🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL11308-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL11308-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL11308-2022 Radicado n.° 67466 Acta 25 Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la acción de tutela que JULIO TRIANA VILLARRAGA instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , actuación a la que se vinculó a la JUEZA VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y dignidad.

Para respaldar su petición, narra que se afilió al sistema general de pensiones en el régimen de prima media conRadicado n.° 67466 SCLAJPT-11 V.00 prestación definida y en el año 1997 se trasladó al de ahorro individual con solidaridad administrado por Colpatria S.A., hoy Porvenir S.A., última entidad que le reconoció la pensión de vejez en septiembre de 2001. Refiere que al momento del traslado de régimen pensional no recibió información clara, cierta y comprensible sobre las implicaciones de esa decisión, motivo por el cual instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Porvenir S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A. para que se declare la «nulidad o ineficacia» de tal acto jurídico y «la reactivación»

instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Porvenir S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A. para que se declare la «nulidad o ineficacia» de tal acto jurídico y «la reactivación» en el régimen de prima media con prestación definida. Indica que el asunto se asignó a la Jueza Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 9 de junio de 2021, negó la declaratoria de ineficacia solicitada y, en uso de sus facultades ultra y extra petita, condenó a Porvenir S.A. al pago de los perjuicios materiales ocasionados por la indebida asesoría que se brindó al demandante. Señala que, junto con Porvenir S.A., presentaron recurso de apelación contra la decisión anterior y, por medio de fallo de 31 de enero de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la revocó parcialmente, en el sentido de absolver a la AFP de las condenas en su contra y la confirmó en los demás aspectos. 2Radicado n.° 67466

SCLAJPT-11 V.00

Argumenta que el ad quem encausado transgredió sus derechos fundamentales, pues al momento en que instauró la demanda no estaba vigente el precedente jurisprudencial relativo a la imposibilidad de declarar la ineficacia de traslado de régimen para quienes están pensionados. Agrega que a la fecha recibe una mesada pensional mínima, cuando en el régimen de prima media debería percibir un monto superior. Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus

de régimen para quienes están pensionados. Agrega que a la fecha recibe una mesada pensional mínima, cuando en el régimen de prima media debería percibir un monto superior. Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales y que se deje sin efecto jurídico la providencia absolutoria de segunda instancia. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado proferir una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones. La acción de tutela se admitió mediante auto de 22 de julio 2022, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. Durante tal lapso, la jueza accionada y un empleado del Tribunal convocado remitieron copia digital del expediente del proceso laboral. Los apoderados judiciales del Ministerio de Hacienda, Seguros de Vida Alfa S.A. y Colpensiones solicitaron que se desvincule a sus prohijadas del trámite constitucional, debido a que carecen de legitimación en la causa por pasiva. 3Radicado n.° 67466

SCLAJPT-11 V.00

La directora de acciones constitucionales de Porvenir S.A. adujo que su representada carece de legitimación en la causa por pasiva y solicitó que se declare improcedente el amparo constitucional invocado porque, a su juicio, no incurrió en transgresión de las garantías superiores del accionante.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que

amparo constitucional invocado porque, a su juicio, no incurrió en transgresión de las garantías superiores del accionante.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

De acuerdo con lo establecido en sentencia CC C-5902005, que la Corte Constitucional reiteró en la CC SU-6272015, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los 4Radicado n.° 67466 SCLAJPT-11 V.00 mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia. Asimismo, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez

sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, el accionante cuestiona la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 31 de enero de 2022, en el trámite del proceso ordinario laboral originario de la presente queja constitucional. No obstante, la Corte advierte que el proponente quebrantó el principio de subsidiariedad propio de este mecanismo, dado que no interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia que censura, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dada la naturaleza y cuantía de sus pretensiones. 5Radicado n.° 67466

SCLAJPT-11 V.00

Así, es evidente que el convocante desatendió el medio de impugnación idóneo para manifestar sus reparos con la

dada la naturaleza y cuantía de sus pretensiones. 5Radicado n.° 67466

SCLAJPT-11 V.00

Así, es evidente que el convocante desatendió el medio de impugnación idóneo para manifestar sus reparos con la sentencia del ad quem, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, pues este mecanismo de amparo constitucional no se concibió como una tercera instancia de revisión de decisiones judiciales, ni opera como alternativa a los mecanismos ordinarios que las partes omitan agotar en los procedimientos judiciales.

Ahora, vale recordar que en casos similares esta Sala ha flexibilizado el requisito de subsidiariedad, en atención a la relevancia de los derechos superiores que se invocan y el perjuicio irremediable que pudiese acarrear el mantener decisiones abiertamente contrarias al precedente unificado de esta Corte y a las garantías superiores de los accionantes.

Sin embargo, se advierte que en este caso no es posible aplicar tal excepción, pues, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, se considera que el Tribunal convocado se ajustó al precedente fijado por esta Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL373-2021, en la que se estableció que: […] si bien esta Sala ha sostenido que por regla general cuando se declara la ineficacia de la afiliación es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado (vuelta al statu quo ante)1, lo cierto es que la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho

estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado (vuelta al statu quo ante)1, lo cierto es que la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer, como ocurre en este caso. No se puede borrar la calidad de pensionado sin más, porque ello daría lugar a

1 SL1688-2019, SL3464-2019

6Radicado n.° 67466 SCLAJPT-11 V.00 disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto. Conforme a lo anterior y dado que no se evidencian argumentos que ameriten la flexibilización del principio de subsidiariedad, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el resguardo constitucional invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7Radicado n.° 67466

Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7Radicado n.° 67466

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

8

Consultar sobre este documento ...