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CSJ - STL11303-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11303-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL11303-2020 Radicación n.° 91177 Acta 44 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por FELIPE ARCESIO ECHEVERRI ZAPATA contra el fallo proferido el 29 de octubre de 2020 por la Sala de Casación Civil de esta corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Primero Civil del Circuito y Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras, ambos de Apartadó, así como las partes e intervinientes en el proceso n.º 2014-00021. Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado FERNANDO CASTILLO CADENA.Radicación n.° 91177

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al buen nombre, honra, dignidad humana, trabajo, defensa y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada con la sentencia judicial proferida dentro del asunto del epígrafe.

Como sustento de la salvaguarda implorada, indicó que

proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada con la sentencia judicial proferida dentro del asunto del epígrafe. Como sustento de la salvaguarda implorada, indicó que el 12 de marzo de 2020 la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Antioquia profirió sentencia dentro del proceso de restitución de tierras promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –Territorial Antioquia en nombre de Ester Lucía Torres de Novoa, Benicia del Carmen Dilson Aparicio, Inés María Lagares Solano, Lusenid Barón Beltrán, Luz Mary Calderón Mendoza, Juan Benito Llanes Hernández, Dagoberto Negrete Martínez, Jhon Jairo Pérez Negrete, Luis Felipe Martínez Ballesta, Juan Manuel Ballesta Espitia y Ricardo Enrique Morales Hernández, reclamantes de la ocupación ejercida sobre terrenos que hacen parte del predio de mayor extensión que se conoce como "La Niña" , ubicado en la Vereda California, Corregimiento Nueva Colonia del Municipio de Turbo (Antioquia), proceso en el que fueron admitidos como opositores Agrícola Sara Palma S.A ., Bananeras de Urabá S.A. y Aristóbulo Vinicio Cabrales Barrera. Reprochó que la UAEGRTD en la etapa administrativ a del proceso tuvo por ciertas todas las afirmaciones de los 2Radicación n.° 91177

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S.A. y Aristóbulo Vinicio Cabrales Barrera. Reprochó que la UAEGRTD en la etapa administrativ a del proceso tuvo por ciertas todas las afirmaciones de los 2Radicación n.° 91177 SCLAJPT-12 V.00 reclamantes y la información suministrada por la Fundación Forjando Futuros, «no verificó en campo y con los pobladores de la vereda California, el contexto de violencia que presentó para la demanda», no contrastó esa información con la existente en Justicia y Paz y en el Centro de Memoria Histórica y omitió el resultado de las investigaciones y decisiones judiciales que cursaron sobre los hechos bajo los cuales se enmarcó la solicitud de restitución, errores que no fueron advertidos por la Colegiatura acusada, dado que le confirió credibilidad a los informes presentados por la mentada Unidad de Tierras. Al respecto, afirmó que, en los expedientes de Justicia y Paz obran «28 declaraciones juramentadas rendidas ante la Fiscal 17 de la UNJYP por parte de los habitantes de la vereda California, los vecinos y compañeros de invasión de los reclamantes, que desmienten todo el contexto de violencia». Adicionalmente, el Tribunal en la sentencia que definió el litigio no advirtió que existía «una resolución de fiscalía y un fallo judicial penal que contradice el contexto de violencia» y «con una realidad procesal totalmente ajena a la historia de lo verdaderamente acontecido, con base en ese ideario irreal, tacha a todo aquél que demuestre los hechos reales acaecidos

un fallo judicial penal que contradice el contexto de violencia» y «con una realidad procesal totalmente ajena a la historia de lo verdaderamente acontecido, con base en ese ideario irreal, tacha a todo aquél que demuestre los hechos reales acaecidos y los trata de pertinaces, indolentes y displicentes» y hace afirmaciones injuriosas y calumniosas en su contra, relacionadas con haber coaccionado con amenazas a los solicitantes para que vendieran la propiedad que ostentaban en relación con el predio objeto de restitución, en compañía del grupo paramilitar que operaba en la zona, las cuales por 3Radicación n.° 91177 SCLAJPT-12 V.00 ser alejadas de la realidad, afectan no solo su honra, buen nombre y patrimonio personal, sino también el de sus empresas. Finalmente, adujo que en virtud de lo expuesto la sentencia confutada «quedó atrapada en una cadena de irregularidades interpretativas de la prueba» , así como en sendos «ERRORES JURÍDICOS», anomalías que no pudo controvertir, ya que «NO FUE NOTIFICADO DEL INICIO DE LAS DILIGENCIAS JUDICIALES, NI SE LE HIZO INTERVINIENTE DE NINGUNA FORMA AL TRÁMITE ADMINISTRATIVO NI AL PROCESO JUDICIAL» , por lo que, sostuvo, «NO HUBO [UNA] CORRECTA INTEGRACIÓN DEL

CONTRADICTORIO CON QUIEN SE HA VISTO

DIRECTAMENTE AFECTADO POR LOS EFECTOS DEL

FALLO».

sostuvo, «NO HUBO [UNA] CORRECTA INTEGRACIÓN DEL

CONTRADICTORIO CON QUIEN SE HA VISTO

DIRECTAMENTE AFECTADO POR LOS EFECTOS DEL

FALLO».

