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CSJ - STL11305-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11305-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL11305-2022 Radicado n.° 67398 Acta 25 Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala decide la acción de tutela que SANDRA ESPERANZA SARMIENTO ARDILA instaura contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial, la promotora promueve acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición.

Del escrito que presenta para respaldar su solicitud y de las pruebas que conforman el expediente, se extrae que la hoy accionante formuló demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Porvenir S.A. y Protección S.A., con el fin deRadicado n.° 67398 SCLAJPT-11 V.00 lograr la declaratoria de ineficacia de su traslado de régimen pensional. El asunto se asignó por reparto al Juez Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que accedió a sus pretensiones mediante sentencia de 18 de enero de 2021. Las demandadas formularon recurso de apelación y, por medio de fallo de 30 de noviembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la providencia del a quo. Los días 8, 19 y 28 de abril de 2022, así como el 21 de

por medio de fallo de 30 de noviembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la providencia del a quo. Los días 8, 19 y 28 de abril de 2022, así como el 21 de junio del mismo año, la promotora formuló solicitud de expedición de copias del fallo de segundo grado; no obstante, afirma que el Colegiado de instancia encausado no le ha suministrado tal pieza procesal. En criterio de la convocante, la omisión del Tribunal accionado lesiona las prerrogativas que invoca; por tanto, requiere la protección de tales garantías y, como medida para restablecerlas, «se ordene al TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA (sic) – SALA LABORAL, que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación del mencionado fallo, remita copia del fallo expedido (…) el día 30 de noviembre de 2021». La acción constitucional se admitió mediante auto de 26 de julio de 2022, por medio del cual se corrió traslado al 2Radicado n.° 67398 SCLAJPT-11 V.00 ad quem convocado para que ejerciera su defensa y, con el mismo fin, se requirió a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la presente queja. Durante tal lapso, la magistrada ponente del fallo de segundo grado indicó que: «con ocasión a la notificación de la presente acción, se advirtió que [dicha decisión] no fue publicada a pesar de que se fijó el correspondiente edicto;

segundo grado indicó que: «con ocasión a la notificación de la presente acción, se advirtió que [dicha decisión] no fue publicada a pesar de que se fijó el correspondiente edicto; razón por la que, a efectos de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa de las partes, mediante providencia del 1º de agosto de 2022 se dispuso que por Secretaría se surtiera nuevamente el trámite de notificación fijando nuevo Edicto y publicando la decisión, como corresponde». La secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá informó que el 2 de agosto de 2022 se publicó en la página web de la Rama Judicial el edicto respectivo. La representante legal de Protección S.A. solicitó se declare la improcedencia del amparo invocado pues, a su juicio, carece del presupuesto de subsidiariedad dado que la accionante cuenta con otros mecanismos para obtener la copia del fallo que solicitó. Las directoras de Acciones Constitucionales de Colpensiones y Porvenir S.A. solicitaron su desvinculación del presente asunto, en tanto carecen de legitimación en la causa por pasiva para comparecer al mismo. 3Radicado n.° 67398

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El Juez Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de su actuación.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de

acción de tutela como un instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El derecho fundamental de petición es una de las prerrogativas superiores que puede protegerse a través del mecanismo de resguardo constitucional en referencia. Se trata de una garantía consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política, según la cual, toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y debe obtener pronta resolución a las mismas. La Ley 1755 de 2015, modificada por el artículo 5.° del Decreto 491 de 2020, regula el ejercicio de dicha prerrogativa constitucional y dispone que, salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición de información o expedición de documentos se debe resolver en un término máximo de veinte (20) días siguientes a su recepción. 4Radicado n.° 67398

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Así, en los casos en que la autoridad destinataria del requerimiento se sustrae de brindar la respuesta correspondiente en el término que se estableció legalmente para el efecto, el ciudadano afectado tiene la posibilidad de acudir a la acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental y solicitar la adopción de medidas urgentes que garanticen su cumplimiento. Ahora, se precisa que las peticiones que se presentan

acudir a la acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental y solicitar la adopción de medidas urgentes que garanticen su cumplimiento. Ahora, se precisa que las peticiones que se presentan ante los funcionarios judiciales en el marco del trámite procesal correspondiente no están sometidas, en principio, al término que previamente se estableció, sino a los términos propios del proceso respectivo, salvo que se trate de peticiones administrativas en procesos finalizados, las cuales sí se rigen por dicho término legal. Así lo señaló esta Sala, entre otras, en sentencia CSJ STL3280-2021 en la que señaló: Esta Sala, en sentencias STL4477-2014, STL158172017, STL15639-2017 y STL1568-2021, ha reiterado la obligación que tienen los jueces de dar respuesta dentro de los términos establecidos en la Ley 1755 de 2015, cuando lo solicitado sea la expedición de copias de un proceso terminado y archivado (…) En el sub lite la accionante ha sido clara al manifestar en su requerimiento inicial al juzgado, datado 9 de septiembre de 2020, que se trata de un derecho de petición, con la finalidad de obtener copia del proceso, lo cual se enmarca dentro de la premisa de ser una solicitud con el carácter de administrativa (…) En el presente asunto, la proponente aduce que el juez plural accionado lesiona sus derechos fundamentales, dado que no le ha contestado las solicitudes de expedición de 5Radicado n.° 67398

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En el presente asunto, la proponente aduce que el juez plural accionado lesiona sus derechos fundamentales, dado que no le ha contestado las solicitudes de expedición de 5Radicado n.° 67398 SCLAJPT-11 V.00 copias que formuló en el juicio originario de la presente queja los días 8, 19 y 28 de abril de 2022, así como el 21 de junio del mismo año. Al respecto, es oportuno precisar que las solicitudes de la proponente se realizaron en el marco de un proceso judicial en curso; por tanto, el ad quem no estaba sujeto a los términos de la Ley 1755 de 2015 para proferir el pronunciamiento respectivo. Por otra parte, nótese que el tiempo que ha transcurrido desde la primera de las peticiones en cita no se advierte desproporcionado ni excesivo, de modo que no puede atribuirse a la autoridad accionada una dilación injustificada, ni ordenarle por este medio que expida las copias que la accionante extraña en un término determinado, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho judicial accionado, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.tampoco puede atribuirse al Colegiado de instancia una tardanza judicial injustificada que lesione el derecho fundamental al debido proceso de la convocante, ni mucho menos En consecuencia, se negará el amparo constitucional invocado; sin embargo, se exhortará al Tribunal accionado a

Colegiado de instancia una tardanza judicial injustificada que lesione el derecho fundamental al debido proceso de la convocante, ni mucho menos En consecuencia, se negará el amparo constitucional invocado; sin embargo, se exhortará al Tribunal accionado a que conteste las solicitudes instauradas por la tutelante.

III. DECISIÓN

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar la acción constitucional instaurada.

SEGUNDO: Exhortar al Tribunal accionado a que conteste las solicitudes que la tutelante formuló en el proceso originario de la presente queja los días 8 de abril de 2022 y 19 de abril, 28 de abril y 21 de junio del mismo año.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

7Radicado n.° 67398

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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