CSJ - STL11300-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11300-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL11300-2020 Radicación n.° 91133 Acta 46 Bogotá D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JUAN EDILBERTO SERNA RÍOS en calidad de Juez Primero Promiscuo Municipal de Bahía Solano (Chocó) contra el fallo de 28 de octubre de 2020 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ y el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE BAHÍA SOLANO, asunto que se extendió a las partes e intervinientes dentro de los procesos constitucionales objeto de debate.
I. ANTECEDENTES El actor acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se le amparen sus derechos fundamentalesRadicación n.° 91133
SCLAJPT-12 V.00 al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales accionadas. Como argumento de sus peticiones, indicó que Luis Norberto Tobón Duarte formuló acción de tutela en contra de la empresa de Servicios Públicos de Bahía Solano S.A. EPB, para que se dejara sin efecto la suspensión de su cargo como gerente de esa entidad, asunto que conoció en primer grado el Juzgado Promiscuo Municipal de Bahía Solano siendo titular de aquel despacho el promotor, bajo radicado 2020para que se dejara sin efecto la suspensión de su cargo como gerente de esa entidad, asunto que conoció en primer grado el Juzgado Promiscuo Municipal de Bahía Solano siendo titular de aquel despacho el promotor, bajo radicado 202000017; que el 12 de marzo de 2020, denegó el resguardo pretendido, se impugnó y el Juzgado de Familia de Bahía Solano el 8 de junio del mismo año, revocó y ordenó a la entidad accionada que procediera a reintegrar al convocante. Manifestó que, Tobón Duarte promovió ante su despacho incidente de desacato por considerar incumplida la decisión constitucional arriba mencionada, pero fue desestimado por auto del 2 de julio de 2020, tras considerarse que no era posible reintegrar al allí accionante, en consideración a que, “en forma sobreviniente, la junta directiva de la entidad decidió destituirlo en forma definitiva, mediante decisión en firme que no fue objeto de estudio en la sentencia de tutela que se estimaba infringida”. Señaló que, seguidamente el mismo accionante Tobón Duarte incoó una nueva acción constitucional para controvertir el auto de 2 de julio de 2020, asunto que se adelantó con radicado No. 2020-00009 y en el que por 2Radicación n.° 91133 SCLAJPT-12 V.00 providencia de 11 de agosto del mismo año, el Juzgado de Familia de Bahía Solano amparó la cual subió al Tribunal de
2Radicación n.° 91133 SCLAJPT-12 V.00 providencia de 11 de agosto del mismo año, el Juzgado de Familia de Bahía Solano amparó la cual subió al Tribunal de Quibdó el que confirmó la misma el 1° de octubre hogaño, ordenando resolver nuevamente el incidente de desacato promovido por el señor Tobón Duarte, teniendo en cuenta que las razones por las cuales se había concedido el amparo en el primer trámite constitucional, “sí le eran aplicables a la sobreviniente destitución, en tanto que se trataba de un mismo procedimiento disciplinario”. Aseveró que, en cumplimiento de esa orden, el accionante en calidad de Juez del mencionado juzgado emitió el proveído del 20 de agosto de 2020, en el que nuevamente se abstuvo de sancionar a la entidad accionada, tras insistir en que por ser la destitución un hecho ajeno al sustrato fáctico que llevó a la concesión del amparo no era factible atribuir un desacato a EPB S.A. Afirmó que, Tobón Duarte al no estar de acuerdo con la providencia de 20 de agosto de 2020 en la que el aquí actor se abstuvo de sancionar a la entidad accionada, promovió otro incidente de desacato, pero esta vez en su contra, trámite que conoció el Juzgado de Familia de Bahía Solano el que, con decisión de 14 de septiembre del presente año, sancionó pecuniariamente al actor, por considerar que “se incurrió en un frontal y deliberado incumplimiento de las
el que, con decisión de 14 de septiembre del presente año, sancionó pecuniariamente al actor, por considerar que “se incurrió en un frontal y deliberado incumplimiento de las sentencias de tutela con las que se le ordenó resolver nuevamente el trámite incidental n° 2020-00009, determinación que fue confirmada el 6 de octubre posterior en consulta por el tribunal fustigado. 3Radicación n.° 91133
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Se quejó de estas últimas decisiones de naturaleza sancionatoria, pues a su juicio, los juzgadores accionados “trasgredieron los límites de la independencia judicial; le impusieron la obligación de evaluar el cumplimiento de una sentencia de tutela con fundamento en información que no se discutió al momento de emitirse ese fallo y además pasaron por alto que la decisión de no sancionar a EPB S.A., fue debidamente motivada”. Así las cosas, solicitó que se le protejan sus derechos invocados y, en consecuencia, se deje sin efecto providencias mencionadas al interior del trámite incidental que datan del 14 de septiembre y 6 de octubre de 2020 y que, en su lugar, “se desestime el incidente de desacato promovido en su contra”.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 20 de octubre de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes en los procesos de marras y dispuso su