Por consiguiente, pidió que se ordene a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, i) «DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia [citada]» y, como consecuencia de lo anterior, ii) profiera una nueva decisión bajo «consideraciones distintas, en las que ninguna mención se haga en relación con [él], sus empresas y sociedades o de las personas naturales o jurídicas en las que tengan influencia o relación éstas o aquél, por no ser partes en la litis»; iii) que haga «la pública retractación de sus señalamientos proferidos en contra [suya], en todos los medios de publicidad judicial y en los medios masivos de comunicación en los que dicho fallo haya sido mencionado, entre ellos el de la Fundación Forjando Futuros»; 4Radicación n.° 91177 SCLAJPT-12 V.00 y por último, iv) «EXHORTAR a la [mentada Corporación] para que no incurran nuevamente en trasgresiones a los derechos fundamentales constitucionales».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 22 de octubre de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada y demás vinculados, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto.

La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del

Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada y demás vinculados, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia solicitó declarar improcedente el resguardo deprecado, con sustento en que no cumple los presupuestos generales de procedibilidad, en la medida que «el accionante tiene a su disposición el recurso extraordinario de revisión, consagrado en el artículo 92 de la Ley 1448 de 2011, (...) instrumento procesal que le permite exponer el motivo inicial de discrepancia referido en esta sede, conforme lo consagrado en el numeral 7 del artículo 355 del Código General del Proceso», sumado a que el accionante bien pudo formular la respectiva oposición a la solicitud restitutoria, lo que no hizo. Por último, indicó: […] las menciones que se hicieron en la sentencia, respecto del señor Felipe Arcesio Echeverri Zapata, se realizaron conforme a las pruebas arrimadas al plenario por parte de la UAEGRTD, las cuales se presumen fidedignas, y en todo caso no fueron tachadas o desvirtuadas, de ahí que no sea dable sostener que la sentencia trasgrede el buen nombre del actor, pues en la misma sólo se vertió información que circula desde hace mucho tiempo 5Radicación n.° 91177 SCLAJPT-12 V.00 en medios de comunicación, informes de entidades públicas, bases de datos sobre conflicto armado, entre otras. Aunado a ello, a partir del acervo probatorio recopilado, fue que

5Radicación n.° 91177 SCLAJPT-12 V.00 en medios de comunicación, informes de entidades públicas, bases de datos sobre conflicto armado, entre otras. Aunado a ello, a partir del acervo probatorio recopilado, fue que la Sala en observancia del deber de denuncia, resolvió compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación a efectos de que investigue las actuaciones adelantadas por el señor Echeverri Zapata, y será esta entidad la que deberá definir si encuentra mérito para iniciar acción penal en contra de este por alguna conducta tipificada como delito. A su turno, los Juzgados Primero Civil del Circuito y Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras, ambos de Apartadó, por escrito separado, coincidieron en pedir ser desvinculados de este trámite, porque no tramitaron el litigio materia de disputa. La Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras también cuestionó su vinculación a la presente actuación, ya que «las pretensiones efectuadas por el accionante en la tutela no son de su competencia». La Directora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas– UAEGRTD, después de hacer un resumen de las acciones efectuadas al interior del litigio criticado, así como de las funciones a su cargo dentro de este tipo de procesos, alegó que lo requerido por el actor no e s de su competencia y, por tanto, que debía ser apartada de este trámite. Los terceros con interés Lucía Torres de Novoa, Inés María Lagares Solano, Lusenid Barón Beltrán, Luz Mary

que lo requerido por el actor no e s de su competencia y, por tanto, que debía ser apartada de este trámite. Los terceros con interés Lucía Torres de Novoa, Inés María Lagares Solano, Lusenid Barón Beltrán, Luz Mary Calderón Mendoza, Juan Benito Llanes Hernández, Jhon Jairo Pérez Negrete, Luis Felipe Martínez Ballesta y Ricardo 6Radicación n.° 91177

SCLAJPT-12 V.00

Enrique Morales Hernández, pidieron negar el amparo rogado, «al no concurrir los requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ni encontrarse vulnerado derecho fundamental alguno». Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, mediante sentencia de 29 de octubre de 2020, no dispensó la guarda reclamada tras advertir que el accionante carecía de legitimación en la causa por activa, comoquiera que no fue parte ni intervino como tercero (opositor) en el proceso de restitución de tierras n.º 2014-00021, razón por la cual no tiene interés para debatir lo allí actuado, «así aduzca que con ello se le está vulnerando la honra y el buen nombre, pues se tiene precisado que “cualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aquéllas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí

diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieros […]”». Adicionalmente advirtió que esta acción incumplía el presupuesto de la subsidiariedad, pues si el accionante cuestiona que ha debido ser vinculado al proceso restitutorio, omisión que le cercenó la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa y contradicción, tiene a su alcance interponer el recurso extraordinario de revisión contra el fallo confutado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 92 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el artículo 354 del Código General del Proceso, alegando la causal 7ª prevista en el 7Radicación n.° 91177 SCLAJPT-12 V.00 artículo 355 ibidem, siempre y cuando se cumplan los presupuestos previstos por el legislador para el efecto.

