 de julio de 2020, mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia que negó la nulidad de todo lo actuado a partir del mandamiento de pago rogada por el hoy accionante. En caso de no prosperar, se estudiará si procede o no el amparo subsidiario, atinente a que se declare la prescripción de las mesadas pensionales anteriores al 22 de noviembre de 2010 y, que la parte actora no adeuda retroactivo alguno e intereses moratorios. Pues bien, de entrada, se advierte el fracaso de la presente acción, toda vez que el petente desconoció el requisito de inmediatez. Es así porque el término que transcurrió entre los hechos que estima lesivos de sus derechos fundamentales, contado desde que se dictó el auto en el que 6Radicación n.° 69234
SCLAJPT-11 V.00
porque el término que transcurrió entre los hechos que estima lesivos de sus derechos fundamentales, contado desde que se dictó el auto en el que 6Radicación n.° 69234 SCLAJPT-11 V.00 se confirmó el proveído que negó la nulidad invocada -10 de julio de 2020y la interposición de la presente acción ante esta Corporación -11 de enero de 2023transcurrieron más de 24 meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional.
Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho.
En esa medida, al no encontrar cumplido el requisito de procedencia de la acción de tutela -inmediatezno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del promotor. Por otra parte, resulta oportuno precisar que aunque la parte actora afirma que cumple con el aludido presupuesto, toda vez que el 22 de diciembre de 2022 la entonces ejecutante solicitó a través de derecho de petición el pago de la condena impuesta a través de sentencia judicial, lo
afirma que cumple con el aludido presupuesto, toda vez que el 22 de diciembre de 2022 la entonces ejecutante solicitó a través de derecho de petición el pago de la condena impuesta a través de sentencia judicial, lo cierto es que tal pedimento no habilita el requisito para el estudio del amparo invocado, pues, se itera, resulta evidente que la censura del actor se dirige contra la providencia que decidió el Tribunal convocado el 10 de julio de 2020. 7Radicación n.° 69234
SCLAJPT-11 V.00
Por último, frente a la petición de ordenar «oficiosamente, la PRESCRIPCIÓN de las mesadas, eventualmente adeudadas, de pensión de jubilación, a la señora LUZ MARINA PORTILLA CAICEDO, anteriores al 22 de noviembre de 2010 » y, que se declare que no adeuda retroactivo alguno e intereses moratorios, se advierte que el juez de tutela no le corresponde ocuparse de tal pedimento; toda vez que es competencia del juez natural determinar si tal petición puede o no ser atendida. De modo que el petente debía manifestar tales razones de inconformidad, al interior del proceso que se adelanta en su contra. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de
8Radicación n.° 69234 SCLAJPT-11 V.00 los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
9Radicación n.° 69234
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
10