Mediante proveído de 20 de octubre de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes en los procesos de marras y dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. En su momento, la magistratura convocada dijo atenerse al contenido de la providencia materia del ataque. Por su parte, la actual titular del juzgado accionado hizo un breve recuento de las actuaciones que le constaban sobre el trámite que incumbe a esta actuación y dijo no poder 4Radicación n.° 91133 SCLAJPT-12 V.00 pronunciarse más detalle sobre el tema, por cuanto para la época de relevancia se encontraba en licencia de maternidad. La Empresa de Servicios Públicos de Bahía Solano S.A. E.S.P., coadyuvó la solicitud de amparo por considerar que el proceder del fallador accionante se amoldó al ordenamiento jurídico. Mediante sentencia de 28 de octubre de 2020, la Sala de Casación Civil denegó el amparo. Para tal efecto, indicó que: Atendidos los argumentos contenidos en la decisión materia de censura, esto es, la dictada el 6 de octubre de 2020 que confirmó la sanción impuesta al aquí accionante , no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto dicha providencia no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve una evidente desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para habilitar la intervención del juez constitucional.
procedente la concesión del amparo, por cuanto dicha providencia no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve una evidente desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para habilitar la intervención del juez constitucional. Después de citar algunos apartes de la decisión fustigada, expuso que: Tales raciocinios fueron, justamente, los que tanto el Juzgado Promiscuo de Familia de Bahía Solano, como la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó estimaron trasgresores del derecho a un debido proceso de Luis Norberto Tobón Duarte en las sentencias de tutela con que se ordenó resolver nuevamente la actuación incidental… (…) Así las cosas, no luce antojadizo que el tribunal, al revisar en grado de consulta la sanción impuesta al fallador que aquí funge como accionante confirmara la procedencia de la misma.
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó; solicitó el amparo de sus garantías toda vez que la decisión que impuso “la sanción fue
5Radicación n.° 91133 SCLAJPT-12 V.00 injusta habida consideración que el Juzgado Promiscuo de Familia de Bahía Solano en la sentencia de tutela de 11 de agosto de 2020 concedió el amparo tutelar, impartió orden al Juzgado Promiscuo Municipal de Bahía Solano, orden que se encuentra inserta en el numeral tercero de la parte resolutiva del aludido proveído en los siguientes términos: TERCERO, se ordena al Juez Promiscuo Municipal de Bahía Solano Chocó, para que dentro del término de cinco días siguientes a la
encuentra inserta en el numeral tercero de la parte resolutiva del aludido proveído en los siguientes términos: TERCERO, se ordena al Juez Promiscuo Municipal de Bahía Solano Chocó, para que dentro del término de cinco días siguientes a la notificación de esta decisión, tome la decisión que en derecho corresponde, profiriendo una nueva providencia judicial, teniendo en cuenta lo razonado en la parte considerativa de esta decisión”. Manifestó que, “lo anterior nos conlleva a afirmar que tal orden debemos mirar desde dos variables; las que son desde i) punto de vista objetivo y ii) punto de vista subjetivo. Desde el punto de vista objetivo el Juzgado Promiscuo Municipal de Bahía Solano, al emitir el interlocutorio de la tutela adiada el 20 de agosto de 2020 cumplió con la orden impartida por el superior funcional conforme la potestad discernida por la Ley y la Constitución y teniendo en cuenta el acervo probatorio y la línea jurisprudencia aplicable al caso”. Y, “Desde el punto de vista subjetivo, obliga al suscrito acotar que el trámite de tutela primigenio que activo (sic) el ciudadano Tobón Duarte cobró ejecutoria con la decisión del Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano cuando mediante providencia de 8 de junio de 2020 revocó la sentencia de tutela de primera instancia de 12 de marzo de 2020 dictada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de 6Radicación n.° 91133
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Bahía Solano. Proceso en el que jamás se debatió el pliego de cargos y la posterior destitución del ciudadano Tobón Duarte.