III. IMPUGNACIÓN La presentó el accionante, para lo cual indicó que si bien «no tiene ninguna relación jurídica con los predios demandados; y, por lo tanto, no tenía legitimación en la causa para haber sido llamado al plenario a ningún título […]» , con la tutela pretende proteger sus derechos al buen nombre y honra que, dice, fueron denigrados en las «consideraciones» que sustentaron la decisión judicial reprochada.

Se quejó de que no fueron analizados los razonamientos que expuso en el escrito tuitivo para controvertir la sentencia proferida por el Colegiado convocado y que evidencian la transgresión de las garantías superiores denunciadas.

Se quejó de que no fueron analizados los razonamientos que expuso en el escrito tuitivo para controvertir la sentencia proferida por el Colegiado convocado y que evidencian la transgresión de las garantías superiores denunciadas.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

En el presente asunto, encuentra la Sala que la actuación censurada por el tutelante y por la que considera que las autoridades judiciales acusadas vulneraron los 8Radicación n.° 91177 SCLAJPT-12 V.00 derechos fundamentales invocados, lo constituye la sentencia proferida el 12 de marzo de 2020 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Antioquia dentro del proceso con radicado n.º 2014-00021 porque, en su parecer, se atentó contra su buen nombre, honra y dignidad. Sobre el tema, debe precisar la Corporación que de la prueba documental aportada y la determinación cuestionada adoptada al interior del proceso de restitución de tierras en comento, se evidencia que el aquí accionante no figuró como parte ni intervino como tercero interesado en el decurso del mismo, por lo que en esa medida carece de legitimación para cuestionar a través de la acción de tutela el pronunciamiento allí emitido. Y es que el tutelante no tuvo en cuenta que cuando se

mismo, por lo que en esa medida carece de legitimación para cuestionar a través de la acción de tutela el pronunciamiento allí emitido. Y es que el tutelante no tuvo en cuenta que cuando se trata de censurar actuaciones ocurridas dentro de un proceso, los legitimados para presentar las acciones de amparo constitucional serán todos aquellos involucrados directamente en la actuación, como los extremos de la litis o los que fueron reconocidos como terceros con interés. En ese orden, debe reiterarse que la jurisprudencia de esta Corporación ha destacado que al tenor de lo dispuesto en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la regla constitucional, el o los accionantes sean en realidad los 9Radicación n.° 91177 SCLAJPT-12 V.00 sujeto activos o titulares del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será éste o aquellos quien válidamente podrán solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante o por agente oficioso. En tal sentido, reza la precitada normativa: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Sobre la citada norma la jurisprudencia constitucional, por sentencia CC T-878-2007, indicó que: la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso. La legitimación en la causa por activa , como presupuesto procesal de la acción de tutela, exige que quienes formulan peticiones dentro de una acción de esta índole deban tener un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir que, conforme a la ley, puedan formular 10Radicación n.° 91177

quienes formulan peticiones dentro de una acción de esta índole deban tener un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir que, conforme a la ley, puedan formular 10Radicación n.° 91177 SCLAJPT-12 V.00 las pretensiones de la demanda. De ahí que los llamados a interponer acciones de tutela dirigidas contra decisiones adoptadas dentro de los procesos judiciales, son por definición los involucrados dentro de dicho trámite, salvo la intervención a través de la agencia oficiosa, tal como lo refiere la norma citada en precedencia. En este sentido, la Sala de antaño ha precisado entre otras, en la sentencia CSJ STL8377-2017 lo siguiente: El principio de la informalidad que impera en estos trámites, no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante. En el caso en estudio, el resguardo resulta improcedente, dado que lo alegado en el escrito de tutela no es una cuestión que corresponda discutir al peticionario, pues, se resalta, éste no ocupó ninguno de los extremos procesales dentro del proceso restitutorio cuestionado, y si bien alegó que su legitimación se originaba en la presunta transgresión de sus derechos al buen nombre y honra con las menciones que de

proceso restitutorio cuestionado, y si bien alegó que su legitimación se originaba en la presunta transgresión de sus derechos al buen nombre y honra con las menciones que de él se hicieron en la sentencia criticada, lo cierto es que no se hizo parte en el pleito criticado, para derivar de allí algún interés. Ahora bien, si el actor estima que el Tribunal con su decisión incurrió en conductas deshonrosas o injuriosas, está facultado para poner en conocimiento de los organismos competentes las irregularidades que considera se cometieron 11Radicación n.° 91177 SCLAJPT-12 V.00 en el proceso aquí, quienes definirán el mérito de sus aseveraciones y de hallar configurada alguna falta disciplinaria o penal, adoptarán los correctivos pertinentes. Así las cosas, lo pertinente es revocar la decisión que negó el amparo para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción constitucional instaurada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción constitucional.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. 12Radicación n.° 91177

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

IMPEDIDO

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

13Radicación n.° 91177

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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