CSJ - STL11301-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11301-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL11301-2020 Radicación n.° 91143 Acta 44 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por HUGO HERNÁN MONTOYA DÍAZ contra el fallo proferido el 21 de octubre de 2020 por la Sala de Casación Civil de esta corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, con ocasión del proceso de «rescisión de contrato», adelantado por el aquí gestor y otros contra la empresa Pacific Stratus Energy Colombia Corp.
I. ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración deRadicación n.° 91143
SCLAJPT-12 V.00 justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Como sustento de la salvaguarda implorada indicó que su hermano Nelson de Jesús Montoya Díaz celebró con Pacific Stratus Energy Colombia Corp., un contrato de «promesa de constitución de servidumbre legal de hidrocarburos» sobre un predio de propiedad de su padre, Manuel Ángel Montoya Galvis, aprovechando el «poder general» otorgado a su favor por este último.
hidrocarburos» sobre un predio de propiedad de su padre, Manuel Ángel Montoya Galvis, aprovechando el «poder general» otorgado a su favor por este último. Adujo que instauró demanda contra la referida empresa, con el fin de buscar la recisión del negocio jurídico, por cuanto, en su sentir, el mencionado mandato «carecía de validez»; que el asunto le correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo, despacho que por sentencia de 11 de septiembre de 2018, negó las pretensiones de la demanda y declaró fundada la excepción de mérito denominada «inexistencia del derecho invocado »; que dicha determinación fue confirmada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la citada ciudad, mediante pronunciamiento del 17 de septiembre de 2019. Advirtió que las autoridades judiciales accionadas con sus decisiones incurrieron en vía de hecho, al desconocer lo establecido en el artículo 2158 del Código Civil, pues , en su sentir, no valoraron que: […] que se redactó un poder especial en un documento privado sin autenticación, y que no reúne los requisitos de un poder 2Radicación n.° 91143 SCLAJPT-12 V.00 especial. Con este espurio documento se redactó un contrato con una empresa petrolera para la firma y disposición de varios actos y contratos sin especificar, y sin determinar con el lleno de los requisitos exigidos en materia de comercialización de inmuebles mediante apoderado […)].
especial. Con este espurio documento se redactó un contrato con una empresa petrolera para la firma y disposición de varios actos y contratos sin especificar, y sin determinar con el lleno de los requisitos exigidos en materia de comercialización de inmuebles mediante apoderado […)]. De consiguiente, pidió «ordenar la revisión» de las sentencias proferidas en el juicio criticado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 7 de octubre de 2020, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a las autoridades judiciales accionadas, así como a los vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo defendió la legalidad de sus actuaciones y requirió declarar la improcedencia del amparo, toda vez que «no se cumple con los presupuestos generales y específicos de procedibilidad contra decisiones judiciales». Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, mediante sentencia del 21 de octubre de 2020, negó el amparo constitucional por incumplir con el presupuesto general de la inmediatez.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual reiteró lo dicho en su escrito inicial y
3Radicación n.° 91143 SCLAJPT-12 V.00 destacó que resulta «ilógico y risible, que se exija el cumplimiento de un marco temporal en el marco de una pandemia».
IV. CONSIDERACIONES
destacó que resulta «ilógico y risible, que se exija el cumplimiento de un marco temporal en el marco de una pandemia».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
A partir de ese postulado, se debe recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis 4Radicación n.° 91143 SCLAJPT-12 V.00 (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos
motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis 4Radicación n.° 91143 SCLAJPT-12 V.00 (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así que la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos».
todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias 5Radicación n.° 91143 SCLAJPT-12 V.00 jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa
previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. Bajo esos derroteros jurisprudenciales, en el presente caso se observa que la situación de la que se duele el quejoso se consolidó con el último pronunciamiento emitido dentro 6Radicación n.° 91143 SCLAJPT-12 V.00 del proceso ordinario con radicado n.° 2016-00140-00, esto es, el proferido el 17 de septiembre de 2019 por la Sala Civil
6Radicación n.° 91143 SCLAJPT-12 V.00 del proceso ordinario con radicado n.° 2016-00140-00, esto es, el proferido el 17 de septiembre de 2019 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, que confirmó la determinación del a quo que negó las pretensiones de la demanda, al encontrar probada la excepción de «inexistencia del derecho reclamado». Al respecto, a esta sala le basta con resaltar que, como lo concluyó la Sala de Casación Civil, se desconoció el principio de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que entre la fecha en que se emitió la última de las determinaciones controvertidas, esto es, el 17 de septiembre de 2019, y la data en que se interpuso la petición de salvaguarda, 22 de septiembre de 2020, transcurrió sin justificación alguna, más de 1 año, término que excede el plazo prudencial que se hizo alusión previamente, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del tutelante que amerite la adopción de las medidas urgentes por él perseguidas. Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para «relativizar» el requisito de inmediatez, pues aun cuando el accionante intentó justificar la tardanza arguyendo en la impugnación que no resultaba
Corte Constitucional para «relativizar» el requisito de inmediatez, pues aun cuando el accionante intentó justificar la tardanza arguyendo en la impugnación que no resultaba lógico que se exigiera «el cumplimiento de un marco temporal en el marco de una pandemia», dicho argumento no puede ser de recibo en la medida en que si bien esta Sala no desconoce que con ocasión a la pandemia se dispuso por 7Radicación n.° 91143 SCLAJPT-12 V.00 el Gobierno Nacional el confinamiento para evitar el contagio del virus, también lo es que el acceso a la administración de justicia se ha garantizado, más aún ratándose de las acciones constitucionales como la d el presente asunto, a través de los mecanismos tecnológicos dispuestos para tal efecto Así las cosas, lo pertinente es revocar la decisión que negó el amparo para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción constitucional instaurada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción constitucional.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte
acción constitucional.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
8Radicación n.° 91143
SCLAJPT-12 V.00
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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