CSJ - STL11307-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11307-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL11307-2020 Radicación n.° 61348 Acta 44 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por AMPARO CAÑÓN ORTEGÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y las demás partes e intervinientes dentro de proceso ordinario laboral n° 11001310502620170022701.
I. ANTECEDENTES La gestora del presente mecanismo excepcional lo instauró con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida digna y salud, presuntamente conculcados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 61348
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Del escrito de tutela y la documental aportada se extraen los siguientes fundamentos fácticos:
1. La accionante inició proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), radicado con el n.º 2017-227, a fin de que fuera condenada a reconocer y pagar la pensión de vejez de conformidad con el Decreto 758 de 1990, por ser beneficiaria del régimen de transición, junto con los intereses moratorios y la indexación de las condenas, para lo cual pidió computar a las semanas
a reconocer y pagar la pensión de vejez de conformidad con el Decreto 758 de 1990, por ser beneficiaria del régimen de transición, junto con los intereses moratorios y la indexación de las condenas, para lo cual pidió computar a las semanas de cotización los tiempos de servicio en el sector público.
2. Por sentencia de 4 de julio de 2018, el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia condenatoria, pero fue revocada el 30 de septiembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor del ente de seguridad social demandado, con el argumento de que se afilió al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, el 1 de noviembre de 1995, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, lo que, a su vez, impedía la aplicación de la sentencia CC SU-769-2014 y el nuevo criterio jurisprudencial de esta sala de casación contenido en la sentencia SL1947-2020, que permite la acumulación de tiempos públicos y semanas cotizadas al ISS para efectos de consolidar el derecho pensional con base en el Decreto 758 de 1990.
3. El Tribunal también descartó la aplicación de la Ley 71 de 1988, pues si bien la accionante contaba con aportes
2Radicación n.° 61348 SCLAJPT-11 V.00 y tiempos de servicio al sector público con anterioridad a la Ley 100 de 1993 y en principio era beneficiaria del régimen de transición, dado que para la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones contaba con más de 35 años
y tiempos de servicio al sector público con anterioridad a la Ley 100 de 1993 y en principio era beneficiaria del régimen de transición, dado que para la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones contaba con más de 35 años de edad, no cumplía el requisito de semanas exigido por el Acto Legislativo 01 de 2005 para con servar tal beneficio hasta el 31 de diciembre de 2014. En ese contexto, para la tutelante, el Tribunal desconoció «la ultractividad del Acuerdo 049 de 1990 en virtud del literal f) del artículo 13 y parágrafo 1º del artículo 33 y parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y entra a analizar equivocadamente la vigencia del régimen de transición al interpretar como aplicable el parágrafo transitorio 4º del Acto legislativo 01 de 2015». Lo anterior, «por cuanto se acreditó al 9 de abril de 2007 la edad y las 500 semanas requeridas en el Acuerdo 049 de 1990, “… es decir, con anterioridad al 31 de julio de 2010, no era necesario acreditar 750 semanas, pues tal requisito únicamente es para aquellas personas que para dicha data no hubieren causado el derecho (31 de julio de 2010)”». Además, incurrió en error «iuris iudicando», al dejar sin valor los principios constitucionales de eficiencia, efectividad, universalidad y solidaridad de los derechos fundamentales y en error «improcedendo, al interpretar erróneamente […] la norma en su contexto […] al tener por no probados los requisitos legales adquiridos conforme a las normas que
en error «improcedendo, al interpretar erróneamente […] la norma en su contexto […] al tener por no probados los requisitos legales adquiridos conforme a las normas que regulan el caso». 3Radicación n.° 61348
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Por consiguiente, pidió, como medida orientada a restablecer las garantías superiores invocadas, que se deje sin efectos la providencia emitida en segunda instancia dentro del juicio ordinario referenciado para que, en su lugar, se le ordene al Tribunal dictar una nueva «conforme a los hechos y lineamientos de las normas legales aplicables al caso, todo de conformidad con los hechos y los fundamentos de derecho ya relacionados». La acción de tutela se admitió mediante auto de 13 de octubre de 2020, en el que se corrió traslado al Tribunal y al Juzgado para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja constitucional. El magistrado ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá indicó que decisión criticada se tomó con base en las pruebas recaudadas, especialmente el reporte de semanas y el certificado de tiempos públicos no cotizados, «amparándose […] concretamente en las sentencias 42779 de 2013, 49680 de 2014 y SL2334 de 2020, proferidas por la Corte […], concluyendo […] que en este caso si bien la demandante era beneficiaria del régimen de transición, no se