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Bahía Solano. Proceso en el que jamás se debatió el pliego de cargos y la posterior destitución del ciudadano Tobón Duarte. De donde podemos colegir que no le era permitido al JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA introducir esos argumentos o análisis a un debate que ya había hecho tránsito a cosa juzgada para arribar a la conclusión que se trataba de un
MISMO PROCESO DISCIPLINARIO (…).
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el presente asunto, se cuestionan las 7Radicación n.° 91133
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violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el presente asunto, se cuestionan las 7Radicación n.° 91133 SCLAJPT-12 V.00 determinaciones de 14 de septiembre y 6 de octubre del presente año, al interior del incidente de desacato adelantado en contra del aquí actor por las autoridades denunciadas y en el que fue sancionado con 8 SMLMV, pues a su juicio, las mismas le vulneraron sus garantías constitucionales. Frente al tema planteado, la Corte debe reiterar que la jurisprudencia constitucional ha destacado que su naturaleza y finalidad se circunscribe a propiciar el cumplimiento efectivo de las órdenes de tutela como medio para asegurar el restablecimiento de los derechos amparados y, en esa medida resalta que las autoridades judiciales deben tener en cuenta si concurren o no «factores objetivos y/o subjetivos», al momento de valorar el cumplimiento de una orden de tutela por parte de su destinatario.
En ese último sentido, la Corte Constitucional en sentencia CC SU-034-2018, precisó que:
Entre los factores objetivos, pueden tomarse en cuenta variables como (i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo
complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento. Por otro lado, entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como (i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento. Vale anotar que los factores señalados son enunciativos, pues, en el ejercicio de la función de verificación del cumplimiento, el juez puede apreciar otras circunstancias que le permitan evaluar la conducta del obligado en 8Radicación n.° 91133 SCLAJPT-12 V.00 relación con las medidas protectoras dispuestas en el fallo de tutela. Dicho lo anterior, la Sala estudiará el proveído objetado en esta sede, de fecha 6 de octubre de 2020 la cual definió el asunto, al interior del trámite de marras. Así entonces, dijo el colegiado lo siguiente: Una vez notificados los actos procesales establecidos en el Decreto 2591 de 1991 al funcionario incidentado, hubo respuesta del Dr. JUAN EDILBERTO SERNA RÍOS en su condición de Juez Primero Promiscuo Municipal de Bahía Solano. La Sala, revisando el escrito que reposa en el expediente, observa
2591 de 1991 al funcionario incidentado, hubo respuesta del Dr. JUAN EDILBERTO SERNA RÍOS en su condición de Juez Primero Promiscuo Municipal de Bahía Solano. La Sala, revisando el escrito que reposa en el expediente, observa que dicho funcionario decidió no sancionar a los miembros de junta directiva de Empresa de Servicios Públicos de Bahía Solano -EPB SA ESPen indiscutible contradicción de lo resuelto en el fallo del 8 de junio de 2020 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano y lo que evidenciaban las pruebas aportadas al trámite incidental en el marco del proceso con radicado 2020
00017. Esto es, que el pliego de cargos y la destitución aplicadas al señor LUIS NOLBERTO TOBÓN DUARTE por la junta directiva de Empresa de Servicios Públicos de Bahía Solano -EPB SA ESPhacían parte del mismo proceso disciplinario que en su momento conllevó su suspensión. Y, por tanto, configuró una clara desatención de la orden tutelar de reintegro dispuesta por el
Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano. En efecto, LUIS NOLBERTO TOBÓN DUARTE interpuso incidente de desacato ante Juez Primero Promiscuo Municipal de Bahía Solano, al considerar desacatada la orden de segunda instancia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano. Al notificar a la junta directiva de EPB SA ESP, esta, intentando justificar el incumplimiento del fallo, aportó los escritos arriba referenciados, a partir de los cuales, el Dr. JUAN EDILBERTO
