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CSJ - STL1130-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1130-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL1130-2020 Radicación n.° 58534 Acta 3 Bogotá D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve, en primera instancia, la acción de tutela que instauró ARTURO HERNÁN AMAYA ÁLVAREZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y COLPENSIONES, trámite al que se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con radicado «2017-00681».

I. ANTECEDENTES SCLAJPT-12 V.00Radicación n° 58534

Arturo Hernán Amaya Álvarez promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud, debido proceso y mínimo vital, que le fueron transgredidos por las accionadas. Manifestó que nació el 4 de agosto de 1949; que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 40 años de edad, cumpliendo con uno de los requisitos exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que cotizó 1035 semanas de las cuales 715 se aportaron antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005; que fue reservista del Ejército Nacional, por el periodo comprendido

que cotizó 1035 semanas de las cuales 715 se aportaron antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005; que fue reservista del Ejército Nacional, por el periodo comprendido entre el 15 de marzo de 1969 al 5 de febrero de 1971, tiempo equivalente a 102 semanas; y que al ser computadas las semanas suman 817 antes del 25 de julio de 2005. Señaló, que cumplió la edad de 60 años el 4 de agosto de 2009; que solicitó el reconocimiento pensional; que Colpensiones resolvió no acceder a las pretensiones por no reunir los requisitos de la ley 797 de 2003; y que tiene derecho a que se le estudie su pensión con base en la Ley 100 de 1993. Expuso que interpuso demanda ordinaria laboral; que le correspondió conocer al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá; que por sentencia proferida el 27 de septiembre de 2018, se condenó a Colpensiones; y que apelada la misma, el Tribunal accionado revocó la sentencia, y absolvió a la demandada. SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n° 58534 Dijo que el Tribunal accionado adoptó la postura de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que impide contabilizar tiempos públicos y privados para reconocimiento pensional bajo el Acuerdo 049 de 1990; que el magistrado pasó por alto que cotizó 1035 semanas directamente a Colpensiones, además de los años

reconocimiento pensional bajo el Acuerdo 049 de 1990; que el magistrado pasó por alto que cotizó 1035 semanas directamente a Colpensiones, además de los años certificados por el Ministerio de Defensa entre 1967 y 1969, como se desprende de la historia laboral; y que debió reconocer la pensión con la Ley 71 de 1988, o en aplicación del principio de favorabilidad. Pidió, como consecuencia de los hechos narrados: (…) Dejando sin efectos las sentencias judiciales del 28 de mayo de 2019, y los respectivos tramites posteriores dentro del proceso (…) Que se ordene proferir una nueva sentencias (sic) judicial en el sentido de conceder la pensión de vejez a mi poderdante, con ocasión al cumplir con los requisitos establecidos por la jurisprudencia para la aplicación de la acumulación de tiempos públicos y privados en cuanto a la pensión de vejez del Decreto 758 del 90 o en su defecto se ordene a COLPENSIONES, proferir una nueva resolución reconociendo el derecho pensional deprecado. La acción constitucional instaurada en los términos precedentes, fue admitida mediante auto de 20 de enero de 2020, en el que se corrió traslado a las accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular a todas las partes intervinientes en el proceso mencionado por el accionante, que motivó la interposición del mecanismo tuitivo. SCLAJPT-12 V.00 3Radicación n° 58534

proceso mencionado por el accionante, que motivó la interposición del mecanismo tuitivo. SCLAJPT-12 V.00 3Radicación n° 58534 La señora Juez Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, dijo que se atenía a las actuaciones procesales que reposan en el proceso ordinario laboral, que promovió el accionante contra Colpensiones. La secretaria del Juzgado accionado, allegó en calidad de préstamo el expediente ordinario laboral, y las constancias de notificación a los intervinientes del auto admisorio de esta tutela. La directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela. Un magistrado de la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dijo que se atiene a lo resuelto en el recurso de apelación.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten SCLAJPT-12 V.00 4Radicación n° 58534 lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los