42779 de 2013, 49680 de 2014 y SL2334 de 2020, proferidas por la Corte […], concluyendo […] que en este caso si bien la demandante era beneficiaria del régimen de transición, no se le podía dar aplicación al Acuerdo 049 de 1990, por no haberse afiliado al ISS antes del 1° de abril de 1994, pues su afiliación a este devino solo hasta noviembre de 1995». Por su parte, Colpensiones se opuso a la prosperidad de esta acción, porque no cumple los presupuestos de procedibilidad contra providencia judicial. 4Radicación n.° 61348
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La accionante allegó copia digitalizada de la sentencia del tribunal y del expediente administrativo. No se recibieron más pronunciamientos dentro del término de traslado.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que se encuentra consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. A través de éste, todas las personas pueden acudir ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos hayan sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o, en ciertos eventos, de los particulares.
El referido instrumento constitucional se encuentra sometido a varios principios que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido. Entre dichos principios resulta especialmente relevante, para resolver el presente asunto, el de subsidiariedad.
sometido a varios principios que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido. Entre dichos principios resulta especialmente relevante, para resolver el presente asunto, el de subsidiariedad. En efecto, debe decirse que la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades 5Radicación n.° 61348 SCLAJPT-11 V.00 cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que éstas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso. Sobre el particular, esta Sala, en la sentencia CSJ STL14017-2018 señaló lo siguiente: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. Siguiendo esa línea de pensamiento, emerge con claridad que los reproches esbozados por la tutelante devienen evidentemente improcedentes, en la medida en que lo perseguido es invalidar la providencia proferida en la segunda instancia del proceso ordinario laboral número 2017-00227-01, no obstante, desatendió el presupuesto que fue estudiado, ya que, tal y como se constató en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, no interpuso el recurso extraordinario de casación 1, instrumento que 1 La sentencia se notificó por edicto electrónico el 2 de octubre de 2020. https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx? 6Radicación n.° 61348 SCLAJPT-11 V.00 legalmente resultaba procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y
6Radicación n.° 61348 SCLAJPT-11 V.00 legalmente resultaba procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y dada la naturaleza de la prestación vitalicia desestimada en el decurso procesal confutado. En esas condiciones, surge palmario que con la omisión antedicha la quejosa no ejerció la herramienta procesal que le otorgaba la ley para discutir, en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias contra la sentencia que se profirió en el proceso ordinario del que fue parte, de manera que no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. Tampoco se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención, que posibilite tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectada con la decisión, pues no se aportó prueba alguna que diera cuenta de una situación excepcional y de tal magnitud que ameritara la intervención especial del juez de tutela. Al efecto, vale la pena recordar que esta Sala entre otras, en la providencia CSJ STL14834-2015, ha definido el perjuicio irremediable como:
ameritara la intervención especial del juez de tutela. Al efecto, vale la pena recordar que esta Sala entre otras, en la providencia CSJ STL14834-2015, ha definido el perjuicio irremediable como: EntryId=QvuTU%2bt0HY6lQ%2f2zFtPwJssV7Co%3d. 7Radicación n.° 61348 SCLAJPT-11 V.00 […] aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable, Por lo anterior, se declarará improcedente la salvaguarda implorada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no
fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 61348
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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