Al notificar a la junta directiva de EPB SA ESP, esta, intentando justificar el incumplimiento del fallo, aportó los escritos arriba referenciados, a partir de los cuales, el Dr. JUAN EDILBERTO SERNA RÍOS, en su condición de Juez encargado de velar por el cumplimiento del fallo tutelar y del desacato, concluyó que los hechos allí documentados no habían sido materia del juicio constitucional surtido al interior del trámite de tutela que culminó con el amparo de los derechos al DEBIDO PROCESO, en conexidad con el DERECHO AL TRABAJO del accionante TOBÓN DUARTE. Pero que, sin embargo, no podían ser desechados sin más, a efectos de exigir el cumplimiento al fallo de tutela que ordenaba el reintegro del accionante, puesto que tales argumentos, demostraban la imposibilidad de cumplir lo ordenado. Se observa que, posterior a la emisión de la sentencia de segunda instancia que amparó los derechos fundamentales y ordenó el reintegro de LUIS NOLBERTO TOBÓN DUARTE, este, el 10 de junio 9Radicación n.° 91133 SCLAJPT-12 V.00 de 2020, envió solicitud a la EPB SA ESP pidiendo la ejecución de la sentencia. Recibiendo un oficio de respuesta en el que se le informó, el 18 de junio de 2020, por parte del señor JORGE HUMBERTO TRUJILLO GUERRERO presidente de la junta directiva de la empresa accionada, que por motivos de índole familiar no se encontraba en el municipio de Bahía Solano y que
HUMBERTO TRUJILLO GUERRERO presidente de la junta directiva de la empresa accionada, que por motivos de índole familiar no se encontraba en el municipio de Bahía Solano y que por esa razón le había sido imposible reunir y tramitar su solicitud ante la junta directiva, quien era el órgano encargado finalmente de dar respuesta a su solicitud y no el presidente de manera individual y autónoma. Denotando para la Sala tal contestación, una manifiesta intención de no cumplir con la orden impartida a la entidad. O por lo menos, mostrándose como un indicio grave, al no ser dable esgrimir como excusa el no poder reunirse. Máxime cuando, en razón de la existencia de la pandemia COVID 19, las asambleas o reuniones de la junta directiva, ordinarias o extraordinarias, podían y debían hacerse de forma virtual, sin que estuvieren viciadas de nulidad. Por lo que la respuesta entregada al accionante constituye una clara manifestación de desobedecimiento a la orden dada por el juzgado de segunda instancia. Sin embargo, el juez accionado nada indicó al respecto. No auscultó las causas por las que no se había cumplido la orden emanada. Bien pudo haber valorado esa prueba, lo que sin lugar a dudas, habría desencadenado en la necesidad de decretar pruebas de oficio que pudiesen vislumbrar las intenciones reales por las que no se efectuó el reintegro ordenado. Evidenciándose claramente que el funcionario judicial aquí
decretar pruebas de oficio que pudiesen vislumbrar las intenciones reales por las que no se efectuó el reintegro ordenado. Evidenciándose claramente que el funcionario judicial aquí incidentado, no realizó la debida valoración probatoria que el contexto le obligaba. Es que se pregunta la Sala, ¿Cómo puede ser posible que no se hubieren confrontado las pruebas allegadas con la contestación del incidente de desacato que databan supuestamente del 13 de marzo de 2020, con la contestación al memorial enviado por el accionante, fechado el 10 de junio?. Es que, si la decisión de formulación de cargos y despido se había tomado desde el 13 de marzo de 2020, no resulta plausible que tal disposición no hubiese sido, primero, aportada al conocer de la impugnación realizada a la tutela de primera instancia el 14 de mayo de 2020. Es decir, debía la junta directiva de la EPB SA ESP, al enterarse del desacuerdo del accionante con la decisión tomada por el juzgado a quo, allegar las pruebas necesarias para demostrar sus manifestaciones. Por lo dicho en precedencia, considera la Sala que, en efecto, el juez accionando no ha realizado las actuaciones pertinentes para hacer cumplir la orden de tutela de segunda instancia dispuesta por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano en cuanto al reintegro del señor TOBÓN DUARTE. En tal sentido, se están afectando los derechos fundamentales del incidentista. Se verifica que hubo incumplimiento total del juez incidentado, por no haber realizado la debida valoración probatoria que el contexto le