SCLAJPT-12 V.00 4Radicación n° 58534 lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Previo a resolver el asunto objeto de estudio, debe esta Sala rememorar que la tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo frente a providencias judiciales, en virtud a que su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos parámetros formales y materiales de procedibilidad, además, que se acrediten los requisitos generales y por lo menos una de las causales específicas, vicios o defectos precisados por la jurisprudencia; que implican una carga para el actor tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, en posición compartida por esta Corporación. Ahora, del examen anterior se advierte prima facie, que el actor pretende cuestionar la sentencia del Tribunal accionado, que revocó la sentencia de primera instancia, y en su lugar, le negó sus pretensiones dentro del proceso ordinario laboral que inició contra Colpensiones, para el reconocimiento de su pensión de vejez. Revisado el expediente contentivo de la solicitud, de la misma se desprende que la providencia judicial

ordinario laboral que inició contra Colpensiones, para el reconocimiento de su pensión de vejez. Revisado el expediente contentivo de la solicitud, de la misma se desprende que la providencia judicial cuestionada, data del 28 de mayo de 2019, la cual en su SCLAJPT-12 V.00 5Radicación n° 58534 criterio, transgrede sus derechos fundamentales; sin embargo, debe señalarse que la acción de tutela fue radicada solo hasta el 14 de enero de 2020, lo que traduce en tiempo, frente al pronunciamiento cuestionado en sus pretensiones, transcurridos siete (7) meses y diecisiete (17) días después de emitida, la decisión que por este medio pretende cuestionar. Como es indicado, bajo este panorama, salta a la vista el incumplimiento del requisito de inmediatez. En lo concerniente a esa exigencia, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la acción de tutela debe interponerse dentro de un plazo razonable, so pena de declararse su improcedencia. A la hora de valorar la razonabilidad de dicho término, según la sentencia SU-391 de 2016, el juez habrá de considerar los siguientes factores: «(…) 4.) La actuación contra la que se dirige la tutela: según la jurisprudencia constitucional, el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados. Este

según la jurisprudencia constitucional, el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados. Este estudio debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, por ello, el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en estos casos y la verificación de  su cumplimiento debe ser más estricta que en otros casos, “por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente”. 5.) Los efectos de la tutela: pese a tener motivos que justifiquen la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente, pues estos tienen una expectativa legítima a que se proteja su seguridad jurídica, precisó la Sala.» (Negrillas fuera de texto). Por las siguientes razones, en el presente caso, el período trascurrido entre la supuesta vulneración de las SCLAJPT-12 V.00 6Radicación n° 58534 garantías fundamentales, y la presentación de la tutela es de más de siete meses como se sigue del cómputo antes relacionado; tiempo que supera el plazo de seis (6) meses, que de manera unificada se estableció, como término razonable, para acudir oportunamente a este medio excepcional, y solicitar la protección constitucional, de la

que de manera unificada se estableció, como término razonable, para acudir oportunamente a este medio excepcional, y solicitar la protección constitucional, de la que ahora se duele para hacer valer. Por consiguiente, resulta incuestionable que el incumplimiento del referido requisito de procedibilidad, es razón suficiente para declarar la improcedencia del amparo constitucional. En ese orden de ideas, siendo los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela de carácter concurrente, no alternativos, el incumplimiento de la exigencia de inmediatez torna en improcedente el amparo constitucional. En gracia de discusión, conforme se señaló anteriormente, el accionante cuestiona la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que decidió « REVOCAR la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2018, por el Juzgado Catorce laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de la referencia y en su lugar, se dispone ABSOLVER a COLPENSIONES de la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra, por las razones expuestas». En la providencia cuestionada conforme se allegó, se puede determinar que la autoridad judicial accionada, SCLAJPT-12 V.00 7Radicación n° 58534 realizó un análisis completo de los puntos que ahora son motivo de inconformidad, en esta acción constitucional. Así las cosas, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado

realizó un análisis completo de los puntos que ahora son motivo de inconformidad, en esta acción constitucional. Así las cosas, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración sobre el proceso ordinario laboral de reconocimiento pensional, de lo cual los magistrados concluyeron no acceder a las pretensiones del accionante, al no cumplir con los requisitos establecidos por el Acuerdo 049 de 1990, hermenéutica que no puede ser tildada como irregular ni caprichosa, máxime cuando acogieron la posición asumida por esta Corporación de no sumar tiempos públicos y privados bajo el Acuerdo 049 de 1990, y no adicionar las semanas del servicio militar, en aplicación de la sentencia SL 11188-2016, proferida por esta Sala. Ahora, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el juez tiene libertad y autonomía judicial. Recuérdese, además, que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento SCLAJPT-12 V.00 8Radicación n° 58534

libertad y autonomía judicial. Recuérdese, además, que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento SCLAJPT-12 V.00 8Radicación n° 58534 adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la presente acción constitucional.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: negar la acción de tutela instaurada.

SEGUNDO: notificar la presente providencia a las partes interesadas, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-12 V.00 9Radicación n° 58534

FERNANDO CASTILLO CADENA

Presidente (E)

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

SCLAJPT-12 V.00 10

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