afectando los derechos fundamentales del incidentista. Se verifica que hubo incumplimiento total del juez incidentado, por no haber realizado la debida valoración probatoria que el contexto le 10Radicación n.° 91133 SCLAJPT-12 V.00 obligaba, decidiendo no sancionar a los miembros de junta directiva de EPB SA ESP en indiscutible contradicción de lo resuelto en el fallo del 8 de junio de 2020 del Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano. Advierte la Sala que todas las actuaciones fueron debidamente comunicadas al incidentado JUAN EDILBERTO SERNA RÍOS en su condición de Juez Primero Promiscuo Municipal de Bahía Solano. Sin embargo, su conducta muestra desinterés frente al obedecimiento de la orden emitida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Bahía Solano a través del fallo de tutela N° 008 del 11 de agosto de 2020. Resulta palmario el incumplimiento al mismo pues hasta la fecha y a pesar de los requerimientos realizados por la primera instancia no ha acreditado su cumplimiento, siendo así concluyente que no se ha hecho efectivo materialmente el amparo otorgado. Ahora, respecto de la sanción de arresto impuesta en el incidente de desacato, considera la Sala que la imposición y cumplimiento de esta medida durante la situación de emergencia sanitaria causada por la pandemia del Covid-19, puede suponer un riesgo inminente para la vida e integridad del incidentado. Así pues, ha
de desacato, considera la Sala que la imposición y cumplimiento de esta medida durante la situación de emergencia sanitaria causada por la pandemia del Covid-19, puede suponer un riesgo inminente para la vida e integridad del incidentado. Así pues, ha de conmutarse por una medida de orden patrimonial, sumándola a la multa. Para el efecto se fijará en tres (3) SMMLV. Quedando un total de ocho (8) SMMLV. Por ende, se modificará el numeral tercero de la providencia, respecto de los días de arresto, quedando, como ya se dijo, en ocho (8) SMMLV. Dado lo anterior, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, toda vez que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración y del acervo probatorio aportado, el juez plural concluyó que el aquí actor decidió no sancionar a los miembros de la Junta Directiva de la Empresa de Servicios Públicos de Bahía Solano EPB S.A. ESP, “en indiscutible contradicción de lo resuelto en el fallo del 8 de junio de 2020 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano y lo que evidenciaban las pruebas aportadas al trámite incidental en el marco del proceso con radicado 2020 00017”, esto es que, “el pliego de cargos y la destitución 11Radicación n.° 91133
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al trámite incidental en el marco del proceso con radicado 2020 00017”, esto es que, “el pliego de cargos y la destitución 11Radicación n.° 91133 SCLAJPT-12 V.00 aplicadas al señor LUIS NOLBERTO TOBÓN DUARTE por la junta directiva de Empresa de Servicios Públicos de Bahía Solano -EPB SA ESPhacían parte del mismo proceso disciplinario que en su momento conllevó su suspensión. Y, por tanto, configuró una clara desatención de la orden tutelar de reintegro dispuesta por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano”; actuación en contravía de lo que se le había ordenado, por lo que no se avizora una situación irregular por parte de la corporación denunciada y contrario a ello, existió una hermenéutica cimentada en las pruebas aportadas al plenario y normas pertinentes. Frente a lo anterior, se itera, es claro que el actor no atendió la orden tutelar dictada por las autoridades denunciadas, por lo que, contrario a lo que aduce el libelista, se observa es una inconformidad frente a las decisiones cuestionadas en las que de ella se dictaron una sanción en su contra, empero, no se vislumbra una determinación subjetiva. De esa manera, es menester indicar que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación
que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia, más allá de que se comparta o no. 12Radicación n.° 91133
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De ahí que, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el Juez tiene libertad y autonomía judicial. Así las cosas, se itera que, no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. De esa manera, no es factible acoger las peticiones del actor y, contrario a ello, se encontraron actuaciones adelantadas conforme lo regula las normas procesales, razón
con esta petición de amparo. De esa manera, no es factible acoger las peticiones del actor y, contrario a ello, se encontraron actuaciones adelantadas conforme lo regula las normas procesales, razón por la cual, se confirmará la decisión impugnada, por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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